REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas

196º y 147º

ASUNTO: EP11-R-2006-000129

I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE
HENRY WILFREDO HEREDIA CARRASCO, venezolano, titular de la cédula de identidad V.-7.321.324

APODERADO
JUAN PEDRO MANRIQUE, inscrito en el IPSA bajo el No.31.249

DEMANDANDO
Sociedad Mercantil PDVSA, Petróleo, S.A antes denominada PDVSA, Petróleo y Gas, .S.A, Sociedad Filial de Petróleos de Venezuela, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1.978, bajo el Nº 26, Tomo 127-A Sgdo, reformado por última vez 09 de Mayo de 2001, anotado bajo el No.23, Tomo 81-A

ABOGADO ASISTENTE
MAYRA ALEJANDRA HUNG ZAMBRANO, inscrita en el IPSA bajo el No.93.588

II


DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA


Obra ante esta Alzada la presente causa, por apelación ejercida en fecha 03 de Octubre de 2006, por el abogado Juan Pedro Manrique, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Henry Heredia, quien es parte actora en el presente proceso, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, efectuada en acta de fecha el día 29 de Septiembre de 2006, mediante la cual declaro DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO de Calificación de despido solicitado por la parte actora contra la Sociedad Mercantil PDVSA Petróleo, .S.A.; oyéndose el recurso de apelación el día 09 de Octubre de 2006 y remitida a esta alzada en esa misma fecha según oficio No.344-06.

Recibidas las actas procesales por esta alzada el día 11 de Octubre de 2006, fue fijada la celebración de la audiencia oral y publica, para el quinto (5mo.) día hábil siguiente a las 9:00 a.m.

Por auto de fecha 19 de Octubre de 2006, se difiere la celebración de la audiencia para el segundo (2°) día hábil siguiente, a las 2:00p.m., correspondiendo esa oportunidad procesal el día 23 de Octubre de 2006, siendo celebrada en esa fecha y en la cual solo concurrió la parte apelante y expuso lo siguiente:

Parte Apelante-Actor:

Que el Juzgado de sustanciación anuncio y celebro la audiencia preliminar de forma irregular e ilegal , en fecha 29 de Septiembre de 2006 a las 10:00 am, en flagrante violación, de lo establecido e el articulo 197 del Código de Procedimiento Civil, esto es, computando los días de receso judicial acordado por el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) y la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), como validos para el lapso de suspensión del Procurador General de la Republica, lo cual no solo esta prohibido legalmente por la citada norma.

Agrega que las resoluciones antes indicadas expresamente señalaron que las CAUSAS QUEDABAN SUSPENDIDAS y que los lapsos procesales NO CORRIAN en dicho periodo de receso judicial.

Por ultimo, señala que existe un elemento mas grave como lo es que el propio el día lunes 25 de Septiembre de 2006, ME INFORMO por intermedio de la ciudadana ANDREINA MUJICA, adscrita a la URDD, que los referidos días no se computaban para la audiencia, razon por la cual, ese día volví a calcular la fecha de la referida audiencia….”

Finalizada la exposición de la parte apelante, esta alzada profirió su sentencia de manera inmediata, la cual se pasa a reproducir en los siguientes terminos:

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oída la exposición de la parte apelante en la cual señala que interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 29 de Septiembre de 2006, según la cual fue declaro desistido el procedimiento y terminado el proceso incoado por el ciudadano Henry Wilfredo Heredia contra la Sociedad Mercantil PDVSA Petróleo, S.A., dada la falta de comparencia de la parte ni por si ni por apodera judicial para la audiencia preliminar fijada para el 29/09/06

Al formalizar el recurso de apelación ante esta superioridad señala el recurrente lo siguiente:

Vista la decisión (…) de efectuar en forma irregular e ilegal la primera audiencia en el presente juicio en fecha 29 de Septiembre de 2006 a las 10:00 am, en flagrante violación, de lo establecido e el articulo 197 del Código de Procedimiento Civil, esto es, computando los días de receso judicial acordado por el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) y la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), como validos para el lapso de suspensión del Procurador General de la Republica, lo cual no solo esta prohibido legalmente por la citada norma, sino, que además, contraviniendo las propias resoluciones del TSJ y de la DEM la cuales expresamente señalaron que las CAUSAS QUEDABAN SUSPENDIDAS y que los lapsos procesales NO CORRIAN en dicho periodo de receso judicial. Pero ello no es lo mas grave, ya que los en este caso el elemento mas grave, lo constituye el hecho del propio tribunal el día lunes 25 de Septiembre de 2006, ME INFORMO por intermedio de la ciudadana ANDREINA MUJICA, adscrita a la URDD, que los referidos días no se computaban para la audiencia, razon por la cual, ese día volví a calcular la fecha de la referida audiencia….”

