República Bolivariana de Venezuela
en su nombre
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

ASUNTO PRINCIPAL: EH11-S-2003-000085
ASUNTO ANTIGUO: TIS2-3993-03

PARTE ACTORA: JOSÉ DE JESÚS RIVERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.567.623.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUAN PEDRO MANRIQUE LÓPEZ, LUIS MANUEL SPAZIANI PEÑALVER, MARY BETSABET LEAL MOLINA, CARLOS MIGUEL RAMÍREZ ESTINOZA, JUAN CARLOS MONTILLA MICHELENA, TRINA GOITIA DÍAZ, ARTURO CAMEJO LÓPEZ, MARY GRACE MARINELLI DEVLIN, ROSALÍA CAMMARATA, MARÍA VICTORIA IAMARTINO DÍAZ, AYMETH CAROLINA CÁCERES LEÓN, LIANET DEL VALLE ALBA LEÓN y LUCÍA QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-9.269.639; V.-4.929.992; V.-14.503.302; V.-10.562.049; V.-7.111.658; V.-9.267.078; V.-4.263.816; V.-9.260.777, V.-11.191.948, V.-12.553.346, V.-14.306.054, V.-11.717.326 y V.-12.823.911, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.249; 20.481; 97.430; 67.149; 66.699; 32.297; 25.544; 28.059, 63.047, 82.122, 85.969, 69.528 y 96.599, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PDVSA Petróleo, S.A. Sociedad Anónima domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano de Caracas, constituida originalmente bajo la denominación de PDVSA Petróleo y Gas, S.A. por documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 1978, bajo el Nro. 26m tomo 127-A segundo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ARTURO SUAREZ; CRISTOBAL CORNIELES; MARCIA MADRID BELLORIN; JOSE VASQUEZ; ARGENIS RODRIGUEZ; YURIMA FALCON; LEONARDO RODRIGUEZ; GILBERTO CHACON; RONALD RONDON; JESUS MARTINEZ; LUIS CASTILLO; JUAN CARLOS DELGADO; LISSETTI CELIDED ZAMORA PÉREZ; ESPERANZA DE JESÚS PADRÓN VILLASANA; EMILY ESTHER RODRIGUEZ VELASQUEZ; ROSALÍA PINTO GUTIERREZ; LENMAR GONZALO ALVAREZ CHARMEL; ROSA INÉS VALOR; DANIEL ENRIQUE TARAZÓN; JESÚS ALEXANDER USECHE DUQUE; KEMMLY PRADO FIGUEREDO; YETXICA LEONOR MEDINA; ARACELIS SANCHEZ, MAYRA ALEJANDRA HUNG y JORGE HAWAT LOSE; venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-6.824.502; V.-10.817.524; V.-12.375.658; V.-8.443.800; V.-9.276.583; V.-6.117.858; V.-7.268.513; V.-4.291.393; V.-10.352.164; V.-2.798.501; V.-642.126; V.-8.506.503; V.-6.849.640; V.-5.382.205; V.-13.078.043; V.-8.840.518; V.-7.088.250; V.-10.615.976; V.-8.730.860; V.-9.330.627; V.-9.692.777; V.-11.030.352; V.-3.305.167; V.-14.068.093 y V.-8.141.449, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.868; 59.708; 75.095; 34.328; 32.089; 87.699; 37.785; 17.510; 61.518; 6.322; 33.917; 48.344; 37.957; 30.910; 101.639; 61.639; 94.896; 83.842; 109.260; 37.074; 66.061; 76.115; 16.260; 93.588 y 33.953, respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Se inició el presente juicio, por Demanda intentada por el ciudadano JOSÉ DE JESÚS RIVERO R., debidamente asistido para ese acto por el abogado MARY BETSABE LEAL MOLINA, en fecha 31 de enero de 2003.
Dicha demanda fue admitida en fecha 07 de febrero de 2003. En esa misma oportunidad se ordenó la citación de la demandada y la notificación del Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 06 de agosto de 2004, fue recibido por el Tribunal oficio Nro. 004478, emitido por la Procuraduría General de la República, en la cual se dá por notificado de la causa y en el cual indica al Tribunal que “...considera procedente la suspensión de la causa por el lapso de noventa (90) días continuos señalado en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que regula las funciones de este Organismo...”
En fecha 13 de agosto de 2004 el Tribunal dicta auto en el cual se niega la solicitud planteada y se ordena oficiar a la Procuraduría General de la República exponiéndole “...los motivos por los cuales no se va a suspender la causa en el presente juicio: 1) Por cuanto el presente juicio es una CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS. 2) Por cuanto la suspensión de la causa puede causar un daño irreparable a la Nación y 3) Por cuanto los juicios de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS no tienen cuantía.”
En fecha 27 de octubre de 2004 se dio por recibido oficio número 08567 emitido por la Procuraduría General de la República, en la cual reitera la solicitud de suspensión de noventa (90) días continuos, realizando para ello una exposición de motivos de hecho y de derecho que, según el solicitante, sustentan su petitorio. Esta solicitud fue respondida por el Tribunal mediante oficio de fecha 03 de noviembre de 2004, en el cual se expusieron los motivos para negar esta suspensión.
