República Bolivariana de Venezuela
en su nombre
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

ASUNTO PRINCIPAL: EH11-S-2003-000074
ASUNTO ANTIGUO: TIS1-4080-03

PARTE ACTORA: ALBERTO PATIÑO SALMERON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.607.681.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALEXANDER TORREALBA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-8.142.216, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.374.

PARTE DEMANDADA: PDVSA Petróleo, S.A. Sociedad Anónima domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano de Caracas, constituida originalmente bajo la denominación de PDVSA Petróleo y Gas, S.A. por documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 1978, bajo el Nro. 26m tomo 127-A segundo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ARTURO SUAREZ; CRISTOBAL CORNIELES; MARCIA MADRID BELLORIN; JOSE VASQUEZ; ARGENIS RODRIGUEZ; YURIMA FALCON; LEONARDO RODRIGUEZ; GILBERTO CHACON; RONALD RONDON; JESUS MARTINEZ; LUIS CASTILLO; JUAN CARLOS DELGADO; LISSETTI CELIDED ZAMORA PÉREZ; ESPERANZA DE JESÚS PADRÓN VILLASANA; EMILY ESTHER RODRIGUEZ VELASQUEZ; ROSALÍA PINTO GUTIERREZ; LENMAR GONZALO ALVAREZ CHARMEL; ROSA INÉS VALOR; DANIEL ENRIQUE TARAZÓN; JESÚS ALEXANDER USECHE DUQUE; KEMMLY PRADO FIGUEREDO; YETXICA LEONOR MEDINA; ARACELIS SANCHEZ, MAYRA ALEJANDRA HUNG y JORGE HAWAT LOSE; venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-6.824.502; V.-10.817.524; V.-12.375.658; V.-8.443.800; V.-9.276.583; V.-6.117.858; V.-7.268.513; V.-4.291.393; V.-10.352.164; V.-2.798.501; V.-642.126; V.-8.506.503; V.-6.849.640; V.-5.382.205; V.-13.078.043; V.-8.840.518; V.-7.088.250; V.-10.615.976; V.-8.730.860; V.-9.330.627; V.-9.692.777; V.-11.030.352; V.-3.305.167; V.-14.068.093 y V.-8.141.449, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.868; 59.708; 75.095; 34.328; 32.089; 87.699; 37.785; 17.510; 61.518; 6.322; 33.917; 48.344; 37.957; 30.910; 101.639; 61.639; 94.896; 83.842; 109.260; 37.074; 66.061; 76.115; 16.260; 93.588 y 33.953, respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Se inició el presente juicio, por Demanda intentada por el ciudadano ALBERTO PATIÑO SALMERON, debidamente asistido para ese acto por el abogado CARLOS MIGUEL RAMÍREZ ESPINOZA, en fecha 11 de febrero de 2003.
Dicha demanda fue admitida en fecha 18 de febrero de 2003. En esa misma oportunidad se ordenó la citación de la demandada y la notificación del Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 09 de marzo de 2005, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas se avoca al conocimiento de la causa y en fecha 15 de marzo de 2005 ordena la notificación de las partes, así como de la Procuraduría General de la República, concediéndole los lapsos de Ley para ello. Igualmente ordena la notificación de la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Debidamente practicadas las notificaciones respectivas y transcurridos íntegramente los lapsos concedidos por ley a las partes, en fecha 01 de marzo de 2006 se dió inicio a la Audiencia Preliminar, cuyas prolongaciones se realizaron en fechas 07 de abril de 2006, 03 de mayo de 2006, 07 de junio de 2006 y 06 de julio de 2006. En esta última fecha se dió por concluida la Audiencia Preliminar, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó incorporar a las actas los escritos de pruebas y sus anexos, promovidos por las partes.
En fecha 12 de julio de 2006, la parte demandada procedió a contestar la demanda.
En fecha 26 de julio 2006, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas dió por recibido el expediente.
En fecha 02 de agosto de 2006, siendo el quinto (5to) día hábil siguiente al del auto de recibido el expediente, el tribunal procedió a admitir las pruebas que estimó conducentes y negar la admisión de las que consideró impertinentes o inoficiosas. En esa misma fecha se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.
En fecha 18 de Octubre de 2006, el abogado DANIEL TARAZONA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito en el cual denuncia un vicio procesal que implica la Falta de Jurisdicción del Poder Judicial ante la Administración Pública.
Siendo que la falta de Jurisdicción puede ser declarada por el Tribunal en cualquier estado y grado de la causa, este Juzgador pasa de seguidas a pronunciarse sobre dicho alegato de la siguiente forma:

