REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Barinas
Barinas, veintisiete (27) de octubre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: EH11-S-2003-00012


SENTENCIA


INDICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: MIREIRA MORENO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 9.002.180.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: abogado JUAN PEDRO MANRIQUE LOPEZ, LUIS MANUEL SPAZIANI PEÑALVER, MARY BETSABET LEAL MOLINA, CARLOS MIGUEL RAMIREZ ESPINOZA, JUAN CARLOS MONTILLA MICHELENA, TRINA GOITIA DIAZ, ARTURO CAMEJO LOPEZ, MARY GRACE MARINELLI DEVLIN, ROSALIA CAMMARATA, LUCIA QUINTERO, ASDRUBAL PIÑA SOLES, MARIA VICTORIA IAMARTINO, AYMETH CACERES venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 9.269.639; V- 4.929.992; V- 14.503.302; V- 10.562.049; V- 7.111.658; V- 9.262.078; V-4.263.816; V- 9.260.777; V- 11.191.948, V- 12.823.911, V- 9.262.497, 12.553.346 Y 14.306.054 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.- 31.249; 2.-20.481; 3.-97.430; 4.- 67.149; 5.- 66.699; 6.- 32.297; 7.- 25.544; 8.- 28.059; 9.-63.047; 96.599 y 39.296, 82.122, 85.969

PARTE DEMANDADA: empresa PETROLEOS DE VENEZUELA S. A.., originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de Noviembre de 1978, bajo el Nº 26, Tomo 127-A., modificados sus estatutos varias veces, siendo la ultima aquella en la cual cambio su actual denominación social de PDVSA, PETROLEO S.A., que consta en documento inscrito en el citado Registro Mercantil el día 09 de Mayo de 2001, bajo el Nº 23 Tomo 81-A sgdo; representada por el ciudadano Víctor Salazar, en su carácter de Gerente de Distrito.


REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: abogados JESUS ALEXANDER USECHE, LENMAR GONZALO ALVAREZ, DANIEL ENRIQUE TARAZON, titulares de las cédulas de identidad Nos V.- 9.330.627, V.- 7.088.250 y V.- 8.730.860, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 37.074, 94.896 y 109.260.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Visto el escrito de fecha veinticuatro (24) de Octubre del año en curso, presentado por el abogado DANIEL ENRIQUE TARAZON, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada en el que solicita con fundamento a lo establecido en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se decrete la PERENCION DE LA INSTANCIA, por cuanto la causa estuvo suspendida según sus dichos desde el 22 de Marzo del 2005, fecha en la cual se solicito el avocamiento de ley a los fines de continuar con el procedimiento.
En tal sentido, es necesario para este Tribunal efectuar una revisión minuciosa de las actas procesales que la conforman y a tal efecto observa:
Se inició el presente procedimiento en fecha 10 de Abril del 2003, por presentación de demanda por Calificación de Despido, incoada por la ciudadana MIREIRA MORENO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 9.002.180. identificada, contra la Sociedad Mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA S. A., originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de Noviembre de 1978, bajo el Nº 26, Tomo 127-A., modificados sus estatutos varias veces, siendo la ultima aquella en la cual cambio su actual denominación social de PDVSA, PETROLEO S.A., que consta en documento inscrito en el citado Registro Mercantil el día 09 de Mayo de 2001, bajo el Nº 23 Tomo 81-A sgdo; representada por el ciudadano Víctor Salazar, en su carácter de Gerente de Distrito.
En fecha 23 de Abril de 2003, el extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, procede a dictar auto que ordena la admisión del libelo de demanda.
En fecha 22 de Mayo de 2003, la parte actora comparece por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, consignando diligencia en donde otorga Poder Apud-Acta a los abogados JUAN PEDRO MANRIQUE LOPEZ, LUIS MANUEL SPAZIANI PEÑALVER, MARY BETSABET LEAL MOLINA, CARLOS MIGUEL RAMIREZ ESPINOZA, JUAN CARLOS MONTILLA MICHELENA, TRINA GOITIA DIAZ, ARTURO CAMEJO LOPEZ, MARY GRACE MARINELLI DEVLIN, ROSALIA CAMMARATA, LUCIA QUINTERO, ASDRUBAL PIÑA SOLES, MARIA VICTORIA IAMARTINO, AYMETH CACERES venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 9.269.639; V- 4.929.992; V- 14.503.302; V- 10.562.049; V- 7.111.658; V- 9.262.078; V-4.263.816; V- 9.260.777; V- 11.191.948, V- 12.823.911 y V- 9.262.497 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.- 31.249; 2.-20.481; 3.-97.430; 4.- 67.149; 5.- 66.699; 6.- 32.297; 7.- 25.544; 8.- 28.059; 9.-63.047; 96.599 y 39.296, a los fines de que lo representen en juicio, lo cual se evidencia al folio nueve (9).
En fecha 19 de Febrero de 2004, comparece la parte actora, consignando diligencia en donde solicita se practique la citación a la parte demandada a los fines de que de contestación a la demanda lo cual consta al folio veinte (20).
En fecha 10 de Marzo de 2004, comparece nuevamente la parte actora, consignando diligencia en donde solicita se practique la citación a la parte demandada a los fines de que de contestación a la demanda lo cual consta al folio veintiuno (21).
En fecha 11 de Noviembre de 2004, comparece una de las co-apoderadas judiciales de la parte actora, consignando diligencia y solicitando la certificación de copias a los fines de la continuación del procedimiento, lo cual consta al folio 24
En fecha 22 de Marzo de 2005, comparece una de las co-apoderadas de la parte actora en la cual solicita a través de diligencia se lleve a cabo el avocamiento de un nuevo juez a los fines de continuar con el procedimiento, la cual corre inserta al folio 25.

