República Bolivariana de Venezuela
en su nombre
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

ASUNTO PRINCIPAL: EH11-S-2003-000038
ASUNTO ANTIGUO: TIS1-4092-03

PARTE ACTORA: CELESTINA COLINA DE FLORES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.927.793.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUAN PEDRO MANRIQUE LÓPEZ, LUIS MANUEL SPAZIANI PEÑALVER, MARY BETSABET LEAL MOLINA, CARLOS MIGUEL RAMÍREZ ESPINOZA, JUAN CARLOS MONTILLA MICHELENA, TRINA GOITIA DÍAZ, ARTURO CAMEJO LÓPEZ, MARY GRACE MARINELLI DEVLIN, ROSALÍA CAMMARATA, MARÍA VICTORIA IAMARTINO DÍAZ, AYMETH CAROLINA CÁCERES LEÓN, LIANET DEL VALLE ALBA LEÓN y LUCÍA QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-9.269.639; V.-4.929.992; V.-14.503.302; V.-10.562.049; V.-7.111.658; V.-9.267.078; V.-4.263.816; V.-9.260.777, V.-11.191.948, V.-12.553.346, V.-14.306.054, V.-11.717.326 y V.-12.823.911, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.249; 20.481; 97.430; 67.149; 66.699; 32.297; 25.544; 28.059, 63.047, 82.122, 85.969, 69.528 y 96.599, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PDVSA Petróleo, S.A. Sociedad Anónima domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano de Caracas, constituida originalmente bajo la denominación de PDVSA Petróleo y Gas, S.A. por documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 1978, bajo el Nro. 26m tomo 127-A segundo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ARTURO SUAREZ; CRISTOBAL CORNIELES; MARCIA MADRID BELLORIN; JOSE VASQUEZ; ARGENIS RODRIGUEZ; YURIMA FALCON; LEONARDO RODRIGUEZ; GILBERTO CHACON; RONALD RONDON; JESUS MARTINEZ; LUIS CASTILLO; JUAN CARLOS DELGADO; LISSETTI CELIDED ZAMORA PÉREZ; ESPERANZA DE JESÚS PADRÓN VILLASANA; EMILY ESTHER RODRIGUEZ VELASQUEZ; ROSALÍA PINTO GUTIERREZ; LENMAR GONZALO ALVAREZ CHARMEL; ROSA INÉS VALOR; DANIEL ENRIQUE TARAZÓN; JESÚS ALEXANDER USECHE DUQUE; KEMMLY PRADO FIGUEREDO; YETXICA LEONOR MEDINA; ARACELIS SANCHEZ, MAYRA ALEJANDRA HUNG y JORGE HAWAT LOSE; venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-6.824.502; V.-10.817.524; V.-12.375.658; V.-8.443.800; V.-9.276.583; V.-6.117.858; V.-7.268.513; V.-4.291.393; V.-10.352.164; V.-2.798.501; V.-642.126; V.-8.506.503; V.-6.849.640; V.-5.382.205; V.-13.078.043; V.-8.840.518; V.-7.088.250; V.-10.615.976; V.-8.730.860; V.-9.330.627; V.-9.692.777; V.-11.030.352; V.-3.305.167; V.-14.068.093 y V.-8.141.449, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.868; 59.708; 75.095; 34.328; 32.089; 87.699; 37.785; 17.510; 61.518; 6.322; 33.917; 48.344; 37.957; 30.910; 101.639; 61.639; 94.896; 83.842; 109.260; 37.074; 66.061; 76.115; 16.260; 93.588 y 33.953, respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inició el presente juicio, por Demanda intentada por la ciudadana CELESTINA COLINA DE FLORES, debidamente asistida para ese acto por el abogado CARLOS MIGUEL RAMÍREZ ESPINOZA, en fecha 11 de febrero de 2003.
Dicha demanda fue admitida en fecha 17 de febrero de 2003. En esa misma oportunidad se ordenó la citación de la demandada y la notificación del Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Posteriormente, en fecha 06 de febrero de 2004, fue reformado el libelo de demanda, la cual fue admitida por el Tribunal en fecha 11 de febrero de 2004. En esa misma oportunidad se ordenó nuevamente la citación de la demandada y la notificación del Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 06 de agosto de 2004, fue recibido por el Tribunal oficio Nro. 004402, emitido por la Procuraduría General de la República, en la cual se da por notificado de la causa y en el cual indica al Tribunal que “...considera procedente la suspensión de la causa por el lapso de noventa (90) días continuos señalado en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que regula las funciones de este Organismo...”
En fecha 11 de agosto de 2004 el Tribunal dicta auto en el cual se niega la solicitud planteada y se ordena oficiar a la Procuraduría General de la República exponiéndole “...los motivos por los cuales no se va a suspender la causa en el presente juicio: 1) Por cuanto el presente juicio es una CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS. 2) Por cuanto la suspensión de la causa puede causar un daño irreparable a la Nación y 3) Por cuanto los juicios de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS no tienen cuantía.”