En fecha 04 de mayo de 2005, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas se avoca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes, así como de la Procuraduría General de la República, concediéndole los lapsos de Ley para ello. Igualmente ordena la notificación de la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Debidamente practicadas las notificaciones respectivas y transcurridos íntegramente los lapsos concedidos por ley a las partes, en fecha 09 de noviembre de 2005 se dió inicio a la Audiencia Preliminar, cuyas prolongaciones se realizaron en fechas 16 de enero de 2006, 26 de enero de 2006, 07 de febrero de 2006, 06 de marzo de 2006, 06 de abril 2006 y 08 de mayo de 2006. En esta última fecha se dió por concluida la Audiencia Preliminar, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó incorporar a las actas los escritos de pruebas y sus anexos, promovidos por las partes.
En fecha 10 de mayo de 2006, la parte demandada procedió a contestar la demanda.
En fecha 17 de mayo 2006, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas dió por recibido el expediente.
En fecha 24 de mayo de 2006, siendo el quinto (5to) día hábil siguiente al del auto de recibido el expediente, el tribunal procedió a admitir las pruebas que estimó conducentes y negar la admisión de las que consideró impertinentes o inoficiosas. En esa misma fecha se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.
En fecha 16 de Octubre de 2006, la abogada LENMAR ALVAREZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito en el cual denuncia un vicio procesal que implica la Falta de Jurisdicción del Poder Judicial ante la Administración Pública.
Siendo que la falta de Jurisdicción puede ser declarada por el Tribunal en cualquier estado y grado de la causa, este Juzgador pasa de seguidas a pronunciarse sobre dicho alegato de la siguiente forma:
I
DE LA FALTA DE JURISDICCIÓN ALEGADA
Ciertamente, la parte demandada, tanto en su escrito de contestación de la demanda como en el escrito de fecha 16 de octubre de 2006, alega la falta de jurisdicción del Poder Judicial basándose en el hecho de que, según sus dichos y en este caso en particular, al momento de producirse el despido existió una causa de Fuerza Mayor que impidió al trabajador entrar a su lugar de trabajo.
Ahora bien, el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo establece las causales de suspensión de la relación de trabajo. Dice el referido artículo lo siguiente:
Artículo 94. Serán causas de suspensión:
a) El accidente o enfermedad profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período que no exceda de doce (12) meses, aun cuando del accidente o enfermedad se derive una incapacidad parcial y permanente;
b) La enfermedad no profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período equivalente al establecido en el literal a) de este artículo;
c) El servicio militar obligatorio;
d) El descanso pre y postnatal;
e) El conflicto colectivo declarado de conformidad con esta Ley;
f) La detención preventiva a los fines de averiguación judicial o policial, cuando el trabajador no hubiere incurrido en causa que la justifique;
g) La licencia concedida al trabajador por el patrono para realizar estudios o para otras finalidades en su interés; y
h) Casos fortuitos o de fuerza mayor que tengan como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión temporal de las labores.
Igualmente, el artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
Artículo 96. Pendiente la suspensión, el patrono no podrá despedir al trabajador afectado por ella, sin causa justificada debidamente comprobada mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII de esta Ley. Si por necesidades de la empresa tuviere que proveer su vacante temporalmente, el trabajador será reintegrado a su cargo al cesar la suspensión.
Ciertamente, la representación de la demandada alega la Falta de Jurisdicción del Tribunal, haciendo valer para ello los dichos del mismo actor en su escrito de pruebas.
Es claro para este Juzgador que los alegatos y defensas corresponden en sus respectivas fases, es decir, los alegatos del actor corresponden exponerlos en el escrito libelar y los alegatos y defensas del demandado corresponden exponerlos en el escrito de contestación de la demanda. No pueden las partes traer nuevos hechos al proceso en la fase probatoria, so pena de que no sean tomados en consideración estos nuevos hechos para la resolución del caso en cuestión.