Para decidir este tribunal efectúa las siguientes consideraciones:

En primer termino, este tribunal le señala al apelante que las norma procesales son de aplicación inmediata a todos los actos procesales que se inicien bajo su vigencia, razon por la cual al momento de delimitar el recurso de apelación ante este juzgado no es dable que se fundamente en normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, cuando la propia ley adjetiva laboral las completa, ya que la aplicación del CPC tiene un carácter supletorio a lo no regulado en la Ley Organica Procesal del Trabajo, en tal sentido en el Titulo V de la Ley denominado De los Lapsos y Días Hábiles encontramos las siguientes disposiciones:



Artículo 65. Los términos o lapsos para el cumplimento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por esta Ley. En ausencia de regulación legal, el Juez está facultado para fijarlos, conforme al principio de celeridad procesal.


Artículo 66. Los lapsos legales se contarán de la siguiente manera:

a. Por año o meses serán continuos y terminarán el día equivalente del año o mes respectivo. El que deba cumplirse en un día que carezca el mes, se entenderá vencido el último día de ese mes.
b. Establecidos por día, se contarán por días hábiles, salvo que la ley disponga que sean continuos.

En todos los casos, los términos y lapsos que vencieran en día inhábil se entenderán prorrogados hasta el primer día hábil siguiente.

Artículo 67. Son hábiles para las actuaciones judiciales previstas en esta Ley todos los días del año, a excepción de los días sábados y domingos, jueves y viernes Santos, declarados día de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, de vacaciones judiciales, declarados no laborables por otras leyes, y aquellos en los cuales el tribunal disponga no despachar.

De las normas antes trascritas se evidencia la manera en que serán computados los lapsos procesales normas estas de similar redacción a las previsiones contenidas los artículos 197, 198 y 199 del Código de Procedimiento Civil, siendo de particular relevancia el dispositivo contenido en el articulo 199 que establece:

Artículo 199
Los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso.

El lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el mes, se entenderá vencido el último de ese mes.


Una vez establecida la normativa aplicable al caso concreto, tenemos que el problema sometido a consideración consiste en determinar si el lapso de suspensión previsto en el articulo 94 en el Decreto con Fuerza de Ley Organica de la Procuraduría General de la Republica se computa al periodo del receso judicial acordado desde el 15 de Agosto al 15 de Septiembre de 2006.

En un primer término, la LOPT establece en su artículo 66 dos supuestos para efectuar el computo de los lapsos procesales, el primero de aquellos que se computan por días hábiles y el segundo para aquellos lapso que se computan por días continuos. En el primer caso, siguiendo el texto de la Ley durante el receso judicial al no acordarse dar despacho necesariamente debe concluirse que ese periodo no se computa para aquellos días que se cuentan por días hábiles, dado que el articulo 67 los considera como días inhábiles para realizar actuaciones judiciales.

En cuanto a aquellos lapsos que se computan por meses y días continuos la norma establece lo siguiente que cuando estemos frente a un lapso que se computa por año o meses serán continuos y terminarán el día equivalente del año o mes respectivo. El que deba cumplirse en un día que carezca el mes, se entenderá vencido el último día de ese mes.

En el presente caso, el lapso de suspensión de la causa de 90 días ha sido entendido que el mismo se computa “siguiendo las reglas contenidas en el artículo 12 del Código Civil, es decir, por días naturales o días calendarios, (Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 14 de diciembre de 1989, exp. No. 4.257).

Lo anterior trae como consecuencia que el lapso de suspensión de 90 días que se le conceden al procurador general de la republica, es uno de aquellos previstos en la Ley, como presupuesto para el comienzo del plazo para que ocurra un acto del proceso, en te caso, para que se verifique la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

En tal sentido, señala la Sala de Casación Social en Sent. 1019/2006 que el mismo no es un termino de comparecencia, dado que no ha sido creado para tenga lugar acto alguno, sino como obligado antecedente del inicio de la oportunidad, para que la parte demandada de contestación a la demanda y para que la Procuraduría General de la Republica en nombre de los intereses del Estado, decida hacerse parte en dicho proceso.

Respecto a su cómputo del proceso la Sala de Casación Social en sentencia N° 8 de fecha 17 de febrero de 2000, (Caso: Rosalba Ortiz Cárdenas y otros vs. Comité Técnico Industrial de Venezuela, C.A. y Petroquímica de Venezuela, S.A.), se acogió al criterio de la Sala de Casación Civil con relación al cómputo de los lapsos y términos del proceso civil en Venezuela, en donde se señaló que:

“...respecto del cómputo para los lapsos y términos del proceso civil en Venezuela, establece las siguientes normas aplicables a los procesos a partir de la fecha de la publicación de esta sentencia:

Conforme a los principios que se dejan establecidos, solamente son computables por días calendarios consecutivos, los siguientes lapsos o términos a los cuales se refiere el vigente Código de Procedimiento: los referidos a años o meses (es decir, más de treinta días) a los cuales alude el artículo 199; el del artículo 231 por preceptuarlo así expresamente dicha norma; el del artículo 251 referente al único diferimiento para la publicación de la sentencia; los de la perención de la instancia previstos en el artículo 267; el consagrado en el artículo 317 para la formalización del recurso de casación; los establecidos en los artículos 318 y 319 relativos a la sustanciación y decisión del recurso de casación; el del artículo 335; el del artículo 374, por disponerlo así en forma expresa; el establecido en el artículo 386; el de la oportunidad de dictar sentencia previsto en el artículo 515; los establecidos para dictar sentencia interlocutoria o definitiva de segunda instancia prefijados en el artículo 521; el del párrafo cuarto del artículo 614; y los de los artículos 756 y 757 referentes a los actos conciliatorios en el procedimiento de divorcio o de la separación de cuerpos.

