REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintiséis de octubre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: EH11-S-2003-000055
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
INDICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: JESUS MIGUEL DIAZ FRAILE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 4.004.475
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados JUAN PEDRO MSANRIQUE, LUIS MANUEL SPAZIANI PEÑALVER, MARY BETSABET LEAL MOLINA, CARLOS MIGUEL RAMIREZ ESPINOZA, JUAN CARLOS MONTILLA MICHELENA, TRINA GOITIA DIAZ, ARTURO CAMEJO LOPEZ, MARY GRACE MARINELLI DEVLIN, ROSALIA CAMMARATA, ASDRUBAL PIÑA, MARIA VICTORIA IAMARTINO, AIMET CARILONA CACERES LEON, LUCIA QUINTERO y JOSE ALEJANDRO RIVERA DESPUJOS inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 31.249, 20.481, 97.430, 67.149, 66.699, 32.297, 25.544, 28.059, 63.047, 39.296, 82.122, 85.969, 96.599 y 50.953 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: abogados LISSETTI CELIDED ZAMORA PEREZ, ESPERANZA DE JESUS PADRON VILLASANA, EMILY ESTHER RODRIGUEZ VELASQUEZ, ROSALIA PINTO GUTIERREZ, LENMAR GONZALO ALVAREZ CHARMEL, ROSA INES VALOR, DANIEL ENRIQUE TARAZON, JESUS ALEXANDER USECHE DUQUE, KEMMLY PRADO FIGUEREDO, YETXICA LEONOR MEDINA, ARACELIS SANCHEZ, JORGE HAWAT LOSE inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nos 37.957, 30.910, 101.639, 94.896, 83.842, 109.260, 37.074, 66.061, 76.115, 16.260 y 33.953 respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Se inició el presente procedimiento en fecha 31de enero de 2003, en virtud de demanda por Solicitud de Calificación de Despido, incoada por el ciudadano JESUS MIGUEL DIAZ FRAILE, plenamente identificado, contra la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), siendo admitida la misma por auto dictado por el entonces Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Transito y Agrario de ésta Circunscripción Judicial en fecha 07 de febrero de 2003, en el cual se ordenó la notificación de la parte demandada así como al Procurador General de la República observando este Juzgador que la última actuación realizada por la parte a los fines del impulso del proceso es de fecha 17 de marzo de 2005, constituida por diligencia suscrita por uno de los apoderados judiciales de la parte actora en la cual solicita “…avocamiento de ley a los fines de continuar el proceso…”, habiendo transcurrido desde ese entonces un lapso superior a un (01) año, tiempo durante el cual las partes no impulsaron la acción, en la búsqueda de la continuidad del proceso, y tal falta de inactividad procesal, durante más de uño, hace suponer la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Todo por cuanto dentro de la fecha señalada lo único que existe en el presente expediente es una sustitución de poder en fecha cinco (05) de abril de 2005 lo cual no impulsa el proceso igualmente en fecha ocho (08) de junio de 2006 la parte demandada diligencia solicitando sea declarada la perención, nótese que el transcurso legal como se dice anteriormente fue superior a un año.

Para decidir este Tribunal advierte que la institución jurídica de la “perención de la instancia”, se produce debido a la inactividad de las partes en el procedimiento, es decir, por la falta de realización de actos de procedimiento destinados a mantener el curso del proceso, que manifiesten su interés en obtener una respuesta oportuna a la controversia planteada. Esta falta de actividad, conforme a las previsiones del legislador procesal hacen presumir una falta de interés de las partes en que se tutelen sus derechos fundamentales en sede jurisdiccional, lo que acarrea un decaimiento del interés procesal en que se les administre justicia.

En tal sentido, cabe mencionar los artículos 201 al 204 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, que tratan la figura de la perención de la instancia, los cuales rezan textualmente:

“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año, después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, este último deberá declarar la perención.

Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

Artículo 203. La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda y solamente extingue el proceso. En tal sentido, no corren los lapsos de prescripción legalmente establecidos y no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.972 del Código Civil.

Artículo 204. En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, si no hubieren transcurrido noventa (90) días después de declarada la perención de la instancia”.

De cuya normas se infiere que las partes deben ser diligentes en sus actuaciones procesales, para garantizar la seguridad jurídica y evitar la perduración de los procesos en forma indefinida, y así lo ha acogido la doctrina Jurisprudencial de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de justicia al establecer en sentencia de fecha 27 de enero de 2006, caso Yvan Ramón Luna Vásquez contra la empresa Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV) al establecer lo siguiente:

“…la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizada actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En efecto, se trata la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben conjugarse a los fines de su materialización”.

Por cuanto el requisito fundamental de la paralización de la causa por más de un año sin realizarse actuación alguna tendiente al impulso procesal en el presente caso, y en sintonía con el criterio jurisprudencial precedentemente citado y la normativa procesal vigente para el momento en que se sustanciaba la presente causa, artículo 267 Código de Procedimiento Civil, norma que debe interpretarse armónicamente con las disposiciones Constitucionales y legales que establecen que el Juez es el Director del Proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, considera quien decide que ha operado la Perención de la Instancia, en el presente caso, y así se declara.


D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuesta este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas , administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Publíquese, regístrese la presente decisión y déjese copia certificada.

Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, a los veintiséis (26) días de mes de octubre del dos mil seis (2.006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ
Abg. José Morales
LA SECRETARIA,

Abg. Tahís Camejo
En esta misma fecha, siendo las 11:00 am; se publicó la presente decisión.; Conste.-


LA SECRETARIA,

Abg. Tahís Camejo












JM/tc