REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN, Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 20 de Octubre del 2006
196 ° y 147 °
ACTA
ASUNTO: EP11-L-2006-000305
PARTE ACTORA: MISTER MIRO RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.185.904.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: abogado MILAGRO DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.073.311, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 104.449 en su carácter de PROCURADORA ESPECIAL DE TRABAJADORES.
PARTE DEMANDADA: empresa GUARDIANES PRIVADOS (GUARPRICA) C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 14 de Diciembre de 1999, anotado bajo el Nº 30 Tomo 13-A representada por el ciudadano: OSWALDO MANUEL FERNANDEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº. V- 5.788.996; en su de carácter de Representante Legal.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL ARMANDO HERNANDEZ AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 7.444.428, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.695
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día hábil de hoy, 20 de Octubre de 2006, siendo las 09:00 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comparecen por una parte el ciudadano: MISTER MIRO RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.185.904 parte actora, debidamente asistido por la abogado MILAGRO DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.073.311, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 104.449 actuando con el carácter de PROCURADORA ESPECIAL DE TRABAJADORES; y por la otra, la parte demandada empresa GUARDIANES PRIVADOS (GUARPRICA) C.A., representada por su apoderado judicial abogado - MIGUEL ARMANDO HERNANDEZ AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 7.444.428, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.695; según se evidencia de documento poder el cual consigna “ad efectum videndi” para ser visto y devuelto en once folios, debidamente autenticado en fecha 15 de Agosto del 2006, por ante la Notaria Publica de Guanare, quedando anotado bajo el Nº 29, Tomo 79 de los libros de autenticaciones llevados por esta notaria y copia para que una vez sea confrontada con su original sea agregado a los autos del expediente. Seguidamente se da inicio al acto en cuestión y en este estado el Juez hace una breve intervención a los fines de dejar establecido lo referente a las normas a seguir en la presente audiencia, de conformidad con lo previsto en los artículo 129 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Igualmente se deja constancia que las partes consignaron por ante este despacho su respectivos escritos de pruebas, la parte demandante consigna escrito de un (01) folio útil, y anexo de once (11) recibos marcados “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”. “G”, “H”; “I”, “J” y “K” y la parte demandada empresa GUARDIANES PRIVADOS (GUARPRICA) C.A. escrito de un (01) folio útil y anexo de cuatro (4) recibos marcados “A”, “B”, “C” y “D”. Inmediatamente, el Tribunal les concede a cada una de las partes presentes en el acto, por igual lapso de tiempo, el derecho de palabra, quienes de esa forma expusieron sus planteamientos, siendo así escuchados por el Juez Mediador.
Los referidos ciudadanos perfectamente identificados y ampliamente facultados solicitan la habilitación del tiempo necesario para realizar ACUERDO TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en celebración de la Prolongación de Audiencia Preliminar, la cual han convenido en celebrar de común y amistoso acuerdo, a fin de dar por satisfechos y cancelados todos los derechos que se originaron de la relación Jurídico laboral que vinculaban a LA EMPRESA y del ciudadano MISTER MIRO RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.185.904 y, su terminación. La presente TRANSACCION JUDICIAL, que se celebra conforme al parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo, artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículos 257 al 262, ambos inclusive, del Código de Procedimiento Civil, la cual se regirá por las cláusulas siguientes:
PRIMERO: Consta en autos Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoado por la demandante ciudadano MISTER MIRO RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.185.904, debidamente asistido por la abogado MILAGRO DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.073.311, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 104.449 en su carácter de PROCURADORA ESPECIAL DE TRABAJADORES, interpuesta en fecha 26 de Julio del 2006, contra la Empresa “GUARDIANES PRIVADOS (GUARPRICA) C.A ” tramitada en el expediente N° EP11-L-2006-000305. SEGUNDO: El juicio se encuentra en prima-facie es decir en etapa de Mediación . TERCERA: Las partes a los fines de poner fin a la presente controversia y evitarse la parte demandada una ejecución inútil deciden transar el presente juicio. CUARTA: EL DEMANDANTE, demando a EL PATRONO a fin de que convenga o sea condenada a pagar sus prestaciones sociales, determinadas en los siguientes conceptos:
1.- Antigüedad, Art 108 LOT; 20 días, la cantidad de Bs. 353.680
2.- Vacaciones Fraccionadas, Art 225 LOT, la cantidad de Bs. 124.995.
3.- Bono Vacacional Fraccionado: Art 225 LOT, la cantidad de Bs. 58.331,00
4.- Utilidades fraccionadas, 6 m Art 174 LOT, la cantidad de Bs. 249.990,00.
5.- Cesta ticket: 180 dias, la cantidad de Bs. 1.323.000,00
6.- Corrección monetaria e intereses de mora.