La situación excepcional del cómputo por días calendarios consecutivos, respecto de los lapsos que se cumplen en esta Sala con motivo del recurso de casación, además de obedecer a centenaria tradición, ha sido establecida dada la competencia de este Alto Tribunal en todo el Territorio Nacional y en obsequio de partes y litigantes con domicilio distinto a Caracas, sede del mismo.

En todos estos casos, de los lapsos por días consecutivos anteriormente especificados, es aplicable la previsión del artículo 200 del Código de Procedimiento Civil.

Estima la Sala que en los supuestos excepcionalmente enumerados, el cómputo debe efectuarse por días calendarios consecutivos, por cuanto se trata de lapsos o términos de mayor duración y se impone aquí, como es lógico, el principio de la celeridad procesal, otorgándose un (1) día adicional cuando el lapso o término venza en día en que no se acuerde despachar para ser consecuente con el texto del artículo 200 del Código de Procedimiento Civil.

Debe significarse que este Alto Tribunal en Sala Plena, habida la consideración a los principios que han quedado expuestos y en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 102 y 194 de la Ley Orgánica que rige sus funciones, dictó acuerdo de fecha 05 de agosto de 1987, en el cual resolvió no despachar los días de vacaciones, siendo no computables a los efectos de la determinación de los términos y lapsos procesales en sus tres Salas, los días de vacaciones prefijados entre el 15 de agosto y el 15 de septiembre, ambos inclusive, y del 24 de diciembre al 6 de enero, también ambos inclusive”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 25 de octubre de 1989, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, exp. No. 87-412)

Pudiendo observar del anterior criterio jurisprudencial “que el cómputo de los términos y lapsos procesales señalados por días, se realiza por días consecutivos en que el Tribunal tenga a bien despachar, quedando excluidos, en consecuencia, aquellos que resulten feriados y de vacaciones judiciales; mientras que los lapsos más largos que sean de meses o años, se contarán por días consecutivos, siéndole aplicable la disposición legal establecida en el artículo 200 del vigente Código de Procedimiento Civil” .

La anterior conclusión trae una consecuencias procesales importantes en el presente asunto, dado que por consecuencia el término de 90 días previsto en el articulo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Organica de la Procuraduría General de la República, se deberá computar por días consecutivos, aplicándole lo estipulado en el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, señalando la Sala de Casación Social de manera reiterada que el lapso de suspensión previsto en el “….artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (hoy articulo 94), con respecto al lapso de noventa (90) días estipulados en esa norma, es que éste debe empezar a contarse de forma continua a partir de la fecha en que se notifique al Procurador General de la República, exclusive, incluyéndose también para tales efectos los días de vacaciones judiciales.”, lo cual constituye un criterio reiterado y pacifico en innumerables sentencias ver entre otras N° 420/2000 y la 1019/2006

Conteste con la doctrina casacional antes expuesta, se observa con lo hasta aquí expuesto, se verifica que en el presente caso los noventa (90) días se deben comenzar a contar desde el día 24 de mayo de 2006, exclusive, finalizando el día 22 de agosto de 2006, inclusive, y siendo por tanto es a partir del primer día de reinicio de las actividades judiciales inclusive (18 de Septiembre de 2006) que comenzó a computarse el término de diez (10) días de despacho para que se instalara la audiencia preliminar, los cuales fueron los días 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28 y 29 de Septiembre de 2006, razon por la cual la audiencia preliminar anunciada y celebrada en esa fecha el día 29 de Septiembre de 2006 a las 10:00 de la mañana fue celebrada en su oportunidad legal y por tanto la declaratoria de desistimiento del procedimiento y terminado el proceso fue ajustado a derecho. Así se declara.

Con base a lo antes expuesto, se declara sin lugar el recurso de apelación y se confirma la sentencia apelada. Así se decide.

IV
DECISION

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado contra la decisión de fecha veintinueve de septiembre de dos mil seis, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha veintinueve de septiembre de dos mil seis.

TERCERO: REMITASE la presente causa al Juzgado de origen a los fines de su archivo definitivo.-

CUARTO: No hay condenatoria en Costa.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los veinticinco (25) días del mes de Octubre del dos mil seis, años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

La Juez
La Secretaria,
Dra. Honey Montilla
Abg. Arelis Molina

En la misma fecha se dicto y publico siendo las 2:35 p.m. bajo el No.0220. Conste.
La Secretaria,

Abg. Arelis Molina