REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
196 ° y 147 °
I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
SOLICITANTE: Jorge Fajardo, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad No.671.020 inscrito en el IPSA bajo el No.507, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Ricardo Sánchez Ramírez, titular de la cédula de identidad No.12.555.211
TRIBUNAL Auto de fecha 04 de Octubre de 2006, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, en el cual se niega el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 02 de Octubre de 2006, en la causa No. EH11-L-2003-000003.
ASUNTO
Recurso de Hecho
II
PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente Recurso de Hecho, fue interpuesto por ante la URDD de esta Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 06 de Octubre de 2006, contra el auto de fecha 04 de Octubre de 2006, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, en el cual se niega el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 02 de Octubre de 2006, en la causa No. EH11-L-2003-000003.
Recibido el recurso interpuesto por este Juzgado, en fecha 06 de Octubre de 2006, y consignadas como fueron las copias certificadas que acompañan a la solicitud, esta alzada pasa a resolver el mismo en los siguiente terminos.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para decidir éste Tribunal observa que siendo el recurso de hecho, la garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa en torno a la procedencia del recurso ejercido.
El procesalista Vescovi, nos señala que en algunos países el recurso de hecho se denomina como recurso de queja por denegación de apelación, y tiene por finalidad reparar el error respecto a la admisibilidad de la apelación, es decir, para obtener la apelación denegada. (Los Recursos Judiciales y demás Medios Impugnativos en Iberoamerica. 1988. Editorial De Palma: Buenos Aires, pg.184)
Este recurso existe en los sistemas procesales iberoamericanos en que la apelación se interpone ante el inferior, no así en otros sistemas europeos, en los cuales, al interponerse la apelación directamente ante el superior, no se plantea la hipótesis para la cual se plantea esta vía impugnativa.
Es por ello, que se trata efectivamente de un recurso, para obtener una concesión por el superior, de otro recurso (denegado).
En tal sentido, la procedencia de este recurso supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la interposición oportuna del recurso, en segundo termino, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al solo efecto de devolutivo.
En consecuencia le corresponde a este Tribunal establecer si la interposición del Recurso de hecho fue efectuada oportunamente. En tal sentido, el auto objeto del presente recurso de hecho fue dictado el día 05 de Octubre de 2006, y el recurrente interpone el recurso de hecho ante este Juzgado Superior el día 06 de Octubre de 2006, es decir, de manera tempestiva. Así se declara.
En segundo lugar, sobre si la decisión recurrida es susceptible de ser apelada, en ese sentido señala el recurrente interpone el recurso de apelación contra el auto de fecha 02 Octubre de 2006, en la que se le niega la solicitud de dar por concluida la etapa de la audiencia preliminar que comenzó el día 10 de Abril de 2006 y que a juicio del recurrente concluyo el día 10 de Agosto de 2006.
Por otra parte, de la revisión de las actas procesales, no se observa que el recurrente haya acompañado a su solicitud la copia certificada del auto de fecha 02 de Octubre de 2006 contra el cual apelo.
Al respecto, considera este tribunal que ello no es una conducta apropiada y que pudiera considerarse como una obstaculización para resolver el recurso de hecho planteado, ya que es absurdo recurrir contra la negativa de admisión del recurso de apelación, sino se acompaña a la solicitud la copia de auto contra el cual apelo, ya que el análisis del mismo es determinante, para verificar la naturaleza jurídica del mismo, y establecer la procedencia o no del recurso de apelación. Es por ello, que se apercibe al recurrente del deber que tiene de acompañar para futuras oportunidades, de todas las copias que sean necesarias como lo es el auto contra el cual se recurrió, so pena de declarase la improcedencia del mismo. De igual manera, se le insta al juez de instancia que ante estas situaciones remita las copias certificadas de aquellas actuaciones que considere conveniente, facultad esta que le confiere el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, este tribunal extremando funciones y de manera excepcional pasa a resolver el recurso de hecho planteado, ya que la omisión antes advertida devendría necesariamente, en la declaratoria de improcedencia del mismo. En tal sentido, señala el recurrente
En fecha 27 de Septiembre, pedí a ciudadano Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de por concluido el procedimiento signado en el expediente No. EH11-L-2003-000003 y remita el mismo al tribunal de juicio, en virtud de que la etapa de Audiencia Preliminar que comenzó el día 10 de Abril de 2006, concluyo el día 10 de Agosto de 2006, en razón de lo dispuesto por el articulo 136 ultima parte de la Ley Organica Procesal del Trabajo, que dice: “LA AUDIENCIA PRELIMINAR EN NINGUN CASO PODRA EXEDER DE CUATRO (4) MESES”
Mas adelante, señala el recurrente interpone el recurso de apelación contra el auto de fecha 02 Octubre de 2006, en la que se le niega la solicitud de dar por concluida la etapa de la audiencia preliminar que comenzó el día 10 de Abril de 2006 y concluyo a juicio el día 10 de Agosto de 2006. Sin embargo, el propio recurrente señala en su escrito lo siguiente:
La decisión recurrida también señala que hubo una suspensión por apelación de un litisconsorte; pero la suspensión estuvo referida específicamente al apelante, no al litisconsorte no apelante.