I
DE LA FALTA DE JURISDICCIÓN ALEGADA
Ciertamente, la parte demandada, en el escrito de fecha 18 de octubre de 2006, alega la falta de jurisdicción del Poder Judicial.
Expone la demandada en el capítulo I, denominado “DE LA FALTA DE JURISDICCIÓN POR VACACIONES” lo siguiente: “...en virtud que el solicitante alega en su escrito de Promoción de Pruebas que para el momento del despido la relación de trabajo estaba suspendida por FUERZA MAYOR, cuando en su escrito de Promoción de Pruebas inserto a los folios 71 afirma textualmente que: (...) “fecha esta que estando de vacaciones fue despedido injustificadamente y causal de la presente demanda.”...”
Ahora bien, el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo establece las causales de suspensión de la relación de trabajo. Dice el referido artículo lo siguiente:
Artículo 94. Serán causas de suspensión:
a) El accidente o enfermedad profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período que no exceda de doce (12) meses, aun cuando del accidente o enfermedad se derive una incapacidad parcial y permanente;
b) La enfermedad no profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período equivalente al establecido en el literal a) de este artículo;
c) El servicio militar obligatorio;
d) El descanso pre y postnatal;
e) El conflicto colectivo declarado de conformidad con esta Ley;
f) La detención preventiva a los fines de averiguación judicial o policial, cuando el trabajador no hubiere incurrido en causa que la justifique;
g) La licencia concedida al trabajador por el patrono para realizar estudios o para otras finalidades en su interés; y
h) Casos fortuitos o de fuerza mayor que tengan como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión temporal de las labores.
Igualmente, el artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
Artículo 96. Pendiente la suspensión, el patrono no podrá despedir al trabajador afectado por ella, sin causa justificada debidamente comprobada mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII de esta Ley. Si por necesidades de la empresa tuviere que proveer su vacante temporalmente, el trabajador será reintegrado a su cargo al cesar la suspensión.
Ciertamente, la representación de la demandada alega la Falta de Jurisdicción del Tribunal, haciendo valer para ello los dichos del mismo actor en su escrito de pruebas.
Es claro para este Juzgador que los alegatos y defensas corresponden en sus respectivas fases, es decir, los alegatos del actor corresponden exponerlos en el escrito libelar y los alegatos y defensas del demandado corresponden exponerlos en el escrito de contestación de la demanda. No pueden las partes traer nuevos hechos al proceso en la fase probatoria, so pena de que no sean tomados en consideración estos nuevos hechos para la resolución del caso en cuestión.
Sin embargo, cuando la parte demandada alega una defensa, argumentando la misma sobre la base de un dicho de la parte actora, está reconociendo ese mismo dicho. En el caso de autos, la parte demandada hizo suyo el dicho de la parte actora de que inasistió a su puesto de trabajo debido a que se encontraba de vacaciones el actor al momento de producirse el despido, todo ello con la finalidad de sustentar la defensa de la Falta de Jurisdicción de este Tribunal para resolver el presente caso.
Debido, entonces, a que la demandada reconoce el despido del trabajador como causa de finalización de la relación de trabajo que los unía, y que el despido ocurrió encontrándose el trabajador disfrutando de sus vacaciones, y que reconoce que tal inasistencia se debió a esta circunstancia, es por lo que este Juzgador debe hacer ciertas consideraciones en cuanto al período de disfrute de vacaciones.
El disfrute a las vacaciones debe ser considerado como un tiempo convenido tanto por trabajador como patrono en el cual el trabajador se ausentará de su puesto de trabajo para tomar un descanso de las labores habituales que producen en el ser humano un desgaste físico y mental. Los días en que el trabajador esté disfrutando de sus vacaciones deberán ser remunerados. Igualmente en este período, los trabajadores tienen la obligación de no realizar ninguna labor que pueda considerarse trabajo remunerado, so pena de repetición de lo pagado.
Ahora bien, en cuanto al tema del despido ocurrido en el período de disfrute de vacaciones, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de octubre de 2004, en el juicio incoado por MARÍA EUGENIA RAMÍREZ ROCA, en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., estableció lo siguiente:
“...Asimismo, observa la Sala que el tribunal consultante declaró su falta de jurisdicción para conocer de los autos con fundamento en que para el momento de producirse el despido de la accionante, se encontraba suspendida la relación laboral, conforme lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, encontrándose, por tanto, amparada por una causal de inamovilidad laboral.
Al respecto, observa esta Sala que los artículos 94 y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen lo siguiente:
“Artículo 94. Serán causas de suspensión:
...omissis...
h) Casos fortuitos o de fuerza mayor que tengan como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión temporal de las labores”.
“Artículo 96. Pendiente la suspensión, el patrono no podrá despedir al trabajador afectado por ella, sin causa justificada debidamente comprobada mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII de esta Ley. Si por necesidades de la empresa tuviere que proveer su vacante temporalmente, el trabajador será reintegrado a su cargo al cesar la suspensión”.