En fecha 15 de abril de 2005, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas se avoca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes, así como de la Procuraduría General de la República, concediéndole los lapsos de Ley para ello. Igualmente ordena la notificación de la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Debidamente practicadas las notificaciones respectivas y transcurridos íntegramente los lapsos concedidos por ley a las partes, en fecha 06 de febrero de 2006 se dió inicio a la Audiencia Preliminar, cuyas prolongaciones se realizaron en fechas 07 de marzo de 2006, 06 de abril de 2006, 03 de mayo de 2006; 07 de junio de 2006 y 06 de julio de 2006. En esta última fecha se dió por concluida la Audiencia Preliminar, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó incorporar a las actas los escritos de pruebas y sus anexos, promovidos por las partes.
En fecha 12 de julio de 2006, la parte demandada procedió a contestar la demanda.
En fecha 25 de julio 2006, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas dió por recibido el expediente.
En fecha 01 de agosto de 2006, siendo el quinto (5to) día hábil siguiente al del auto de recibido el expediente, el tribunal procedió a admitir las pruebas que estimó conducentes y negar la admisión de las que consideró impertinentes o inoficiosas. En esa misma fecha se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.
En fecha 11 de octubre de 2006, la abogada MAYRA HUNG, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada consigna en autos escrito, en el cual denuncia la Falta de Jurisdicción del Poder Judicial respecto a la Administración Pública, por lo cual debe este Tribunal pronunciarse al respecto.
En efecto, expresa la referida abogada que “Con base a lo expuesto en los artículos 11 de la Ley Orgánica del Trabajo y 59 del Código de Procedimiento Civil, oponemos la FALTA DE JURISDICCIÓN del Poder Judicial respecto de la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Cabello, del Estado Carabobo para conocer de la presente solicitud, conforme a lo que establece el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 96 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo en virtud que el solicitante alega en su escrito de Promoción de Pruebas que para el momento del despido la relación laboral estaba suspendida por FUERZA MAYOR....”
Siendo que la falta de Jurisdicción puede ser declarada por el Tribunal en cualquier estado y grado de la causa, este Juzgador pasa de seguidas a pronunciarse sobre dicho alegato de la siguiente forma:
I
DE LA FALTA DE JURISDICCIÓN ALEGADA
Como punto previo al fondo de la controversia, debe este Juzgador realizar el pronunciamiento en referencia a la falta de Jurisdicción del Poder Judicial, alegado por la parte demandada.
Ciertamente, la parte demandada, tanto en su escrito de contestación de la demanda como en el escrito de fecha 11 de octubre de 2006, alega la falta de jurisdicción del Poder Judicial basándose en el hecho de que, según sus dichos y en este caso en particular, al momento de producirse el despido existió una causa de Fuerza Mayor que impidió al trabajador entrar a su lugar de trabajo.
Ahora bien, el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo establece las causales de suspensión de la relación de trabajo. Dice el referido artículo lo siguiente:
Artículo 94. Serán causas de suspensión:
a) El accidente o enfermedad profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período que no exceda de doce (12) meses, aun cuando del accidente o enfermedad se derive una incapacidad parcial y permanente;
b) La enfermedad no profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período equivalente al establecido en el literal a) de este artículo;
c) El servicio militar obligatorio;
d) El descanso pre y postnatal;
e) El conflicto colectivo declarado de conformidad con esta Ley;
f) La detención preventiva a los fines de averiguación judicial o policial, cuando el trabajador no hubiere incurrido en causa que la justifique;
g) La licencia concedida al trabajador por el patrono para realizar estudios o para otras finalidades en su interés; y
h) Casos fortuitos o de fuerza mayor que tengan como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión temporal de las labores.
Igualmente, el artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
Artículo 96. Pendiente la suspensión, el patrono no podrá despedir al trabajador afectado por ella, sin causa justificada debidamente comprobada mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII de esta Ley. Si por necesidades de la empresa tuviere que proveer su vacante temporalmente, el trabajador será reintegrado a su cargo al cesar la suspensión.
Ciertamente, la representación de la demandada alega la Falta de Jurisdicción del Tribunal, haciendo valer para ello los dichos del mismo actor en su escrito de pruebas.
Es claro para este Juzgador que los alegatos y defensas corresponden en sus respectivas fases, es decir, los alegatos del actor corresponden exponerlos en el escrito libelar y los alegatos y defensas del demandado corresponden exponerlos en el escrito de contestación de la demanda. No pueden las partes traer nuevos hechos al proceso en la fase probatoria, so pena de que no sean tomados en consideración estos nuevos hechos para la resolución del caso en cuestión.
