República Bolivariana de Venezuela
en su nombre
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
ASUNTO PRINCIPAL: EH11-S-2003-000122
ASUNTO ANTIGUO: TIS2-3995-03
PARTE ACTORA: ISMAEL ARMANDO RIVERA RIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.046.158.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUAN PEDRO MANRIQUE LÓPEZ, LUIS MANUEL SPAZIANI PEÑALVER, MARY BETSABET LEAL MOLINA, CARLOS MIGUEL RAMÍREZ ESTINOZA, JUAN CARLOS MONTILLA MICHELENA, TRINA GOITIA DÍAZ, ARTURO CAMEJO LÓPEZ, MARY GRACE MARINELLI DEVLIN, ROSALÍA CAMMARATA, MARÍA VICTORIA IAMARTINO DÍAZ, AYMETH CAROLINA CÁCERES LEÓN, LIANET DEL VALLE ALBA LEÓN y LUCÍA QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-9.269.639; V.-4.929.992; V.-14.503.302; V.-10.562.049; V.-7.111.658; V.-9.267.078; V.-4.263.816; V.-9.260.777, V.-11.191.948, V.-12.553.346, V.-14.306.054, V.-11.717.326 y V.-12.823.911, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.249; 20.481; 97.430; 67.149; 66.699; 32.297; 25.544; 28.059, 63.047, 82.122, 85.969, 69.528 y 96.599, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PDVSA Petróleo, S.A. Sociedad Anónima domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano de Caracas, constituida originalmente bajo la denominación de PDVSA Petróleo y Gas, S.A. por documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 1978, bajo el Nro. 26m tomo 127-A segundo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ARTURO SUAREZ; CRISTOBAL CORNIELES; MARCIA MADRID BELLORIN; JOSE VASQUEZ; ARGENIS RODRIGUEZ; YURIMA FALCON; LEONARDO RODRIGUEZ; GILBERTO CHACON; RONALD RONDON; JESUS MARTINEZ; LUIS CASTILLO; JUAN CARLOS DELGADO; LISSETTI CELIDED ZAMORA PÉREZ; ESPERANZA DE JESÚS PADRÓN VILLASANA; EMILY ESTHER RODRIGUEZ VELASQUEZ; ROSALÍA PINTO GUTIERREZ; LENMAR GONZALO ALVAREZ CHARMEL; ROSA INÉS VALOR; DANIEL ENRIQUE TARAZÓN; JESÚS ALEXANDER USECHE DUQUE; KEMMLY PRADO FIGUEREDO; YETXICA LEONOR MEDINA; ARACELIS SANCHEZ, MAYRA ALEJANDRA HUNG y JORGE HAWAT LOSE; venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-6.824.502; V.-10.817.524; V.-12.375.658; V.-8.443.800; V.-9.276.583; V.-6.117.858; V.-7.268.513; V.-4.291.393; V.-10.352.164; V.-2.798.501; V.-642.126; V.-8.506.503; V.-6.849.640; V.-5.382.205; V.-13.078.043; V.-8.840.518; V.-7.088.250; V.-10.615.976; V.-8.730.860; V.-9.330.627; V.-9.692.777; V.-11.030.352; V.-3.305.167; V.-14.068.093 y V.-8.141.449, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.868; 59.708; 75.095; 34.328; 32.089; 87.699; 37.785; 17.510; 61.518; 6.322; 33.917; 48.344; 37.957; 30.910; 101.639; 61.639; 94.896; 83.842; 109.260; 37.074; 66.061; 76.115; 16.260; 93.588 y 33.953, respectivamente.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inició el presente juicio, por Demanda intentada por el ciudadano ISMAEL ARMANDO RIVERA RIVAS, debidamente asistido para ese acto por la abogada MARY BETSABE LEAL MOLINA, en fecha 31 de enero de 2003.
Dicha demanda fue admitida en fecha 07 de febrero de 2003. En esa misma oportunidad se ordenó la citación de la demandada y la notificación del Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 26 de marzo de 2004, la abogado ROSALÍA CABRERA en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, consignó escrito en el cual solicita la reposición de la causa al estado de “...dictar nuevo auto de admisión, en el cual se ordene la notificación a la ciudadana Procuradora General de la República, con la consiguiente suspensión del proceso por el lapso de NOVENTA (90) días, conforme a lo establecido en el artículo 94 del Decreto con Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República...”
En fecha 05 de abril de 2004, fue recibido por el Tribunal oficio Nro. 005613, emitido por la Procuraduría General de la República, en la cual se da por notificado de la causa y en el cual indica al Tribunal que “...considera procedente la suspensión de la causa por el lapso de noventa (90) días continuos señalado en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que regula las funciones de este Organismo...”
