REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas

196º y 147º

ASUNTO: EP11-R-2006-000127

I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE Jesús Octavio Lara Camacho, titular de la cédula de identidad No. V.-11.717.574

APODERADO
Jesús Ricardo Ramos Reyes, inscrito en el IPSA bajo No.42.131
DEMANDANDO
Sociedad Mercantil Serenos Rex, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No.76, Tomo 53-A, de fecha 02 de Junio de 1973.

APODERADO Gabriel Ernesto España Guillen, inscrito en el IPSA bajo el No.65.356


II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA


Obra ante esta Alzada la presente causa, por apelación ejercida en fecha 04 de Octubre de 2006, por el abogado Jesús Ricardo Ramos, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Jesús Octavio Lara Camacho, con el carácter la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, de fecha 29 de Octubre de 2006, mediante la cual declaro Desistido el proceso de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dada la falta de comparecencia de la parte actora a la audiencia de preliminar; oyéndose el recurso de apelación el día 09 de Octubre de 2006 y remitida a esta alzada en esa misma fecha según oficio No.345-06.

Recibidas las actas procesales por esta alzada el día 11 de Octubre de 2006, fue fijada la celebración de la audiencia oral y publica para el cuarto (4to.) siguiente a las 11:00 a.m., correspondiendo dicha oportunidad el día 18 de Octubre de 2006, y en la cual la parte apelante expuso lo siguiente:

Parte Apelante-Actor:

• Que el día 29 de Septiembre de 2006 fue atendido en la emergencia de adultos del Hospital Luís Razetti de la ciudad de Barinas, por el Dr. Edison Vielma debido a que presento una lumbocitalgia aguda severa y que amerito ser Hospitalizado por 8 horas a partir de las 8:30 am hasta las 4:00 pm, y que esa razon no pudo comparecer a la audiencia preliminar fijada para esa oportunidad.

Finalizada la exposición de la parte apelante, se acordó suspender para el día 26 de Octubre de 2006 y librar oficio al Hospital Luís Razetti de la ciudad de Barinas y a tal efecto, mediante N° 407-06, dirigido al Director General Del Hospital Luís Razetti Del Estado Barinas, le fue solicitado que informase a este Tribunal: si el ciudadano Jesús Ramos Reyes, titular de la cedula No.3.856.374 fue atendido en la emergencia de adultos el día 29 de Septiembre de 2006; Si el medico Edison Vielma, es trabajador de ese centro Hospitalario y se encontraba de guardia ese día, y por ultimo remitan a este tribunal copia certificada de la planilla de registro de pacientes del día 29 de septiembre del 2006, todo ello con la finalidad de inquirir la verdad.

Consta que el día 25 de Octubre de 2006, fue recibido por la URDD de esta Coordinación Laboral el oficio No.70 de fecha 23 de Octubre de 2006, dirigido a esta alzada, mediante el cual se da respuesta a la información requerida en el presente caso.

Consta igualmente, que el día 26 de Octubre de 2006, al efectuarse la continuación de la audiencia de apelación el apelante luego de revisar el oficio remitido por el Hospital Luís Razetti de esta ciudad expuso lo siguiente:

Debo informarle al tribunal que el Doctor Edison Vielma, el trabaja en el Pabellón Militar de ese Hospital, y no había medico traumatólogo, en ese momento, dado su problema es de columna, porque no podía mover la piernas a él lo llaman y el baja a la emergencia de adultos y por eso es que lo atienden.

Agrega que lamentablemente con los informes, el mismo debió ser remitido al pabellón militar que funciona dentro del Hospital Luís Razetti.

Por otra parte, agrega que es cierto que fue operado hace cuatro meses de columna de un tumor y ese día se le inmovilizaron las piernas.

Finalmente, expone que el artículo 257 de la Constitución Nacional busca la justicia.

Una vez finalizada la exposición, el juez se retiro de la sala de audiencia a los fines de estudiar el asunto sometido a su consideración y a su regreso procedió a dictar de manera oral el dispositivo del fallo, el cual se pasa a reproducir en forma escrita, en los siguientes terminos:

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de la parte apelante y analizada el acta apelada, este Tribunal observa que el asunto sometido a consideración de esta Alzada,

En lo referencia punto objeto de apelación, se observa de que el demandante alega que no compareció la audiencia preliminar por motivos fundados en caso fortuito o fuerza mayor motivado a que fue atendido en la Emergencia de Adultos del Hospital Luís Razetti por el medico Edison Vielma, quien le diagnostico lumbocitalgia aguda y lo sometió a observación medica por 8 horas desde las 8:30 am hasta 4:30 pm, todo lo cual consta en recipe medico, de fecha 29 de Septiembre de 2006.

Para decidir, el Tribunal advierte que el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Artículo 130. Si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Y el Parágrafo Segundo del Artículo 130 de la ley adjetiva del Trabajo, permite que el Tribunal Superior al conocer la apelación, pueda ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar cuando estuviere plenamente comprobado motivos fundados y justificados para la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor.

