REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, dieciséis de octubre de dos mil seis
196º y 147º
N° DE EXPEDIENTE: EP11-L-2006-000245

PARTE ACTORA: EDGAR JOSE CAMACHO QUINTERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.341.285
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JORGE HUMBERTO CUEVAS GONZALEZ Y ROBERTO JOSE PABON RIVERA, Venezolanos, mayores de edad, inscritos en el I.P.S.A con los números: 37.011 y 74.567 en su orden, representación que consta en poder apud-acta que riela al folio 17.
PARTE DEMANDADA: MUZZIO MICHELLE, Italiano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº E- 953.108.
APODERADOS DEL DEMANDADO: CARLOS ALBERTO BONILLA ALVAREZ Y ROSO RAMIREZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nº V- 7.603.985 y V- 10.559.840 respectivamente, inscritos en el I.P.S.A con los números 67.616 y 82.440 en su orden.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se inició el presente juicio en fecha 06 de junio de 2.006 en virtud de demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano EDGAR JOSE CAMACHO QUINTERO debidamente asistido por los abogados ROBERTO JOSE PABON RIVERA y JOSE HUMBERTO CUEVAS GONZALZ, plenamente identificados y hoy apoderado del actor, siendo admitida la misma en fecha 08 de junio del mismo año por auto dictado por este Juzgado.
Visto el escrito presentado en fecha 11 de octubre de presente año, mediante el cual las partes manifestaron su voluntad de:

“…Primero: la parte actora en este acto desiste de la acción y del procedimiento. Segundo: la parte demandada conviene en dicho desistimiento; Tercero: en virtud de lo antes expuesto solicitamos se de por terminado el presente procedimiento y se archive el expediente respectivo …”

En virtud de ello este juzgador debe realizar las siguientes consideraciones:

El desistimiento es uno de los medios de autocomposición procesal, previstos en la norma adjetiva, que ponen fin al juicio. Ahora bien el doctor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” define esta figura Jurídica como “La declaración unilateral de Voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la Demanda...”.

Evidentemente según el Código de Procedimiento Civil existe una serie de condiciones que deben presentarse dentro del Juicio, dependiendo en la etapa procesal en que haya ocurrido esta manifestación, para que sea considerado como válido el desistimiento. En materia procesal existen dos tipos de desistimientos: 1.- desistimiento del procedimiento y el 2.- desistimiento de la acción; en materia laboral, dado el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, consagrado en el numeral 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 3 de la Ley Orgánica del trabajo y en el artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, solo da cabida al desistimiento del procedimiento. Este desistimiento tiene como condiciones fundamentales que:
a) Este acto es irrevocable aun antes de la homologación del Juez;
b) Se considera como renuncia o abandono del medio para enervar el derecho solicitado;
c) Puede realizarse en cualquier estado y grado de la causa;
d) Quien desiste debe tener facultad para ello;
e) Este desistimiento debe ser de forma expresa;
f) Debe constar de alguna forma en el expediente esta manifestación de voluntad;
g) Para que se consume el desistimiento debe ser homologado.

Así mismo la validez de esta manifestación depende, tal y como se dijo anteriormente, del momento procesal en que es efectuada la misma: a) si se realiza antes de la contestación de la demanda no es necesario la notificación del demandado; pero, b) si se realiza posterior a la contestación es requisito sine quanon la aceptación por parte del demandado.

En el caso de autos la parte actora, expresamente desiste del procedimiento en el lapso anterior a la contestación de la demanda y en pleno desarrollo de la Audiencia Preliminar, manifestando la parte demandada su consentimiento; por lo cual forzosamente este juzgador debe Homologarlo en los términos expuestos y en consecuencia se ordena el cierre del expediente y el archivo del mismo. Así se decide.


D E C I S I O N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO EN LOS TÉRMINOS EXPUESTOS.
Como consecuencia de la anterior declaratoria se ordena el cierre del presente expediente y el archivo del mismo igualmente se ordena agregar el expediente las pruebas consignadas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar.-
EL JUEZ

Abg. José Morales LA SECRETARIA

Abg. Tahís Camejo

En la misma fecha, siendo las 03:40 p.m., se publicó la presente decisión y se ordenó el correspondiente registro del mismo; CONSTE.-

La Secretaria

Abg. Tahís Camejo