REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, once de octubre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : EP11-L-2006-000376
SENTENCIA

En fecha 21 de Septiembre de 2006 se dicto auto dando por recibida la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la Empresa INVERSIONES DAMA ROSA., presentada por el ciudadano PAULINO ANTONIO OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro. 10.056.276, debidamente asistido por la Abogado en ejercicio MILAGRO DELGADO, Procuradora Especial de Trabajadores, titular de la cedula de identidad Nro. 15.073.311 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 104.449, por ante este Tribunal, procedente del órgano distribuidor. Por auto de fecha 25 de Septiembre del 2006 de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena la subsanación del libelo de la demanda por no llenar los requisitos establecidos en los numerales 3 y 4 del Articulo 123 ejusdem, específicamente el tribunal se abstiene de admitirla por cuanto, de la narración de los hechos en que se apoya la demanda;
existe una contradicción al indicar que el salario que devengaba al momento del irrito e injustificado despido era la cantidad de Bs. 354.400,00 exactos; y luego señala que el salario básico que devengaba su defendido era el mínimo legal establecido por Decreto Presidencial, es decir la cantidad de Bs. 13.500,00 diarios y posteriormente cuando reclama el concepto de la Prestación de Antigüedad, señala como salario final lo hace tomando en cuenta un salario de Bs. 13.130,64, razón por la cual existe una incongruencia en relación a lo que se pide o se reclama y los hechos explanados en el libelo; así como tampoco se indica el horario de trabajo en que desempeñaba su labor, es decir que sistema de trabajo tenía.

Así mismo se advirtió en el referido auto la imposibilidad de esta instancia pronunciarse sobre lo solicitado; y se acuerda la Notificación mediante Cartel a la parte demandante con apercibimiento de que en caso de no subsanar en el lapso establecido se declarará la Inadmisibilidad de la presente acción.
En fecha 06 de Octubre del presente año, mediante diligencia, el ciudadano ANTONIO JOSÉ GUERRERO LÓPEZ; Alguacil de esta Coordinación Laboral, consigna cartel de notificación, y deja constancia de la práctica de la respectiva notificación ordenada al efecto y realizada en fecha 05 de Octubre de 2006; folio 11.
En fecha 06 de Octubre de 2006, la Abogado María Hidalgo, Secretaria de este Juzgado, deja expresa constancia de la notificación realizada por el alguacil y que la misma fue realizada en los términos expresados en la misma; y así se declara.

Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que la parte actora no corrigió el libelo de la demanda dentro del lapso de los dos (02) días hábiles indicados por este Tribunal en el auto de fecha, veinticinco (25) de Septiembre de 2006; incumpliendo de tal manera con la obligación que impone la Ley.

D E C I S I O N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los once (11) días del mes de Octubre del dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

DIOS Y FEDERACION
LA JUEZ

Abg. Ruthbelia Paredes
La SECRETARIA

Abg. María Hidalgo


En la misma fecha se publico la presente decisión.-



La SECRETARIA
Abg. Maria Hidalgo.