En este sentido, es necesario advertir que, en ausencia de legislación expresa sobre caso fortuito o fuerza mayor en la legislación laboral, es necesario acudir al derecho común para precisar su noción, y así doctrinaria y jurisprudencialmente en materia civil, se contemplan varios supuestos dentro del genero “de causa extraña no imputable”, al referirse al efecto del incumplimiento de las obligaciones (Artículo 1.264 del Código Civil venezolano vigente).

1. Y entre otros supuestos tenemos, el caso fortuito y la fuerza mayor estableciéndose que, por caso fortuito debemos entender el suceso imprevisto que no se puede prever, ni resistir y que emana de la naturaleza y por fuerza mayor todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre

La Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2004, Caso Arnaldo Salazar contra Publicidad Vepaco, analizando el alcance del caso fortuito o la fuerza mayor, adiciona a lo antes señalado:

Omissis

…..se considera prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida. (subrayado nuestro)

Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

En el caso que nos ocupa este Tribunal observa, en la oportunidad del celebrar la audiencia oral el día 18 de Octubre de 2006, se acordó suspender la audiencia a los fines de librar oficio en esa misma fecha al Hospital Luís Razetti, a los fines que informara a este tribunal sobre lo siguiente:

Me dirijo a Usted a fin de solicitarle se sirva informar a este Tribunal si el ciudadano Jesús Ramos Reyes, titular de la cedula No.3.856.374 fue atendido en la emergencia de adultos el día 29 de Septiembre de 2006; Si el medico Edison Vielma, es trabajador de ese centro Hospitalario y se encontraba de guardia ese día, y por ultimo remitan a este tribunal copia certificada de la planilla de registro de pacientes del día 29 de septiembre del 2006.

Información que se requiere con base a lo expuesto a lo alegado por el apelante en la audiencia oral y los plasmado por el mismo en escrito de fecha 17de Octubre de 2006, que corre a los folios 185 al 187 de las actas procesales, todo ello en acatamiento al deber insoslayable que tienen los jueces laborales de inquirir la verdad por todos los medios posibles.

En tal sentido, recibe por la Unidad de Recepción Distribución de Documentos de esta Coordinación, un oficio de fecha 23 de Octubre de 2006, emanado del Hospital Luís Razetti en el cual da respuesta a la información requerida por este tribunal, y en el cual se trascribe parcialmente:

Por medio de la presente me dirijo a usted, en la oportunidad de informar, previa revisión del EPI-10 (Registro de Pacientes Atendidos por Emergencia) no aparece registrado para la fecha del 29-09-06, el ciudadano Jesús Ramos Reyes, de igual manera el Dr. Edison Vielma, no laboro para la fecha mencionada en el servicio de emergencia, de esta Institución

En efecto, en la oportunidad procesal para que continuase la audiencia de apelación y después de recibidas las resultas de la información requerida, el apelante señala que en realidad fue atendido por el Dr. Edison Vielma el cual labora en Hospital Militar y que fue llamado para la atendiera en la emergencia de adultos del Hospital Luís Razetti, y que además de ello, la prueba de informes debió librarse al Hospital Militar.

Ahora bien, una vez fijados los hechos del proceso, esta alzada considera que dado que el apelante señaló tanto en la audiencia oral (18/10/06) y en el escrito de fecha 17 de Octubre de 2006, que fue atendido en la emergencia de adultos del Hospital Luís Razetti, resulta obvio que ese es el único lugar al cual debe librarse la prueba informes, ya que solo allí pueden constar los registros respecto a si fue atendido o no en ese centro hospitalario, y de esa prueba de informes se verifico claramente que el apelante no fue atendido en la emergencia de adultos el día 29 de Septiembre de 2006. Aunado a ello, resultaría absurdo pensar que no se registre a un paciente que permaneció durante 8 horas en observación médica en la emergencia de un hospital, mas aun, si señala que fue hospitalizado por 8 horas, lo cual supondría necesariamente que le hubieren efectuado una valoración, una historia antes de darlo de alta, y si ello hubiese sido así, constaría en los registros de pacientes atendidos en la emergencia del hospital Luís Razetti de la ciudad de Barinas.

Con base a las anteriores consideraciones la presunción de veracidad que emergía del recipe consignado ha quedado enervada con la prueba de informes emanada del Hospital Luís Razetti, y en consecuencia al no justificarse la falta de comparecencia a la audiencia preliminar fijada para el día 29 de Septiembre de 2006, se declara sin lugar el recurso de apelación y se confirma el acta apelada. Así se decide.
IV
DECISION

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado contra la decisión de fecha veintinueve de septiembre de dos mil seis, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO: Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE CONFIRMA, la decisión de fecha veintinueve de septiembre de dos mil seis, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de sustanciación Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO: No hay condenatoria en costas.

CUARTO: REMITASE la presente causa al Juzgado de origen a los fines de su archivo definitivo.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de Circunscripción Judicial de Estado Barinas, en la ciudad de Barinas, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre del año dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Primero Superior del Trabajo.


La Dra. Honey Montilla
La Secretaria


Abg. Arelis Molina

En la misma fecha se dicto y publico siendo las 12:05 p.m., bajo el No.221. Conste.
La Secretaria,


Abg. Arelis Molina