De otra parte, esta Sala observa que los artículos 449, 450 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes al Capítulo II del Título VII de la Ley in commento, disponen:
“Artículo 449. Los trabajadores que gocen de fuero sindical de acuerdo con lo establecido en esta Sección, no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo. El despido de un trabajador amparado por fuero sindical se considerará írrito si no han cumplido los trámites establecidos en el artículo 453 de esta Ley.
La inamovilidad consagrada en virtud del fuero sindical se otorga para garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales.”
“Artículo 450. La notificación formal que cualquier número de trabajadores, suficiente para constituir un sindicato, haga al Inspector del Trabajo de la jurisdicción de su propósito de organizar un sindicato, coloca a los firmantes de dicha notificación bajo la protección especial del Estado. En consecuencia, desde la fecha de la notificación hasta la de la inscripción del sindicato gozará de inamovilidad.(...)
(Omissis)”.
“Artículo 453. Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato, en escrito que determine el nombre y domicilio del solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador a quien se pretende despedir, trasladar o desmejorar, y las causas que se invoquen para ello. (...)
(omissis)” (Subrayado de la Sala).
De las normas supra transcritas, se evidencia que sólo podrá despedirse a un trabajador que se encuentre afectado por la suspensión de la relación de trabajo, mediante una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 453 antes transcrito.
Así, por cuanto en el caso de autos la accionante alegó que al momento de ser despedida se encontraba disfrutando de sus vacaciones legales, debe esta Sala precisar que tal situación debe asimilarse a un supuesto de suspensión de la relación laboral, ello en virtud de que el trabajador durante el disfrute de las vacaciones no está en la obligación de cumplir con la jornada de trabajo; en consecuencia corresponderá a la Inspectoría del Trabajo determinar si en efecto la accionante estaba disfrutando de sus vacaciones respectivas y pronunciarse, de ser procedente, acerca de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoada. Así se decide.”
Asimismo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de agosto de 2006, en el juicio incoado por CONCEPCIÓN CATALINA MALLEDO DE LA ROSA en contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., estableció lo siguiente:
“Ahora bien, a fin de determinar si efectivamente corresponde a la Administración Pública el conocimiento de la solicitud incoada, observa la Sala que el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra entre otras facultades, la que tiene el trabajador despedido de acudir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, si considera que el despido no está fundamentado en algunas de las causas justificadas establecidas en la Ley para que el Juez de Juicio lo califique, y en caso de constatar que el mismo se produjo sin causa legal que lo hiciere procedente, ordene su reenganche y pago de salarios caídos.
No obstante, en la Ley Orgánica del Trabajo se establecen situaciones en las cuales, vista la inamovilidad que podría disfrutar en un momento determinado un trabajador, la calificación previa del despido le corresponde a las Inspectorías del Trabajo. Entre los trabajadores que para ser despedidos necesitan la calificación de despido previa por el ente administrativo figuran: a) la mujer en estado de gravidez; b) los trabajadores que gocen de fuero sindical; c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral; y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas. Adicionalmente a estos supuestos de inamovilidad que requieren la calificación de despido por ante el respectivo órgano administrativo, se agrega el caso de inamovilidad laboral cuando es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la ley le confieren.
En el presente caso esta Sala observa que la representación judicial de la parte actora mediante escrito contentivo de las pruebas promovidas, señaló:
“(…) en los anexos consta la justificación de las falta (sic) de mi representada a saber: desde el 4 de diciembre de 2002 hasta el 6 de diciembre de 2002 se encontraba de reposo expedido por Clínica de PDVSA Chaguaramos. Desde el 10 de diciembre de 2002 hasta el 12 de diciembre de 2002 Reposo Clínica de PDVSA Chaguaramos, desde el 12 de diciembre de 2002 hasta el 16 de diciembre de 2002 Reposo por Clínica de PDVSA Los Chaguaramos y desde el 16 de diciembre de 2002 hasta el 16 de enero de 2003 vacaciones con fecha efectiva de reintegro el 20 de enero de 2003(…).
Al respecto, los artículos 94 y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen:
“Artículo 94. Serán causas de suspensión:
...omissis..
b) La enfermedad no profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período equivalente al establecido en el literal a) de este artículo.
…omissis….
h) casos fortuito o de fuerza mayor que tengan como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión temporal de las labores.

Artículo 96. Pendiente la suspensión, el patrono no podrá despedir al trabajador afectado por ella, sin causa justificada debidamente comprobada mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII de esta Ley. Si por necesidades de la empresa tuviere que proveer su vacante temporalmente, el trabajador será reintegrado a su cargo al cesar la suspensión.