Estimando la presente demanda en cantidad de DOS MILLONES CIENTO NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (BS. 2.109.996,00). QUINTO: Asi mismo EL DEMANDANTE declara que los conceptos demandados en el libelo de la demanda luego de una concienzuda revisión con la parte demandada, no se corresponden con la realidad, toda vez que en su determinación y cuantificación, se incurrieron en algunos errores y omisiones que incidieron en el resultado de los mismos. En consecuencia declara: a) Que actúa libre de coacción y de constreñimiento, y con conocimiento de causa, b) Que presto servicios para la empresa desde el día 18 de Junio del 2005, hasta el día 30 de Diciembre del 2005, fecha en la cual se retiro voluntariamente del cargo de VIGILANTE que venía desempeñando en la empresa “GUARDIANES PRIVADOS (GUARPRICA) C.A ”; motivo por el cual concluyo la relación de trabajo; c) Que la finalización de la relación laboral con la empresa se debió a una decisión irrevocable de no continuar la prestación de sus servicios personales a la misma; d) Que para la fecha del retiro desempeño el cargo de VIGILANTE, devengando un salario mensual de CUATROCIENTOS DIEZ MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 410.400,00); e) Que en virtud de la relación Laboral que lo unió con la empresa recibió el pago de sus remuneraciones, sueldos, salarios y beneficios sociales que la Legislación Laboral establecen. SEXTA: En consecuencia declara, que la cantidad realmente adeudada por la demandada por los diversos conceptos demandados, es la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 780.000,00) incluidos en dicha cantidad los intereses por fideicomiso, intereses moratorios e indexación, hasta la fecha de hoy. SEPTIMA: Ambas partes manifiestan al Tribunal que han llegado a un acto de auto composición procesal con el fin de dar por terminado con el presente procedimiento, y han convenido en otorgarse reciprocas concesiones con el objeto de realizar la transacción contenida en la presente acta, evitando de esta manera el pago de intereses de mora. A tal efecto, LA DEMANDADA, en aras de lograr la presente transacción conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le ofrece pagar a EL DEMANDANTE la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 780.000,00), discriminada de la siguiente manera: Para los efectos de hacer efectivo el pago de la transacción celebrada la representación de la demandada ofrece pagarlo en un solo pago de la siguiente manera: 1) La cantidad de Bs. 780.000,00 que se verificará para el día 24 de Octubre de 2006; por concepto de pago de Prestaciones Sociales. OCTAVA: EL DEMANDANTE, declara que nada queda a deberle la empresa “GUARDIANES PRIVADOS (GUARPRICA) C.A ., por los conceptos aquí transados los cuales comprende el pago de Antigüedad, vacaciones; Utilidades, Indemnización sustitutiva de preaviso Artículo 125 (LOT); Indemnización Artículo 110 (LOT). Retroactivo salarial/ salarios por no pago oportuno de las prestaciones sociales y cualquier otro beneficio laboral de carácter laboral o contractual, ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que unió a MISTER MIRO RONDON, con la empresa demandada y por ningún otro respecto por lo que le otorgan un total y definitivo finiquito. NOVENA: En virtud de la presente transacción, las partes declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí por los conceptos derivados de la relación laboral, así como por ningún otro concepto, de tal manera que la presente transacción, en sede judicial constituye un finiquito absoluto entre las partes, sobre cualquier deuda o crédito, no sólo en materia laboral, sino en cualquier otra materia (civil, mercantil, penal, honorarios profesionales, costos, costas, corrección monetaria, indexación salarial, etc.). DECIMA: Las partes convienen en atribuirle a la presente transacción los efectos de la COSA JUZGADA, de conformidad con el artículo 3 de la Ley orgánica del Trabajo, por lo que solicitan al Juez de la Causa la HOMOLOGACIÓN, se de por terminado el presente juicio, se ordene el archivo del expediente y la expedición de copia certificada de la presente acta. En este estado el representante legal de la parte demandada expone: Solicito nos sea expedida Copia Certificada del presente acuerdo transaccional logrado por auto composición procesal de las partes.-
Este Tribunal, visto los acuerdos alcanzados en la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL no son contrarios a DERECHO, ni vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público y se adaptan a los Criterios Jurisprudenciales que han sido establecidos y reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de MEDIACION como un mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, y dado que es voluntad expresada por los representantes legales de las partes involucradas, es por lo que este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento, dándole efectos de Cosa Juzgada, y una vez cumplido con el pago determinado y convenido en la presente transacción, se ordenara el cierre y archivo del presente expediente; se acuerda expedir la copia certificada solicitada y devolver la pruebas consignadas. Es todo, Terminó, se leyó y conforme firman.
La Juez
Abg. Ruthbelia Paredes
Los Comparecientes:
Parte Actora:
Proc del Trabajo:
Apod de la Dda:
La Secretaria
Abog. Maria Hidalgo.
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