Sin embargo, cuando la parte demandada alega una defensa, argumentando la misma sobre la base de un dicho de la parte actora, está reconociendo ese mismo dicho. En el caso de autos, la parte demandada hizo suyo el dicho de la parte actora de que inasistió a su puesto de trabajo debido a que un grupo de personas le impidieron el acceso a la empresa y a su puesto de trabajo, todo ello con la finalidad de sustentar la defensa de la Falta de Jurisdicción de este Tribunal para resolver el presente caso.
Debido, entonces, a que la demandada reconoce el despido del trabajador como causa de finalización de la relación de trabajo que los unía, y que el despido ocurrió por su inasistencia a su puesto de trabajo, y que reconoce que tal inasistencia se debió a un hecho de Fuerza Mayor, es por lo que este Juzgador considera que la demandada acepta la existencia de una causa de inamovilidad para el momento en que ocurre el despido, y como consecuencia de ello, el Poder Judicial no tiene jurisdicción en el presente caso para dirimir este conflicto, siendo el llamado a resolver el Poder Ejecutivo, por órgano de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas.
Aunado a esto, la jurisdicción es definida como “la potestad de administrar justicia”. Siendo ello así, está potestad está establecida expresamente por el ordenamiento jurídico vigente, el cual establece cuál órgano del Poder Público tiene la potestad válida de dirimir determinado conflicto.
Es por ello, que la falta de jurisdicción debe estar determinada por hechos ciertos y verificables, hechos objetivos, que establezcan cuál de los órganos del Poder Público tiene la potestad de solucionar el pleito. Mal pudiese alguna de las partes basar su pedimento de falta de jurisdicción en hechos subjetivos o inciertos.
En este caso, cuando el trabajador está amparado por la inamovilidad, el Poder Judicial no tiene la potestad para decidir en caso de conflicto, sino que debe ser el Poder Ejecutivo, a través de las Inspectorías del Trabajo, el que tiene la potestad de administrar justicia, siendo el elemento objetivo determinante para la Jurisdicción o no del Poder Judicial, el que el trabajador haya sido despedido, desmejorado o trasladado de su puesto de trabajo en el instante en que gozaba de algunos de los fueros consagrados en la ley que implicaba su inamovilidad.
Al demandado alegar esta Falta de Jurisdicción y hacer suyos los dichos del trabajador, reconoce la inamovilidad de la que gozaba el trabajador para el momento del despido.
Indica la demandada en su escrito que “...y sin que el presente pedimento pueda ser considerado como reconocimiento de los hechos o alegatos esgrimidos por el ciudadano , y por cuanto del contenido de su escrito de pruebas, parcialmente transcrita se desprende que estamos en presencia de un alegato de FUERZA MAYOR...”. Considera este Juzgador que no puede el demandado pretender que no se tome en consideración como reconocimiento de los hechos o alegatos del actor su defensa de Falta de Juriscción, maxime si es el mismo patrono quien utiliza dichos argumentos para solicitarla.
Por cuanto la Jurisdicción no puede ser determinada solo por los dichos de las partes en el proceso, sino por hechos objetivos y verificables, tal y como se ha establecido, y por cuanto existe un reconocimiento por parte de la demandada de que despidió al trabajador, y que el despido ocurrió por su inasistencia a su puesto de trabajo, y que reconoce que tal inasistencia se debió a un hecho de Fuerza Mayor, es por lo que este Juzgador debe declarar la Falta de Jurisdicción de este Tribunal ante la Administración Pública, a través de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas. ASÍ SE DECIDE.-
II
D E C I S I O N
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: la FALTA DE JURISDICCIÓN del Poder Judicial para resolver el presente caso con respecto a la Administración Pública, siendo que el órgano que tiene la Jurisdicción es la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, dado que el trabajador estaba amparado por inamovilidad laboral al momento de ocurrir el despido.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente Fallo, no hay especial condenatoria en costas.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 62 eiusdem, se remite en consulta el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de resolver sobre la Jurisdicción, para lo cual se ordena librar el correspondiente oficio.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-


HENRY LÁREZ RIVAS
JUEZ

YOLEINIS VERA
SECRETARIA



Nota: En la misma fecha, siendo las 10:00 m., se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo.



La Secretaria



ASUNTO PRINCIPAL: EH11-S-2003-000085
ASUNTO ANTIGUO: TIS2-3993-03
HLR.-