Establecido lo anterior y por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que la parte actora alegó la suspensión de la relación laboral con motivo del disfrute del período vacacional y de los reposos médicos otorgados, circunstancias éstas que pudieran encuadrarse en las causales de suspensión de la relación laboral prevista en el artículo 94 literales “b” y “h” de la Ley Orgánica del Trabajo, cual considera la Sala que corresponderá determinar, como bien lo señaló el Tribunal remitente, a la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, si la parte accionante para el momento del despido se encontraba amparada por las referidas causales. Así se decide.”
Resulta evidente que en las Sentencias antes mencionadas se consideran el período vacacional como una causa de Fuerza Mayor, y como consecuencia de ello, opera la consecuencia jurídica prevista en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo protegiendo al trabajador con la inamovilidad. Por consiguiente, ningún trabajador puede ser despedido, desmejorado o trasladado de su puesto de trabajo mientras disfrute de sus vacaciones, y del trabajador incurrir en alguna de las causales de despido justificado, el patrono debe acudir ante la Inspectoría del Trabajo competente a los fines de solicitar la calificación de la falta y consecuentemente la autorización del Inspector del Trabajo para proceder a despedir del trabajador, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Considera este Juzgador que la demandada acepta la existencia de una causa de inamovilidad para el momento en que ocurre el despido, y como consecuencia de ello, el Poder Judicial no tiene jurisdicción en el presente caso para dirimir este conflicto, siendo el llamado a resolver el Poder Ejecutivo, por órgano de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas.
Aunado a esto, la jurisdicción es definida como “la potestad de administrar justicia”. Siendo ello así, está potestad está establecida expresamente por el ordenamiento jurídico vigente, el cual establece cuál órgano del Poder Público tiene la potestad válida de dirimir determinado conflicto.
Es por ello, que la falta de jurisdicción debe estar determinada por hechos ciertos y verificables, hechos objetivos, que establezcan cuál de los órganos del Poder Público tiene la potestad de solucionar el pleito. Mal pudiese alguna de las partes basar su pedimento de falta de jurisdicción en hechos subjetivos o inciertos.
En este caso, cuando el trabajador está amparado por la inamovilidad, el Poder Judicial no tiene la potestad para decidir en caso de conflicto, sino que debe ser el Poder Ejecutivo, a través de las Inspectorías del Trabajo, el que tiene la potestad de administrar justicia, siendo el elemento objetivo determinante para la Jurisdicción o no del Poder Judicial, el que el trabajador haya sido despedido, desmejorado o trasladado de su puesto de trabajo en el instante en que gozaba de algunos de los fueros consagrados en la ley que implicaba su inamovilidad.
Al demandado alegar esta Falta de Jurisdicción y hacer suyos los dichos del trabajador, reconoce la inamovilidad de la que gozaba el trabajador para el momento del despido.
Indica la demandada en su escrito que “...y sin que el presente pedimento pueda ser considerado como reconocimiento de los hechos o alegatos esgrimidos por el ciudadano ALBERTO PATIÑO, y por cuanto del contenido de su escrito de pruebas, parcialmente transcrita se desprende que estamos en presencia de un alegato de FUERZA MAYOR...”. Considera este Juzgador que no puede el demandado pretender que no se tome en consideración como reconocimiento de los hechos o alegatos del actor su defensa de Falta de Juriscción, maxime si es el mismo patrono quien utiliza dichos argumentos para solicitarla.
Por cuanto la Jurisdicción no puede ser determinada solo por los dichos de las partes en el proceso, sino por hechos objetivos y verificables, tal y como se ha establecido, y por cuanto existe un reconocimiento por parte de la demandada de que despidió al trabajador, y que el despido cuando éste se encontraba disfrutando de sus vacaciones, siendo considerado las vacaciones como un hecho de Fuerza Mayor, es por lo que este Juzgador debe declarar la Falta de Jurisdicción de este Tribunal ante la Administración Pública, a través de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas. ASÍ SE DECIDE.-
II
D E C I S I O N
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: la FALTA DE JURISDICCIÓN del Poder Judicial para resolver el presente caso con respecto a la Administración Pública, siendo que el órgano que tiene la Jurisdicción es la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, dado que el trabajador estaba amparado por inamovilidad laboral al momento de ocurrir el despido.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente Fallo, no hay especial condenatoria en costas.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 62 eiusdem, se remite en consulta el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de resolver sobre la Jurisdicción, para lo cual se ordena librar el correspondiente oficio.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-


HENRY LÁREZ RIVAS
JUEZ
YOLEINIS VERA
SECRETARIA

Nota: En la misma fecha, siendo la 1:00 p.m., se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo.


La Secretaria



ASUNTO PRINCIPAL: EH11-S-2003-000074
ASUNTO ANTIGUO: TIS1-4080-03
HLR.-