Igualmente consta en la copia certificada que corre al folio 26, el auto de fecha 05 de Octubre de 2006, en el cual
Vista la diligencia de fecha 04 de Octubre de 20067, presentada por el Apoderado Judicial del actor en donde apela del auto dictado por este tribunal en fecha 02 de Octubre del presente año, al respecto este Tribunal observa:
• En fecha 02 de Octubre del presente año, este juzgado procedió a dictar auto mediante el cual da respuesta a la diligencia presentada en fecha 27 de septiembre de 2006, en donde se solicitaba que se diera por concluida la audiencia preliminar, procediendo este tribunal a negar lo solicitado y a fijar nueva oportunidad para la celebración de prolongación de audiencia preliminar para el día jueves 5 de Octubre del año en curso.
Ahora bien, por cuanto el auto objeto de Apelación constituye un auto de mero trámite, no siendo recurrible de Apelación por cuanto el mismo no pone fin al proceso, y no tiene el carácter de una sentencia interlocutoria, el mismo no es apelable; y visto que para el día de hoy a las 02:30 pm se encontraba fijada la celebración de prolongación de audiencia preliminar, este tribunal en aras, del derecho a la defensa y a los fines de darle certeza y seguridad a los intervinientes en el proceso; y así evitar causar algún perjuicio, ordena diferir la celebración de la misma para el día martes 10 de Octubre a las dos y treinta de la tarde (02:30pm).-
De lo antes trascrito se evidencia que el Juez de la recurrida a señala, que el auto contra el cual se apelo es de los considerado de mero tramite o impulso procesal, dado que ordena el proceso y le aclara el apoderado judicial de la parte actora que la audiencia preliminar no ha concluido y para ello fija oportunidad procesal para la continuación de la misma. Aunado a ello, el propio recurrente señala “la decisión recurrida también señala que hubo una suspensión por apelación de un litisconsorte; pero la suspensión estuvo referida específicamente al apelante, no al litisconsorte no apelante.”, con lo cual se verifica lo expresado por el juez de la recurrida.
Ahora bien, luce evidente que el juzgado de sustanciación, mediación y ejecución dicta un auto de impulso y ordenación procesal al señalar que considera que la audiencia preliminar no ha concluido dado que la misma se suspendió por la interposición de un recurso de apelación de uno de los miembros del litisconsorcio activo existente en la causa, conclusión a la que arriba este tribunal conforme a lo señalado por el recurrente y a la copia certificada del 29 de Junio de 2006, en la que se deja constancia que uno de los miembros de litisconsorcio activo voluntario el ciudadano Miguel Solórzano no comparecio a la prolongación de la audiencia preliminar (copias folio 22 y 23), razon por la cual se declaro desistido el procedimiento y terminado al proceso respecto a este ciudadano.
Ahora bien, considera este tribunal que el auto apelado es de los denominados de mero trámite o acto de impulso, dado que no contiene decisión de algún punto controvertido entre las partes, y por ende son inapelables, por no producir gravamen para las partes, pudiendo solo ser atacados mediante la solicitud de revocatoria por contrario imperio, prevista en el articulo 310 del Código de Procedimiento Civil.
Nos enseña el maestro Enrique Vescovi, que las providencias de tramite son aquellas que recaen en los tramites, cuyo fin es dar impulso procesal a éstos, sin importar la resolución a éstos, sin importar resolución de incidencias (sean sustanciadas o no ni, por ende, causar gravámenes irreparables. Por eso, contra ellos se da, normalmente, el recurso de revocación o reposición exclusivamente. O sea predomina la regla de la inapelabilidad.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en Sentencia de fecha 03 de Noviembre de 1994, ratificada en fecha 09 de Marzo de 2002 caso: Bar Restaurant El Que Bien, C.A. contra José Carlos Cortes Cruz, estableció lo siguiente:
“Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes…sic
…para conocer si se esta en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado de su condición de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable”.
Con base a lo antes expuesto, se puede concluir con absoluta certeza que contra el auto de fecha 02 de Octubre de 2006, no era procedente recurso de apelación alguno, razon por la cual la negativa expresada en auto de fecha 05 de Octubre de 2006 para oír el recurso de apelación interpuesto es ajustada a derecho. Por tanto, al no haber una decisión susceptible de ser apelada, debe necesariamente declararse improcedente el recurso de hecho interpuesto, sin necesidad de revisar los demás requisitos de procedencia. Así se decide.
