REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Barinas
Barinas, veinticuatro (24) de Octubre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : EP11-L-2006-000392
SENTENCIA
En fecha 03 de Octubre de 2006 se dicto auto dando por recibida la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la Empresa UNIDAD EDUCATIVA ANTONIETA MORENO DE ALBORNOZ S.R.L., presentada por la ciudadana YUDITH DE VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.532.927, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio HECTOR JOSE GOMEZ SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nro. 13.040.806 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 110.019, por ante este Tribunal, procedente del órgano distribuidor. Por auto de fecha 05 de Octubre del 2006 de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena la subsanación del libelo de la demanda por no llenar los requisitos establecidos en los numerales 2,3, 4 y 5 del Articulo 123 ejusdem, específicamente el tribunal se abstiene de admitirla por cuanto, de la narración de los hechos en que se apoya la demanda no se encuentra señalado;
1. Se observa del libelo que acude para demandar a la Unidad Educativa ANTONIETA MORENO DE ALBORNOZ S.R.L y señala que posteriormente cambio su denominación a Compañía Anónima, e indica igualmente que la misma es representada por la ciudadana Olimpia Ramos de Lobo, la cual ejerce la función de Directora General de la institución, y pide que a los efectos de la citación, se practique en la persona antes indicada o en su defecto en la persona del ciudadano Saul Adolfo Moreno, Director academico de la institución; sin indicar el carácter de la representación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, ya que la simple denominación de cargo no implica que efectivamente tenga facultades para representar a la empresa en juicio, debe indicarse la condición el carácter que tienen bien sean como representantes legales, estatutarios o judiciales; así mismo debe indicar a cual de las personas jurídicas demanda si es a la S.R.L o a la compañía anónima.
2. En cuanto al reclamo de los otros conceptos derivados de la relación de trabajo como: Vacaciones Pendientes; Bono Vacacional pendiente y utilidades no se indica el tiempo de servicio, debe indicarse de donde derivan los mismos y establecerse su tarifa legal.
3. .- Cuando pide el pago de las indemnizaciones por despido injustificado conforme al artículo 125 de Ley orgánica del Trabajo no específica porque le corresponden los montos indicados, ni cual es el salario que usa como base de cálculo del señalado concepto.
En atención a lo anteriormente señalado debe esta juzgadora dejar claro que de la narración de los hechos en que se apoya la demanda no se encuentra determinado con claridad y precisión el Petitorio, el cual debe ser claro y expreso; a tenor de esta observación se hace preciso la demanda debe bastarse así misma; debe contener toda la información necesaria, la más completa especificación y relación de los hechos, razones o instrumentos en que se funda, de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarla.
Ha sido criterio reiterado por la doctrina procesalista que toda demanda ha de contener la exposición de la pretensión del demandante. Una pretensión procesal de cognición se compone de fundamentos de hecho (suceso de la vida en virtud del cual se acude al órgano jurisdiccional, la “causa de pedir” siendo la mismo que el “título o causa petendi”, que es la razón, fundamento o motivo de la pretensión aducida en juicio; si el objeto de la pretensión determina lo que se pide, el título nos dice por que se pide, siendo así la razón o motivos de la pretensión no son simplemente aquellos que determinan al sujeto a plantear la pretensión, sino la causa jurídica de la misma y de derecho (subsunción del suceso en el supuesto de hecho de la norma jurídica que se alegue), y de la petición dirigida al Juez o Tribunal de que en virtud de tales fundamentos decida como se pide; es decir que en toda pretensión hay la formulación de una exigencia que se sostiene fundada en derecho.
Así mismo se advirtió en el referido auto la imposibilidad de esta instancia pronunciarse sobre lo solicitado; y se acuerda la Notificación mediante Cartel a la parte demandante con apercibimiento de que en caso de no subsanar en el lapso establecido se declarará la Inadmisibilidad de la presente acción.
En fecha 10 de Octubre del presente año, mediante diligencia, comparece la ciudadana YUDITH DE VILLAMIZAR, y confiere Poder Apud-Acta a los abogados JOSE FRANCISCO TORRES PAREDES y HECTOR JOSE GOMEZ SUAREZ, para que la representen conjunta o separadamente y sostengan y defiendan sus derechos en todo lo relacionado con el presente juicio, diligencia que riela al folio 22.
Ahora bien siendo que hasta la presente fecha la parte actora no ha dado cumplimiento al contenido de dicho auto; el cual se dicto conforme a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone que el solicitante deberá corregir el libelo de demanda dentro de los dos (2) hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique, obviándose en este caso la notificación ya que opero la notificación tácita; evidenciándose de las actas procesales que la parte actora no corrigió el libelo de la demanda dentro del lapso de los dos (02) días hábiles indicados por este Tribunal en el auto de fecha, cinco (05) de Octubre de 2006; incumpliendo de tal manera con la obligación que impone la Ley. Asi se decide
D E C I S I O N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre del dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
DIOS Y FEDERACION
LA JUEZ
Abg. Ruthbelia Paredes
La SECRETARIA
Abg. María Hidalgo
En la misma fecha se publico la presente decisión, siendo las 11:00am.-
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