En fecha 13 de abril de 2004 el Tribunal dicta auto en el cual se niega la solicitud planteada y se ordena oficiar a la Procuraduría General de la República exponiéndole “...los motivos por los cuales no se va a suspender la causa en el presente juicio: 1) Por cuanto el presente juicio es una CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS. 2) Por cuanto la suspensión de la causa puede causar un daño irreparable a la Nación y 3) Por cuanto los juicios de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS no tienen cuantía.”
En fecha 01 de septiembre de 2004, es recibido oficio de la Procuraduría General de la República en la que, después de una breve exposición, ratifica el contenido del oficio 00005613 de fecha 11 de marzo de 2004.
En fecha 03 de mayo de 2005, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas se avoca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes, así como de la Procuraduría General de la República, concediéndole los lapsos de Ley para ello. Igualmente ordena la notificación de la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Debidamente practicadas las notificaciones respectivas y transcurridos íntegramente los lapsos concedidos por ley a las partes, en fecha 02 de marzo de 2006 se dió inicio a la Audiencia Preliminar, cuyas prolongaciones se realizaron en fechas 21 de marzo de 2006, 03 de mayo de 2006, 08 de junio de 2006 y 06 de julio de 2006. En esta última fecha se dio por concluida la Audiencia Preliminar, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó incorporar a las actas los escritos de pruebas y sus anexos, promovidos por las partes.
En fecha 12 de julio de 2006, la parte demandada procedió a contestar la demanda.
En fecha 26 de julio 2006, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas dió por recibido el expediente.
En fecha 02 de agosto de 2006, siendo el quinto (5to) día hábil siguiente al del auto de recibido el expediente, el tribunal procedió a admitir las pruebas que estimó conducentes y negar la admisión de las que consideró impertinentes o inoficiosas. En esa misma fecha se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.
En fecha 06 de octubre de 2006, se celebró la Audiencia de Juicio en el cual este Juzgador dictó el dispositivo de la forma siguiente:
“...Vista las actas del expediente y los alegatos de las partes, este Juzgador hace las siguientes consideraciones: Vista las exposiciones de las partes este Juzgador debe pronunciarse en principio en relación a la falta de jurisdicción del Poder Judicial alegado por la parte demandada. Alego en el curso del proceso y en la presente audiencia de juicio la parte demandada de la falta de Jurisdicción del Poder Judicial bajo el argumento de que el despido ocurrió cuando la relación de trabajo estaba suspendida. Ciertamente la representación de la parte demandad indico en diversas oportunidades que reconocía la existencia de una causa de fuerza mayor al mo9mento de ocurrir el despido del trabajador, por lo que este Juzgador considera que la misma demandada reconoce que el trabajador estaba amparado por la inamovilidad legal establecida en el artículo 94, 95 y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo al momento de su despido, y en base a lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: LA FALTA DE JURISDICCIÓN del Poder Judicial ante el Poder Ejecutivo. Dada la naturaleza del presente fallo, no hay una especial condenatoria en costas...”
Estando en la oportunidad legal para la fundamentación escrita del Fallo, a tenor de lo estipulado en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador lo realiza de la siguiente forma:
I
DE LA FALTA DE JURISDICCIÓN ALEGADA
Como punto previo al fondo de la controversia, debe este Juzgador realizar el pronunciamiento en referencia a la falta de Jurisdicción del Poder Judicial, alegado por la parte demandada en juicio.
Ciertamente, la parte demandada, tanto en su escrito de contestación de la demanda como en su exposición en la Audiencia de Juicio, alega la falta de jurisdicción del Poder Judicial basándose en el hecho de que, según sus dichos y en este caso en particular, al momento de producirse el despido existió una causa de Fuerza Mayor que impidió al trabajador entrar a su lugar de trabajo, alegatos estos que son resumidos de la siguiente forma:
• Que reconoce la demandada que efectivamente despidió al trabajador accionante;
• Que el accionante incurrió en causales de despido que justifican dicho despido;
• Que en los meses de diciembre de 2002 y enero 2003 hubo una mal llamado “Paro Cívico”, a la cual se sumaron un grupo de trabajadores, entre los cuales se encontraba el ciudadano actor;
• Que esta decisión del trabajador de sumarse a este “paro” lo hizo incurrir en una serie de causales de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y “...especialmente a las establecidas en cuanto a la inasistencia a su lugar de trabajo; acto este que la hizo (SIC) incurrir en una “Falta de Probidad” en cuanto a las obligaciones que tenía con nuestra representada, y esto a su vez la hizo incurrir en lo establecido en el Reglamento como “Abandono de Trabajo”...”