Por otra parte, dada la función pedagógica que debe desarrollar los jueces al dictar los fallos, este tribunal considera señalarle al recurrente que la audiencia preliminar tiene una duración máxima de cuatro meses después de iniciada de conformidad con el articulo 136 de LOPT, todo ello con la finalidad de que durante ese lapso se pueda lograr la resolución del conflicto a través de un medio de autocomposición procesal. Sin embargo durante el curso del proceso, pueden ocurrir situaciones que ameriten que las misma sea extendida por un tiempo superior, dado que en ella pudieren sucederse, señalándose a modo ejemplificativo que las partes suspenda la causa de mutuo acuerdo (202 Código de Procedimiento Civil); que ambas partes acuerden la evacuación de una prueba; la falta de comparencia de alguna de las partes a la instalación de la audiencia preliminar o a alguna de sus prolongaciones, circunstancias estas que pueden suspender el curso del proceso y por tanto el lapso de los cuatro (04) meses que puede durar la audiencia preliminar.
En el presente caso, dada la falta de comparecencia del ciudadano Miguel Solórzano a la prolongación de la audiencia preliminar fijada para el 29 de Junio de 2006, lo cual ex 130 de la Ley Organica Procesal del Trabajo, trae como consecuencia procesal el desistimiento del procedimiento y terminado el proceso, pudiendo apelarse contra dicha decisión, la cual es oída en ambos efectos.
Es de señalar, que por constituir un hecho notorio judicial para esta juzgadora que el recurrente abogado Jorge Fajardo el día 03 de Julio de 2003, recurrió contra la declaratoria de desistimiento efectuada por el aquo, dado que bajo el No EP11-R-2006-000107 curso por ante este tribunal la misma, y la cual fue resuelta por sentencia dictada 31 de Julio de 2006 y posteriormente se remite dichas actuaciones al juzgado de origen el día 14 de Agosto de 2006, dado que se cumplen los presupuesto para el mismo exigidos por la Jurisprudencia pacifica de nuestro máximo tribunal (ver entre otras sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 16/05/2000 en el caso Productos Industriales Venezolanos, S.A. (PIVENSA); Sala de Casación Social , de fecha 26/07/2001 en el de fecha 16/05/2000 en el caso Fernando Terán y otros) como lo son:
El hecho notorio judicial requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en un mismo tribunal, que las causas tengan conexidad, que el Juez intervenga en ambos procesos y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de este, el juez haga uso de pruebas pre-existentes de un proceso previo, para otro posterior.
(…)
…el hecho notorio judicial deriva de la certeza que tiene el juez por haber actuado en un proceso, que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula. Y por tanto el hecho notorio judicial no tan solo no requiere ser probado, sino que constituye una obligación para el juez, saberlo y producir su decisión tomando en cuenta esos hechos
Una vez establecido lo anterior, es de recordarle al abogado Jorge Fajardo que estatuye el articulo Artículo 130 LOPT .que si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, tal y como efectivamente fue efectuado por el propio recurrente y que le consta a este tribunal por constituir un hecho notorio judicial, dado que resolvió oportunamente el recurso de apelación en sentencia de fecha 31 de Julio de 2006 dictada en el asunto EP11-R-2006-000107 y posteriormente se remite dichas actuaciones al juzgado de origen el día 14 de Agosto de 2006, mediante oficio Nº 373-06 dirigido al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la cual se remite el expediente signado Nº EP11-R-2006-000107, nomenclatura de este Juzgado, cuyas partes son: parte actora MIGUEL SOLORZANO, parte demandada INGENIERIA SERVICIOS Y SUMINISTROS PETROLEROS, C.A (INGSERPETROL C.A) Y PDVSA, PETRÓLEOS S.A, razon por la cual durante ese lapso, desde el 03 de Julio al 14 de Agosto de 2006, la causa se encontraba suspendida y por tanto ese periodo no puede ser imputado al lapso de los cuatro meses que debe durar como máximo la audiencia preliminar.
IV
DECISIÓN
Por razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE, el recurso de hecho interpuesto, contra el auto de fecha 05 de Octubre de 2006, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, en el cual se niega el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 02 de Octubre de 2006, todo en la causa signada con el No. EH11-L-2003-000003.
Publíquese, cúmplase con lo ordenado, particípese por oficio al tribunal que dicto la decisión recurrida
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los veinte (20) de Octubre de 2.006, años 196° de la Independencia y 147° de la Federación
La Juez
La Secretaria
Dra. Honey Montilla
Abg. Arelis Molina
En la misma fecha se dicto y publico, en horas de despacho, bajo el No.219. Conste.
La Secretaria,
Abg. Arelis Molina
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