REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN, Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 20 de Octubre de 2006
196° y 147 °
ACTA
ASUNTO: EP11-S-2005-000013
PARTE ACTORA: STALIN WLADIMIR MEDINA CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.263.809.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: abogado MARIA KARINA PEÑA ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.072.897 e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 98.754.
PARTE DEMANDADA: empresa PETROLEOS DE VENEZUELA S. A.., originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de Noviembre de 1978, bajo el Nº 26, Tomo 127-A., modificados sus estatutos varias veces, siendo la ultima aquella en la cual cambio su actual denominación social de PDVSA, PETROLEO S.A., que consta en documento inscrito en el citado Registro Mercantil el día 09 de Mayo de 2001, bajo el Nº 23 Tomo 81-A sgdo; representada por el ciudadano ANGEL RAMON NUÑEZ HERNANDEZ, en su carácter de Gerente de Distrito.
REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: abogados JAIME CARMELO VILLAROEL RODRIGUEZ y CARLOS ALBERTO BONILLA ALVAREZ titulares de la cédulas de identidad Nº V.- 4.605.788 y V.- , inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro 28.799 y 67.616.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO
En el día hábil de hoy, 20 de Octubre de 2006, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deja constancia de la comparecencia de las partes, es decir de la parte actora, STALIN WLADIMIR MEDINA CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.263.809, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 90.449, asistido por la Abogado MARIA KARINA PEÑA ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.072.897 e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 98.754, y por la otra, la parte demandada, empresa PDVSA, PETROLEO S.A. representada por su Co- Apoderado Judicial abogado JAIME CARMELO VILLARROEL RODRIGUEZ, titular de la cédulas de identidad Nº V.- 4.605.788, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 28.799., según se evidencia de documento poder que corre inserto a los autos del expediente. Seguidamente se da inicio al acto en cuestión y en este estado el Juez hace una breve intervención a los fines de dejar establecido lo referente a las normas a seguir en la presente audiencia, de conformidad con lo previsto en los artículo 129 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Inmediatamente, el Tribunal les concede a cada una de las partes presentes en el acto, por igual lapso de tiempo, el derecho de palabra, quienes de esa forma expusieron sus planteamientos, siendo así escuchados por el Juez Mediador.
Los referidos ciudadanos perfectamente identificados y ampliamente facultados solicitan la habilitación del tiempo necesario para realizar ACUERDO, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en celebración de la Prolongación de Audiencia Preliminar, la cual han convenido en celebrar de común y amistoso acuerdo, a fin de dar por satisfechos y cancelados todos los derechos que se originaron de la relación Jurídico laboral que vinculaban a LA EMPRESA y del ciudadano STALIN WLADIMIR MEDINA CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.263.809, y, su terminación.
La presente CONCILIACIÓN JUDICIAL, que se celebra conforme al parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo, artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículos 257 al 262, ambos inclusive, del Código de Procedimiento Civil, la cual se regirá por las cláusulas siguientes:
PRIMERA: LA DEMANDADA, fue notificada en el presente juicio que cursa bajo el Expediente Nº EP11-S-2005-000013. SEGUNDA: EL DEMANDANTE, declara que actúan con claridad en el querer, es decir que saben lo que están haciendo y lo hacen libre de coacción y constreñimiento. TERCERA: El juicio se encuentra en Etapa de Mediacion, es decir para celebración de Prolongación de Audiencia. CUARTA: EL DEMANDANTE, demandan a EL PATRONO a fin de que convenga o sea condenado a Calificar el Despido y se ordene el reenganche y el pago de los respectivos salarios caídos. QUINTA: A tal efecto LA DEMANDADA, insiste en el despido y consigna en este acto cheque Nº 50705639, del Banco BANESCO, contra la cuenta Corriente Nº 0134-0507-75-2120210001, por la cantidad de Bs. DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL NOVECIENTOS DOCE MIL BOLIVARES CON 00/100 CTMOS (Bs. 10.840.912,00), a favor del trabajador STALIN MEDINA, discriminados de la siguiente manera:
A.- Por concepto de salarios dejados de percibir, por fracción de antigüedad, fracción de vacaciones, fracción de bono vacacional, utilidades, caja de ahorros. así mismo el apoderado judicial del PATRONO expone que para dicho trabajador no le corresponde pago por concepto de salarios caídos, así como tampoco las indemnizaciones que consagra la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 125, ya que el mencionado trabajador no fue despedido, sino que procedió a interponer su renuncia de manera voluntaria, siendo esta su voluntad. SEXTA: EL DEMANDANTE, declara que efectivamente tal y como lo manifestó el Apoderado Judicial de la parte demandada, la empresa no procedió a despedirlo, ya que su retiro de la empresa se debió a la voluntad inequívoca de renunciar y por lo tanto nada queda a deberle LA DEMANDADA., una vez verificado el pago de los saldos restantes, por los conceptos aquí transados cuyos montos comprende el pago transaccional reproducidos en la cláusula quinta, los cuales comprenden pago de Antigüedad, Prestación de antigüedad adicional, Prestación de antigüedad al finalizar la relación de trabajo, Vacaciones vencidas vacaciones fraccionadas Bono vacacional fraccionado, Diferencia de utilidad y utilidades fraccionadas, ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral o que pudiera corresponderles por vía contractual que unió a el DEMANDANTE, con LA DEMANDADA y por ningún otro respecto, por lo que le otorgan un total y definitivo finiquito. En lo respecta a la Acción por Calificación de Despido, declara expresamente en este acto que DESISTE del procedimiento intentado así como del cobro por concepto de Salarios Caídos en virtud del Acuerdo que por ante este tribunal se realiza. En virtud del presente ACUERDO, las partes declaran que nada más tienen que reclamarse entre si por los conceptos derivados de la relación laboral, así como por ningún otro concepto, de tal manera que el presente Acuerdo, en sede judicial constituye un finiquito absoluto entre las partes, sobre cualquier deuda o crédito, no solo en materia laboral, sino en cualquier otra materia (civil, mercantil, penal, honorarios profesionales, costos, costas, corrección monetaria, indexación salarial, etc.) SEPTIMA: Ambas partes convienen de mutuo y común acuerdo en pagar los correspondientes honorarios profesionales a sus respectivos abogados a quien les representa. OCTAVA: Las partes convienen en atribuirle al presente acuerdo los efectos de la COSA JUZGADA, de conformidad con el articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que solicitan al Juez de la Causa la HOMOLOGACION de la misma, y se de por terminado el presente juicio y se ordene el archivo del expediente. Así mismo solicito nos sea expedida Copia Certificada del presente acuerdo logrado por auto composición procesal de las partes.-
El Tribunal de la causa, y en virtud de que los acuerdos alcanzados, no son contrarios a DERECHO, y se adaptan a los Criterios Jurisprudenciales que han sido establecidos y reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de MEDIACION, como un mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, es por lo que este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN, Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el articulo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden publico, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de COSA JUZGADA. Así mismo se acuerda expedir copias certificadas solicitadas. Y finalmente, se ordena el archivo definitivo del presente expediente y la devolucion de las pruebas consignadas. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez
Abg. Ruthbelia Paredes Los Comparecientes:
Parte Actora:
Abog Asist de la parte Actora:
Apoderados de la parte Demandada:
La Secretaria,
Abg. Maria Hidalgo.
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