Ahora bien de una revisión de las actas procesales, observa esta Juzgadora que desde la fecha en que se solicito el avocamiento (22/03/05), por parte de la co-apoderada judicial de la parte actora y hasta la fecha en que se esta solicitando que se declare la perención de la instancia (24/10/06), por parte del co-apoderado judicial de la empresa demandada, han habido actuaciones que impulsan el proceso, tanto de las partes como del juez.
Siendo así es preciso señalar que se evidencia al folio cuarenta y nueve (49), diligencia de fecha 16 de Noviembre de 2005, consignada por uno de los co-apoderados de la parte demandada en donde solicita y llama en tercería al presente juicio a la empresa PCI INGENIEROS CONSULTORES S.A, y suministra dirección a los fines de su notificación. En fecha 18 de Noviembre de 2005, comparece nuevamente el co-apoderado judicial de la parte demandada y a través de diligencia solicita al tribunal se sirva notificar a la empresa PCI INGENIEROS CONSULTORES S.A, y suministra el nombre de la persona sobre la cual debe recaer la notificación. Debiendo inferirse por quien aquí juzga que el tiempo señalado como supuesta inactividad o falta de impulso procesal no puede imputársele solo a una de las partes o al juez, ya que se evidencia que dentro de ese lapso de tiempo señalado ha habido actividad procesal tanto de las partes como del juez, no pudiendo decirse que las partes no impulsaron la acción, en la búsqueda de la continuidad del proceso, y ante tan evidente actividad procesal, durante más de uño, hace suponer que no puede haber operado PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

Para decidir este Tribunal advierte que la institución jurídica de la “perención de la instancia”, se produce cuando debido a la inactividad de las partes en el procedimiento, es decir, por la falta de realización de actos de procedimiento destinados a mantener el curso del proceso, que manifiesten su interés en obtener una respuesta oportuna a la controversia planteada. Esta falta de actividad, conforme a las previsiones del legislador procesal hacen presumir una falta de interés de las partes en que se tutelen sus derechos fundamentales en sede jurisdiccional, lo que acarrea un decaimiento del interés procesal en que se les administre justicia.
En tal sentido, cabe mencionar los artículos 201 al 204 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, que tratan la figura de la perención de la instancia, los cuales rezan textualmente:
“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año, después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, este último deberá declarar la perención.

Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

Artículo 203. La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda y solamente extingue el proceso. En tal sentido, no corren los lapsos de prescripción legalmente establecidos y no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.972 del Código Civil.

Artículo 204. En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, si no hubieren transcurrido noventa (90) días después de declarada la perención de la instancia”.


De cuya normas se infiere que las partes deben ser diligentes en sus actuaciones procesales, para garantizar la seguridad jurídica y evitar la perduración de los procesos en forma indefinida, y así lo ha acogido la doctrina Jurisprudencial de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de justicia al establecer en sentencia de fecha 27 de enero de 2006, caso Yvan Rámon Luna Vásquez contra la empresa Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV) al establecer lo siguiente:
“…la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizada actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En efecto, se trata la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben conjugarse a los fines de su materialización”.

En razón de lo anterior es necesario concluir que para que corra la “Perención”, la clave es la paralización de la causa. Para que exista paralización, es necesario que ni las partes, ni el tribunal actúen en oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, califica a la perención como un “castigo” a la inactividad de las partes; debiendo diferenciarse la naturaleza de la detención procesal, ya que si ella es producto de una suspensión por algún motivo legal, durante la suspensión, el juez pierde la facultad de impulsar de oficio el proceso hasta su conclusión, (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) y éste entra en un estado de latencia mientras dure el término legal de suspensión, pero transcurrido éste, así no exista impulso de los sujetos procesales, el proceso automáticamente debe continuar, y si no lo hace, comienza a computarse el término para perimir, tal como lo evidencia el ordinal 3ª del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuando resta del lapso de perención el término de suspensión legal, el cual previniendo que a partir de la terminación del lapso legal de suspensión comience a contarse el de perención, ya que la causa continúa y si no se activa y por ello se paraliza, perimirá. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.
Ahora bien desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, esta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.
La perención es de naturaleza irrenunciable por las partes, ya que una vez que ocurren los supuesto para su procedencia; opera de pleno derecho, sin que pueda ser posible convalidarse por ningún acto posterior alguno. Pudiendo entonces ser declarada de oficio por el Juez que conoce la causa, siendo el único requisito que concurran los hechos o circunstancias que regulen la materia en cuestión.
En sintonía con el criterio jurisprudencial precedentemente citado, y la normativa procesal vigente para el momento en que se sustancia la presente causa, artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma que debe interpretarse armónicamente con las disposiciones Constitucionales y legales que establecen que el Juez es el Director del Proceso, y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. Por lo que para poder decretar la “Perención” se requiere como requisito fundamental la paralización de la causa por más de un año y que dicha paralización sea imputable a las partes; en el presente caso, considera quien decide que no ha operado la Perención de la Instancia, en virtud de que hubo actividad procesal con actos que impulsan el proceso y así se declara.

D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuesta este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en lo siguientes términos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DECLARATORIA DE PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 288, 289 y 298 del Código de Procedimiento Civil, déjese transcurrir un lapso de cinco (5) días de despacho, a los fines de que las partes puedan ejercer los recursos que tengan a bien intentar.
TERCERO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-
CUARTO: No se ordena notificar a las partes de la presente decisión por haber sido dictada la misma dentro del lapso de ley.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.


Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, veintisiete de Octubre de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

DIOS Y FEDERACION
LA JUEZ
Abg. Ruthbelia Paredes
LA SECRETARIA,

Abg María Hidalgo

En esta misma fecha, se publicó la presente decisión, siendo las 10:15 am. Conste.-.

LA SECRETARIA,

Abg. María Hidalgo