Sin embargo, cuando la parte demandada alega una defensa, argumentando la misma sobre la base de un dicho de la parte actora, está reconociendo ese mismo dicho. En el caso de autos, la parte demandada hizo suyo el dicho de la parte actora de que inasistió a su puesto de trabajo debido a que un grupo de personas le impidieron el acceso a la empresa y a su puesto de trabajo, todo ello con la finalidad de sustentar la defensa de la Falta de Jurisdicción de este Tribunal para resolver el presente caso.
Debido, entonces, a que la demandada reconoce el despido del trabajador como causa de finalización de la relación de trabajo que los unía, y que el despido ocurrió por su inasistencia a su puesto de trabajo, y que reconoce que tal inasistencia se debió a un hecho de Fuerza Mayor, como lo fue el que un grupo de personas le impidieran el paso a la empresa, es por lo que este Juzgador considera que la demandada acepta la existencia de una causa de inamovilidad para el momento en que ocurre el despido, y como consecuencia de ello, el Poder Judicial no tiene jurisdicción en el presente caso para dirimir este conflicto, siendo el llamado a resolver el Poder Ejecutivo, por órgano de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas. ASÍ SE DECIDE.-
En lo atinente a “...la FALTA DE JURISDICCIÓN del Poder Judicial respecto de la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Cabello, del Estado Carabobo para conocer de la presente solicitud...” considera este Juzgador que incurre la parte demandada en un error al establecer que la Inspectoría del Trabajo de Puerto Cabello del Estado Carabobo debe conocer de la presente solicitud.
El artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:
Artículo 454. Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por sí o por medio de representante. En este acto el Inspector procederá a interrogarlo sobre:
a) Si el solicitante presta servicio en su empresa;
b) Si reconoce la inamovilidad; y
c) Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante.
Si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el traslado o la desmejora, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos.
Dicha norma no establece con certeza el Inspector del trabajo competente para conocer de la solicitud, a diferencia de lo establecido en el artículo 453 eiudem, en el cual si expresa con mayor claridad cuál es el Inspector del Trabajo para dirimir el conflicto.
En el presente caso, al no ser específico el legislador en cuanto a la competencia del Inspector del Trabajo, considera este Juzgador que deben ser aplicados los principios que rigen la competencia para los tribunales. En consecuencia sería competente para conocer de la calificación de despido, de conformidad con lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Inspector del Trabajo del lugar donde se prestó el servicio, o donde se puso fin a la relación de trabajo, o donde se celebró el contrato, del lugar de domicilio del sindicato o del domicilio del demandado, siempre a elección del demandante.
Es claro que no existe demostración en autos de que el trabajador haya prestado servicios, o que la relación de trabajo haya finalizado, o que se haya celebrado el contrato de trabajo, en la ciudad de Puerto Cabello, ni tampoco existe prueba alguna de que el Sindicato o el patrono tengan su domicilio en esta ciudad.
Por tales razones se niega lo solicitado, considerando que quien debe conocer del presente caso es la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas. ASÍ SE DECIDE.-
II
D E C I S I O N
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: la FALTA DE JURISDICCIÓN del Poder Judicial para resolver el presente caso con respecto a la Administración Pública, siendo que el órgano que tiene la Jurisdicción es la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, dado que el trabajador estaba amparado por inamovilidad laboral al momento de ocurrir el despido.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente Fallo, no hay especial condenatoria en costas.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 62 eiusdem, se remite en consulta el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de resolver sobre la Jurisdicción, para lo cual se ordena librar el correspondiente oficio.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-


HENRY LÁREZ RIVAS
JUEZ

YOLEINIS VERA
SECRETARIA



Nota: En la misma fecha, siendo las 12:00 m., se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo.



La Secretaria




ASUNTO PRINCIPAL: EH11-S-2003-000038
ASUNTO ANTIGUO: TIS1-4092-03
HLR.-