REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS


196° y 147°

ASUNTO: EP11-R-2006-000140

I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Milagros del Vallo Ysarra Zerpa, titular de la cédula de identidad No. V.-20.226.795

PROCURADORA DEL TRABAJO Aura Atilia Tablante Montilla, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.882
MOTIVO DE LA CAUSA:
DIFERENCIA DE SALARIOS

DEMANDADO Maria Carolina Gil de Rivas, titular de la cedula de identidad No.8.142.266

APODERADO Juan Carlos Montilla, Luís Spaziani, Mary Marinelli, inscritos en el IPSA bajo los No.66.699, 20.481 y 28.059

II
DETERMININACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

El Juzgado Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, en acta de fecha 05 de Octubre de 2006, declara DESISITIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, dada la falta de comparecencia de la parte actora a la instalación de la audiencia preliminar, contra la cual la parte demandante interpuso recurso de apelación el cual fue oído en ambos efectos el día 16 de Octubre de 2006 y remitido a esta alzada en igual fecha, siendo recibido en fecha 17 de Octubre de 2006, fijándose la celebración de la audiencia de apelación el quinto día siguiente a las 9:00 a.m., correspondiendo esa oportunidad al 24 de Octubre de 2006, y exponiendo las partes lo siguiente:

Parte demandante-apelante.
Señala que la audiencia preliminar efectuada el día 05 de Octubre de 2006, no debió ser efectuada por cuanto el tribunal omitió computar en el lapso el término de la distancia acordado en el cartel de notificación de fecha 27 de Julio de 2006.

Que los lapsos procesales son de orden público y el tribunal no puede relajarlos.

Parte demandada.
Que la parte demandante se encuentra a derecho y que su deber era el de estar pendiente de la causa para ver en que momento se iba a celebrar la audiencia preliminar.

Que desde el momento en que la parte demandada le confiere poder se inicia el cómputo para del término para que sea celebrada la audiencia preliminar, sin que sea necesaria la certificación de la secretaria del tribunal

Después del debate respectivo, se profirió sentencia, la cual se pasa a reproducir en los siguientes términos:


III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oída la exposición de las partes y revisadas las actas procesales, esta alzada determina que el punto central del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, va dirigido a atacar la oportunidad procesal en la cual fue celebrada la audiencia preliminar el día 05 de Octubre de 2006, por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, ya que a su juicio el día termino de la distancia acordado en el cartel de notificación fue omitido, y por tanto la audiencia debió celebrarse el día 06 de Octubre de 2006. Por su parte, señala el apoderado judicial de la parte demandada que la parte actora se encontraba a derecho, y que el termino previsto para la celebración de la audiencia preliminar se inicio a partir de que le fue conferido poder en el expediente el día 21 de Septiembre de 2006.

En tal sentido, para resolver el recurso planteado es necesario efectuar las siguientes consideraciones.

El proceso “una vez iniciado, no sólo concierne a las partes, sino que trasciende al interés privado, pues la recta y efectiva administración de justicia es una cuestión que atañe a los valores esenciales del Estado de Derecho, por ello, las actuaciones que en él se realicen deben hacerse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no solamente para dar efectivo cumplimiento al diseño propuesto en la ley, sino para que las garantías procesales, de génesis constitucional, sean cubiertas. (Sentencia de la SCS de fecha 19 de Octubre de 2005, Caso FEDERAL EXPRESS HOLDING S.A.,)

Es por ello, que todo acto procesal requiere para validez y eficacia el cumplimiento de una serie requisitos de forma, tiempo y lugar, que son esenciales para que sea cumplido el objetivo primigenio del proceso, que es la justicia bajo el manto que supone la garantía del debido proceso.

Naciendo de ello la noción de orden publico de la estructura y secuencia lógica del proceso, tal y como ha sido establecido por la jurisprudencia, pues tales formalismos que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son los que el Estado considera apropiados y convenientes para garantizar la tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos, del proceso, pero que transciende se esa frontera y encarna el objetivo del Estado Social de Derecho y de Justicia.

Todo lo anterior se deriva de la garantía del debido proceso, que constituye un principio cardinal en materia adjetiva, esto es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual todos los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye.

En sintonía con esta orientación, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (...)”.

Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 128 expresa cual es la oportunidad procesal para la celebración de la audiencia preliminar, en los siguientes términos:

Artículo 128. El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o a la última de ellas, en caso de que fueren varios los demandados.

De la norma antes trascrita se evidencia que el demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o a la última de ellas, en caso de que fueren varios los demandados.

Es de recordar, que l emplazamiento de las partes tiene por finalidad traer al demandado al proceso para que comparezca a la audiencia preliminar, al décimo día de que la secretaria certifique el cumplimiento de las formalidades de ley, (artículo 128 de la LOPT), norma esta que se complementa con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, en caso de que el demandado tenga su domicilio en un lugar distinto a la localidad en que el Tribunal tenga su sede

En tal sentido, el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.

En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en ese artículo, se concederá siempre un día de término de distancia”.

Esta norma, ordena que los jueces deban otorgar el término de la distancia en todo caso, bajo los parámetros establecidos en la norma, siendo únicamente discrecional la cantidad de días que sean concedidos, para lo cual deberán tomar en cuenta la facilidad de acceso, las condiciones de las vías de comunicación, dado que la norma solo prevé una discrecionalidad reglada en cuanto a la cantidad de días, ya que es obligatorio, concederlo dada la utilización del imperativo deberá.

