REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Barinas
Barinas, veintiséis (26) de Octubre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : EP11-S-2006-000061

SENTENCIA

En fecha 29 de Septiembre de 2006 se dicto auto dando por recibida la solicitud de OFERTA REAL DE PAGO realizada a favor de la oferida ciudadana MIREYA AYALA DE REYES., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.525.856, presentada por el abogado JOSE FRANCISCO VARELA FORTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro. 13.158.349, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil, BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, según se desprende de sustitución de Poder que acompaño a la solicitud y que riela a los folios 2 y 3 por ante este Tribunal, procedente del órgano distribuidor. Por auto de fecha 03 de Octubre del 2006 de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena la subsanación del libelo de la demanda por no llenar los requisitos establecidos en los numerales 3, 4, y 5 del Articulo 123 ejusdem, específicamente el tribunal se abstiene de admitirla por cuanto, de la narración de los hechos en que se apoya la demanda no se encuentra señalado:

1. El oferente, señala nombre de la trabajadora a quien va dirigida la oferta, el cargo que ocupaba, fecha de ingreso y egreso, salario y el tipo de jornada en la que laboraba; así mismo procede a indicar que consigna dos cheques de Gerencia como Oferta Real de Pago por las cantidades de Bs. 12.337.032,28 y otro por la cantidad de Bs. 15.652.241,47, indicando que dicha suma corresponde al pago total por concepto de prestaciones sociales; pero sin proceder a hacer un desglose de cada uno de los conceptos que se pagan con las antes mencionadas cantidades consignadas y oferidas, debiendo indicar con claridad y precisión el tiempo de servicio y a que período y a que conceptos se contraen las sumas ya señaladas.

2. Debe establecer la parte oferente cual es su domicilio; es decir se debe indicar con precisión la dirección exacta haciendo señalamiento de Avenida, Calle, Barrio, Urbanización, Sector, Edificio, Piso, Oficina, número de casa, apartamento, ciudad, municipio y estado; ya que dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio; y será el lugar en el que se deberán practicar todas las notificaciones a que haya lugar.

Igualmente se advirtió que de la narración de los hechos en que se apoya la demanda no se encuentra determinado con claridad y precisión el Petitorio, el cual debe ser claro y expreso; a tenor de esta observación se hace preciso la demanda debe bastarse así misma; debe contener toda la información necesaria, la más completa especificación y relación de los hechos, razones o instrumentos en que se funda, de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarla.

Así mismo se advirtió en el referido auto la imposibilidad de esta instancia pronunciarse sobre lo solicitado; y se ordeno la notificación mediante Boleta a la parte oferente con apercibimiento de que en caso de no subsanar en el lapso establecido se declarará la Inadmisibilidad de la presente acción; y ante la ausencia de domicilio procesal preciso y determinado, se procedió con apego a lo resuelto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de abril de 2003, cito:
“... las notificaciones dirigidas a la parte que incumplió él deber de indicar su domicilio procesal, se efectuará mediante publicación de una boleta en la cartelera del Tribunal...”.

En fecha 23 de Octubre del presente año, mediante diligencia, el ciudadano PAUL GUZMAN DOMINGUEZ; Alguacil de esta Coordinación Laboral, consigna diligencia de notificación, y deja constancia de la práctica de la respectiva notificación en la cartelera del tribunal de conformidad a lo ordenado al efecto.

En fecha 23 de Octubre de 2006, la Abogado María Hidalgo, Secretaria de este Juzgado, deja expresa constancia de la notificación realizada por el alguacil y que la misma fue realizada en los términos expresados en la misma; y así se declara.

Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que la parte actora no corrigió el libelo de la demanda dentro del lapso de los dos (02) días hábiles indicados por este Tribunal en el auto de fecha, tres (3) de Octubre de 2006; incumpliendo de tal manera con la obligación que impone la Ley.

D E C I S I O N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la Solicitud de OFERTA REAL DE PAGO, y por consiguiente se ordena la devolución de los cheques consignados, los cuales se encuentran bajo el resguardo de la Oficina de Control de Consignaciones de esta Coordinación Laboral, los cuales estarán a disposición de la parte una vez que tenga a bien retirarlos.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintiseis (26) días del mes de Octubre del dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

DIOS Y FEDERACION

LA JUEZ

Abg. Ruthbelia Paredes
La SECRETARIA

Abg. María Hidalgo


En la misma fecha se publico la presente decisión, siendo las 10:15 am.