República Bolivariana de Venezuela
en su nombre
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
ASUNTO PRINCIPAL: EH12-L-1998-000003
ASUNTO ANTIGUO: TIJ1-1680-98
PARTE ACTORA: MANUEL DEL CARMEN DORIA VEGA, colombiano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-81.843.018.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANGEL BETANCOURT PEÑA y HENRY ULISES ORELLANA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-3.131.830 y V.-13.882.444, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 47.978 y 101.958, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS REYES C.A., inscrita en los Libros del Registro Mercantil del Estado Barinas bajo el Nº 57, Tomo 2-A de fecha 12 de mayo de 1995.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOAQUÍN TORO SILVA y JAIRO GUILLÉN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 66.420 y 12.517, respectivamente.
PARTE CODEMANDADA: PDVSA Petróleo, S.A. Sociedad Anónima domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano de Caracas, constituida originalmente bajo la denominación de PDVSA Petróleo y Gas, S.A. por documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 1978, bajo el Nro. 26, tomo 127-A segundo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA: OSWALDO PARILLI ARAUJO, JAIME VILLARROEL MERCADO, FRANCIS MAYELA CARRILLO, ARTURO CAMEJO LÓPEZ y YOLEISA COROMOTO PORRAS TREJO; venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-2.689.510; V.-16.410.162; V.-4.204.667; V.-4.463.816 y V.-9.211.751, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.971; 111.895; 10.264; 25.544 y 58.527, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Se inició el presente juicio, por Demanda intentada por los abogados ANGEL BETANCOURT PEÑA y LYMAR BETANCOURT COIRAN en representación del ciudadano MANUEL DEL CARMEN DORIA VEGA, en fecha 16 de diciembre de 1998.
Dicha demanda fue admitida en fecha 11 de enero de 1999.
Estando en etapa de dictarse Sentencia Definitiva desde el 30 de mayo de 2000, se avocó al conocimiento de la causa este Juzgador en fecha 09 de febrero de 2005.
Debidamente notificadas las partes del avocamiento y transcurridos los lapsos de ley, en fecha 03 de mayo de 2005, el Tribunal dicta sentencia interlocutoria en la que se repone la causa al estado de la Notificación del Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (derogado) y del artículo 94 del decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente. Dada esta reposición, el Tribunal igualmente declinó su competencia ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
En fecha 26 de abril de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se avocó al conocimiento de la causa y en esa misma oportunidad fue ordenada la notificación del Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, concediéndole los lapsos de Ley y estableciendo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar.
Notificado como fue la Procuraduría General de la República, y transcurridos los lapsos de ley, se verificó la audiencia preliminar en fecha 02 de septiembre de 2006. En esa oportunidad se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno. En ese mismo acto, la parte actora desiste del procedimiento en cuanto a la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. De este desistimiento, la parte codemandada PDVSA Petróleo, S.A. aceptó el desistimiento planteado por el actor.
Con vista al desistimiento del procedimiento planteado por la parte actora, debidamente aceptado por el codemandado en juicio, este juzgador realiza las siguientes consideraciones:
El desistimiento es uno de los medios de autocomposición procesal, previstos en la norma adjetiva, que ponen fin al juicio. Ahora bien el doctor Arístides Rangel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” define esta figura Jurídica como “La declaración unilateral de Voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la Demanda...”.
Evidentemente según el Código de Procedimiento Civil existe una serie de condiciones que deben presentarse dentro del Juicio, dependiendo en la etapa procesal en que haya ocurrido esta manifestación, para que sea considerado como válido el desistimiento. En materia procesal existen dos tipos de desistimientos: desistimiento del procedimiento y el desistimiento de la acción; en materia laboral, dado el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, consagrado en el numeral 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 3 de la Ley Orgánica del trabajo y en el artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, solo da cabida al desistimiento del procedimiento, salvo en aquellos casos en que se establezca el desistimiento de la acción como una consecuencia jurídica a un supuesto de hecho verificado (caso en el que el actor no comparece a la audiencia de juicio, según lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Este desistimiento tiene como condiciones fundamentales que:
a) Este acto es irrevocable aún antes de la homologación del Juez;
b) Se considera como renuncia o abandono del medio para enervar el derecho solicitado;
c) Puede realizarse en cualquier estado y grado de la causa;
d) Quien desiste debe tener facultad para ello;
e) Este desistimiento debe ser de forma expresa;
f) Debe constar de alguna forma en el expediente esta manifestación de voluntad;
g) Para que se consume el desistimiento debe ser homologado.
Así mismo la validez de esta manifestación depende, tal y como se dijo anteriormente, del momento procesal en que es efectuada la misma: a) si se realiza antes de la contestación de la demanda no es necesario la notificación del demandado; pero, b) si se realiza posterior a la contestación es requisito sine quanon la aceptación por parte del demandado.
En el caso de autos la representación de la parte actora, expresamente y teniendo facultad para ello, desiste del procedimiento en la Audiencia Preliminar.
Ahora bien, existe dentro del proceso lo que en doctrina se ha denominado Litisconsorcio Pasivo, ya que se encuentran demandadas dos empresas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, una de las características fundamentales de los litisconsorcios es la autonomía de los sujetos que la constituyen, que implica que los actos de un litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás, porque cada uno es considerado en sus relaciones con la parte contraria, como litigantes separados. Por tanto, tal y como opina el Dr. Rengel Romberg en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil, tomo II, “...los efectos vinculantes del desistimiento de la acción, del convenimiento en la demanda, y de la confesión, se producen sólo para el litisconsorte que desiste, conviene o confiesa...”
Así las cosas en virtud de que consta de autos la manifestación del actor de desistir del procedimiento con respecto a uno de los litisconsortes, como lo es PDVSA Petróleo, S.A., debe este Juzgador Homologar el desistimiento en los términos expuesto.
DECISION
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO con respecto a la empresa PDVSA Petróleo, S.A.
Dada la naturaleza del presente Fallo no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
HENRY LÁREZ RIVAS
JUEZ
YOLEINIS VERA
SECRETARIA
Nota: En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo.
La Secretaria
ASUNTO PRINCIPAL: EH12-L-1998-000003
ASUNTO ANTIGUO: TIJ1-1680-98
HLR.-
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