• Que estas causas han sido debidamente probadas en autos;
• Que con la confesión espontánea del actor, cuando alega en su escrito de pruebas que un grupo de personas no lo dejó acceder a su puesto de trabajo, lo hace incurrir en una confesión espontánea en referencia a su ausencia a su puesto de trabajo;
• Que debido a este alegato de la parte demandante “...de que personas extrañas no la (SIC) dejaron acceder a su puesto de trabajo, lo cual trató de demostrar mediante la solicitud de los informes a algunas organizaciones policiales y fuerza públicas del Estado Barinas, las cuales arrojaron como consecuencia de que no había ningún factor que le impidiera, no solo a la (SIC) demandante, sino a todos los compañeros que se sumaron a este supuesto “paro” ilegal, y que no está establecido en ningún ordenamiento jurídico ni mucho menos en el nuestro, de una empresa que tiene en su responsabilidad la economía del País, la hizo incurrir en una causa de falta de jurisdicción de este Tribunal...”;
• Que admite expresamente que alega que, según la confesión del demandante, para el momento en que despidió al trabajador existía una causa de fuerza mayor, que hace que este Tribunal pierda su jurisdicción, ya que, a tenor de lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, se encontraba el trabajador amparado por la inamovilidad, y por cuanto ocurrió el despido, quien debe conocer de la causa es la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas.
Ahora bien, el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo establece las causales de suspensión de la relación de trabajo. Dice el referido artículo lo siguiente:
Artículo 94. Serán causas de suspensión:
a) El accidente o enfermedad profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período que no exceda de doce (12) meses, aun cuando del accidente o enfermedad se derive una incapacidad parcial y permanente;
b) La enfermedad no profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período equivalente al establecido en el literal a) de este artículo;
c) El servicio militar obligatorio;
d) El descanso pre y postnatal;
e) El conflicto colectivo declarado de conformidad con esta Ley;
f) La detención preventiva a los fines de averiguación judicial o policial, cuando el trabajador no hubiere incurrido en causa que la justifique;
g) La licencia concedida al trabajador por el patrono para realizar estudios o para otras finalidades en su interés; y
h) Casos fortuitos o de fuerza mayor que tengan como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión temporal de las labores.
Igualmente, el artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
Artículo 96. Pendiente la suspensión, el patrono no podrá despedir al trabajador afectado por ella, sin causa justificada debidamente comprobada mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII de esta Ley. Si por necesidades de la empresa tuviere que proveer su vacante temporalmente, el trabajador será reintegrado a su cargo al cesar la suspensión.
Ciertamente, la representación de la demandada alega la Falta de Jurisdicción del Tribunal, haciendo valer para ello los dichos del mismo actor en su escrito de pruebas.
Es claro para este Juzgador que los alegatos y defensas corresponden en sus respectivas fases, es decir, los alegatos del actor corresponden exponerlos en el escrito libelar y los alegatos y defensas del demandado corresponden exponerlos en el escrito de contestación de la demanda. No pueden las partes traer nuevos hechos al proceso en la fase probatoria, so pena de que no sean tomados en consideración estos nuevos hechos para la resolución del caso en cuestión.
Sin embargo, cuando la parte demandada alega una defensa, argumentando la misma sobre la base de un dicho de la actora, está reconociendo ese mismo dicho. En el caso de autos, la parte demandada hizo suyo el dicho de la parte actora de que inasistió a su puesto de trabajo debido a que un grupo de personas le impidieron el acceso a la empresa y a su puesto de trabajo, todo ello con la finalidad de sustentar la defensa de la Falta de Jurisdicción de este Tribunal para resolver el presente caso.
Debido, entonces, a que la demandada reconoce el despido del trabajador como causa de finalización de la relación de trabajo que los unía, y que el despido ocurrió por su inasistencia a su puesto de trabajo, y que reconoce que tal inasistencia se debió a un hecho de Fuerza Mayor, como lo fue el que un grupo de personas le impidieran el paso a la empresa, es por lo que este Juzgador considera que la demandada acepta la existencia de una causa de inamovilidad para el momento en que ocurre el despido, y como consecuencia de ello, el Poder Judicial no tiene jurisdicción en el presente caso para dirimir este conflicto, siendo el llamado a resolver el Poder Ejecutivo, por órgano de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas. ASÍ SE DECIDE.-
II
D E C I S I O N
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: la FALTA DE JURISDICCIÓN del Poder Judicial para resolver el presente caso con respecto a la Administración Pública, siendo que el órgano que tiene la Jurisdicción es la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, dado que el trabajador estaba amparado por inamovilidad laboral al momento de ocurrir el despido.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente Fallo, no hay especial condenatoria en costas.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 62 eiusdem, se remite en consulta el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de resolver sobre la Jurisdicción, para lo cual se ordena librar el correspondiente oficio.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
HENRY LÁREZ RIVAS
JUEZ
YOLEINIS VERA
SECRETARIA
Nota: En la misma fecha, siendo las 9:25 a.m., se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo.
La Secretaria
ASUNTO PRINCIPAL: EH11-S-2003-000122
ASUNTO ANTIGUO: TIS2-3995-03
HLR.-
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