En esa misma línea se ha pronunciado recientemente la Sala de Casación Social en Sentencia No.1249/2005 estableció que es obligatorio conceder el término de la distancia, en aquellos casos en que la sede del tribunal diste del domicilio de la empresa demandada, a los fines de “tener tiempo suficiente para preparar su defensa”

La misma sentencia considera que este instituto procesal es consono con los principios que informan el proceso laboral al establecer que:

Resulta obligatorio concluir entonces, que al estar inmersos en un procedimiento orientado por los principios de concentración, brevedad, inmediatez, uniformidad, oralidad, y supeditado al debido proceso y del derecho a la defensa, este plazo debe ser concedido y cumplido, en razón que ello da garantía de certeza de la oportunidad de celebración de los actos a los cuales las partes tienen la carga de asistir, y al no habérsele concedido, a pesar que consta en autos que el domicilio principal de la codemandada en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales, (hoy recurrente en invalidación) se encuentra establecido en la ciudad de Caracas, Distrito Capital (folios 282, 291 y 315) y que el tribunal de la causa está ubicado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, se configura sin lugar a dudas una flagrante e inaceptable indefensión, resultando en consecuencia infringidas las normas procesales indicadas supra. Así se decide.

Una vez establecido lo anterior, es necesario verificar que tanto en el auto de admisión (folio 07) como en el cartel de notificación librado a la parte demandada (folio 08), se expresa lo siguiente:

“CARTEL DE NOTIFICACION
SE HACE SABER:

A la ciudadana MARIA CAROLINA GIL DE RIVAS, (….) en su condición de demandada, (….) ha quedado debidamente notificada que este Tribunal por auto de esta misma fecha admitió libelo de demanda incoada en su contra y ordenó la notificación con entrega de compulsa, en consecuencia deberá comparecer por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ubicado en la avenida Ricaurte, entre calles Plaza y 5 de Julio, edificio Boreal detrás de la Alcaldía del Municipio Barinas, asistido de abogado o representado por medio de apoderado, a las diez de la mañana (10:00 a.m) del DÉCIMO (10°) DÍA HÁBIL SIGUIENTE, contados a partir que conste en autos la certificación por secretaría de haberse practicado su notificación y una vez haya transcurrido un (1) día que se concede como término de la distancia, a los efectos que tenga lugar la Audiencia Preliminar.

Se observa del mismo, que el Juzgado origen fija la celebración de la audiencia preliminar, a las diez de la mañana (10:00 a.m) del DÉCIMO (10°) DÍA HÁBIL SIGUIENTE, contados a partir que conste en autos la certificación por secretaría de haberse practicado su notificación y una vez haya transcurrido un (1) día que se concede como término de la distancia, , razon por la cual se ajusta a los parámetros establecidos en el articulo 128 LOPT y 205 del CPC, siendo de orden publico los lapsos procesales antes establecidos, por tanto no son susceptibles de ser relajados por ninguna de las partes, y menos aun por el tribunal, ya que ello significaría un quebrantamiento de forma que devendría en indefensión para las partes.

Por parte, se observa que a los folio 09 y 10 del expediente, que es consignada en autos el día 09 de Agosto de 2006, por un alguacil de esta coordinación, el cartel de notificación debidamente firmado por la parte demandada la ciudadana Carolina Gil de Rivas.}

Igualmente consta que el día 21 de Septiembre de 2006, la ciudadana Maria Carolina Gil de Rivas, comparece ante la URDD de esta Coordinación y confiere poder apud acta, razon por la cual a partir de alli se inicia el lapso de comparecencia, dado que la propia parte, se ha dado por notificada de la existencia del proceso y es innecesaria la certificación de la secretaria para que se inicie el computo de los lapsos procesales, tal y como lo establecio la Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 06/10/2005 (Caso María Ynes Hernao Giorgetti).

Una vez establecido lo anterior, se entiende que a partir del día 21/09/06 se inicia el computo para la celebración de la audiencia preliminar, por tanto el día viernes 22 de Septiembre de 2006 se computa el día de termino de la distancia concedido, y debiendo en consecuencia celebrarse la audiencia preliminar el día 06 de Octubre de 2006 que es el décimo (10°) día hábil siguiente , dado que lo días de despacho transcurridos fueron los siguientes Lunes 25, Martes 26, Miércoles 27, Jueves 28, Viernes 29 de Septiembre, Lunes 02, Martes 03, Miércoles 04, Jueves 05 y Viernes 06 de Octubre de 2006, y no el día jueves 05 de Octubre que era el noveno día hábil.

Es por lo anterior, que el Juzgado de origen no debió haber celebrado la audiencia preliminar el día 05 de Octubre de 06, sino el día 06 de Octubre de 2006, razon por la cual se declara con lugar el recurso de apelación, se revoca la decisión de fecha 05/10/06 y se repone la causa a los fines de que se fije nueva oportunidad procesal para la celebración de la audiencia preliminar. Así se decide

IV
DECISION

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado contra la decisión de fecha cinco de octubre de dos mil seis, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha cinco de octubre del 2006.

TERCERO: REPONE LA CAUSA al estado de que el tribunal de origen fije nueva oportunidad para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar respetando los lapsos de ley, en el entendido de que las partes se encuentran a derecho en la presente causa

CUARTO: No hay condenatoria en Costa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de Circunscripción Judicial de Estado Barinas, en la ciudad de Barinas, a los veintiséis (26) días del mes de Octubre del año dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Primero Superior del Trabajo.
La Secretaria
La Dra. Honey Montilla

Abg. Arelis Molina

En la misma fecha se dicto y publico siendo las 03:20 p.m., bajo el No.221. Conste.
La Secretaria,

Abg. Arelis Molina