REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, nueve de octubre de dos mil seis
196º y 147º
SENTENCIA
N° DE EXPEDIENTE: EP11-L-2006-000237
PARTE ACTORA: JOSE MANUEL MARTINEZ CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.628.199
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: AURA ATILIA TABLANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.463.605 e inscrito en el inpreabogado bajo el número 101.882
PARTE DEMANDADA: MICROCOM C.A.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIELSY CAROLINA GONZALEZ GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.263.364
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Conforme al acta de fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2006, en la cual se dejó constancia que la parte demandada, LA EMPRESA MICROCOM C.A., en la persona de MARIELSY GONZALEZ no compareció a la Audiencia Preliminar, este Juez sentenció en forma Oral la Admisión de Hechos, según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose este Juzgador elaborar la Sentencia escrita y publicarla dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de dicho auto, dada la complejidad del caso planteado, lo que resultaba materialmente imposible reducir la sentencia escrita ese mismo día, verificada como fue, que la petición del demandante no es contraria a derecho, procede a dictar Sentencia conforme a dicha Admisión de Hechos.
NARRATIVA

En fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil seis (2006) se presenta el ciudadano JOSE MANUEL MARTINEZ CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.628.199, asistido por la abogado: MILAGRO DELGADO MUCHACHO , inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro.104.449, escrito de demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, en la cual presenta sus alegatos y estimación de la demanda, (folios 1 al 04).
En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2006 se da por recibida la referida demanda y el primero (01) de junio de 2006, el Tribunal procede a dictar un auto de admisión de la demanda, ordenando la notificación de la accionada LA EMPRESA MICROCOM C.A., representada por la ciudadana MARIELSY GONZALEZ, y en la misma fecha se libraron carteles de notificación a la parte demandada.
Verificada la notificación a la parte demandada, se fija el inicio de la Audiencia Preliminar para el décimo día hábil siguiente a que la secretaria dejó constancia de la misma hecho ocurrido el día catorce (14) de agosto del 2006 inserto al folio 13 correspondiendo la celebración de dicho acto para el día veintinueve (29) de septiembre del presente año a las once de la mañana (11:00 a.m.), y en vista de la no comparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral declarando la Admisión de los Hechos, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante, a saber: Primero, la existencia de la relación laboral entre el Ciudadano JOSE MANUEL MARTINEZ CALDERON, antes identificado, y LA EMPRESA MICROCOM C.A., representada por la ciudadana MARIELSY GONZALEZ. Segundo, que la relación laboral entre el demandante y la empresa demandada se inició el veintiséis (26) de noviembre del año 2005 y terminó el diecisiete (17) de marzo de 2006. Tercero, que la causa de terminación fue por despido injustificado según se desprende del folio uno del presente expediente. Cuarto: que el demandante mientras existió la relación laboral devengo como último salario diario la cantidad de de Bs.500.000,00. Quinto: que el salario diario integral del actor es de 17.685,19. Sexto: que el demandante presto sus servicios para el accionante en el cargo de TECNICO EN COMUNICACIONES. Séptimo: Que la prestación de servicios desarrollada por el accionante lo hace acreedor del pago de unos derechos laborales e indemnizaciones que se justifican, se especifican y se detallan en el presente fallo.

MOTIVA

En vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por la parte demandante y conforme a dicha Admisión de Hecho, este Juzgador determina que el tiempo de servicios contados desde la fecha de ingreso y egreso determinada por lo expresado en el libelo de la demanda fue tres (03) meses y diecinueve (19) días. ASI SE ESTABLECE.
En atención a lo anterior, y conforme lo alegado por el actor en el escrito de demanda y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo corresponde por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y montos, al demandante:

1. En lo que se refiere a la solicitud de la antigüedad establecida en el Art. 108. de la Ley Orgánica del Trabajo no le corresponde a dicho trabajador el concepto reclamado por cuanto el tiempo de la relación de trabajo fue de tres (03) meses, diecinueve (19) días, por lo que solo le corresponde el complemento de antigüedad equivalente a quince (15) días calculados con el salario integral que era de diecisiete mil seiscientos ochenta y cinco bolívares con diecinueve céntimos lo cual asciende a un monto de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 265.277,78).

2. Por concepto de vacaciones fraccionadas según lo establecido en el articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo 1,33 días lo cual asciende a un monto de SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 62.500,00). Detallados de la siguiente manera:
Vacaciones fraccionadas Art. 225 L.O.T.

Periodo Días de vacaciones Fracción mensual Meses trabajados Total días
2005 2006 15 1,25 3 3,75

Total vacaciones fraccionadas 3,75 días * 16.666,67 Bs./día Bs 62.500,00


3. En cuanto al pedimento del Bono Vacacional fraccionado contemplado en el art. 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por este concepto la cantidad de 0.67 días, ascendiendo a un monto de VEINTINUEVE MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 29.166,67). detallados a continuación:
Bono vacacional fraccionado Art. 225 L.O.T.

Periodo Total días de bono vacacional Fracción mensual Meses trabajados Total días
2005 2006 7 0,58 3 1,75

Total bono vacac. fracc. 1,75 días * 16.666,67 Bs./día Bs 29.166,67

4. La parte actora solicita en su libelo de demanda lo referido al Bono de Fin de Año o utilidades contemplada en el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo este Tribunal concede el mismo otorgándosele al trabajador 3,75 días por este concepto lo cual asciende a un monto de SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 62.500,00). Lo cual se verifica de la siguiente manera:

Utilidades Art. 174 L.O.T.

Año Días por año Días por mes Meses trabajados Días de utilidades
2005 15 1,25 1 1,25
2006 15 1,25 2 2,5
Total días de utilidades 3,75

Total utilidades 3,75 días * 16.666,67 Bs./día Bs 62.500,00

5. En relación con lo solicitado en cuanto a la indemnización por despido injustificado a tenor de lo establecido en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden diez (10) días calculados por el ultimo salario diario integral que fue de diecisiete mil seiscientos ochenta y cinco bolívares con diecinueve (Bs.17.685,19) le corresponde por este concepto la cantidad de CIENTO SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 176.851,85)
6. Lo referente a indemnización sustitutiva del preaviso consagrada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden quince (15) días los cuales en base al ultimo salario diario integral que fue de diecisiete mil seiscientos ochenta y cinco bolívares con diecinueve (Bs.17.685,19) ascienden a la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 265.277,78).
7. Igualmente solicita el actor lo referido a los intereses de mora, corrección monetaria e intereses sobre prestaciones sociales los cuales serán calculados desde el momento de terminación de la relación de trabajo hasta la efectiva cancelación de los montos condenados a pagar por esta sentencia. Para determinar lo que le corresponde al trabajador por este concepto se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará por un solo experto designado por este Tribunal, cuyos emolumentos serán cancelados por la parte demandada, es claro que la corrección monetaria es de orden público dado el grado de inflación que ha sufrido nuestra economía lo cual no es imputable al trabajador y en consecuencia se ordena realizar igualmente en la experticia la determinación de lo que procede por corrección monetaria la cual debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de realización de la experticia. Todos los cálculos aquí señalados los realizara el experto bajo los siguientes parámetros:

En cuanto al pago de los intereses de mora sobre prestaciones sociales, deberán ser calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral hasta la fecha de la ejecución del fallo, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “C” del articulo 108 de la ley Orgánica del Trabajo.
Calculo de la Corrección Monetaria:
De conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en caso de que el demandado no diere cumplimiento voluntariamente con la sentencia, se procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, calculadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la efectiva materialización de esta, es decir, la oportunidad de pago efectivo, que será calculada sobre las cantidades ordenadas a cancelar por este Tribunal, excluyendo los montos generados por intereses moratorios y los intereses por prestaciones sociales.
El experto para realizar el cálculo de la corrección monetaria tomará en consideración el IPC del área Metropolitana de Caracas.
En el caso de que transcurra un plazo extenso podrá acordarse nueva experticia a los fines de corregir la depreciación causada por el retardo en el pago al trabajador.
8. En cuanto a los costos y las costas procesales por ser declarada la presente sentencia parcialmente con lugar, no hay condenatoria.
Analizando lo expuesto en el escrito libelar, debe admitirse el hecho que el patrono en los años de servicios, no le canceló o adelantó al trabajador ninguna cantidad por concepto de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales e indemnizatorios identificados en el presente fallo, por lo que totalizando los conceptos antes descritos resulta la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 861.574,07) mas lo que arroje la experticia complementaria ordenada en la presente sentencia y que se detalla a continuación:
Liquidación de Prestaciones Sociales

Datos del trabajador Salarios
Nombre: José Manuel Martínez Calderón Salario normal mensual 500.000,00
Ingreso: 26/11/2005 Salario diario: 16.666,67
Egreso: 17/03/2006 Alíc. Bono vac. 324,07
Tiempo: 3 meses 19 días Alíc. Utilidades 694,44
Motivo: Despido injustificado Salario Integral 17.685,19


Conceptos Días Salario Subtotal
Complemento de antigüedad 15 17.685,19 265.277,78
Vacaciones fraccionadas Art. 225 L.O.T. 3,75 16.666,67 62.500,00
Bono vacacional fraccionado Art. 225 L.O.T. 1,75 16.666,67 29.166,67
Utilidades 3,75 16.666,67 62.500,00
Indemnización por despido Art. 125 L.O.T. 10 17.685,19 176.851,85
Indemnización sustitutiva del preaviso Art. 125 L.O.T. 15 17.685,19 265.277,78
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES AL 17-03-06 Bs 861.574,07

ASI SE ESTABLECE.

DECISION

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano, JOSE MANUEL MARTINEZ CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.628.199, en contra de LA EMPRESA MICROCOM C.A.M en la persona de MARIELSY GONZALEZ.
SEGUNDO: se condena a la demandada, identificada en la presente sentencia, a pagar al demandante la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 861.574,07) por concepto de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones laborales por la terminación de la relación de trabajo por despido injustificado del trabajador indicado en la parte Motiva de la presente decisión, además de lo que arroje la experticia complementaria ordenada en el presente fallo.
TERCERO: No Se condena en costas para la parte demandada por no estar totalmente vencida, por interpretación en contrario del Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Juez

Abg. José E. Morales Sosa

La Secretaria

Abg. Tahís Camejo

En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia ordenándose la notificación a las partes.

La Secretaria

Abg. Tahís Camejo