República Bolivariana de Venezuela
en su nombre
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
ASUNTO PRINCIPAL: EP11-L-2006-000214
PARTE ACTORA: FRANCISCO JAVIER AVANCI PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.205.896.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JORGE HUMBERTO CUEVAS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.267.844 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 37.011.
PARTE DEMANDADA: EUDY JOSÉ BARRETO PAREDES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.717.510.
LA PARTE DEMANDADA NO CONSTITUYÓ APODERADO JUDICIAL ALGUNO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inició el presente juicio, por Demanda intentada por el el ciudadano FRANCISCO JAVIER AVANCINI PÉREZ, debidamente asistido para ese acto por el abogado JORGE HUMBERTO CUEVAS GONZÁLEZ, en fecha 17 de mayo de 2006.
Dicha demanda fue admitida en fecha 19 de Mayo de 2006.
Practicada como fue la notificación del demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se inició la Audiencia Preliminar en fecha 14 de junio de 2006.
En fecha 07 de julio de 2006, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial realizó acta en la prolongación de la Audiencia Preliminar en la cual se dejó constancia de la no comparecencia del demandado ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno. Asimismo, por cuanto fueron promovidas pruebas por las partes en el juicio, en salvaguarda del derecho a la defensa de las partes en el proceso, se ordenó la incorporación al expediente de los escritos de promoción de pruebas de las partes, dejando a salvo la consecuencia jurídica que acarrea la incomparecencia del demandado a la prolongación de la Audiencia Preliminar, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Transcurridos como fueron los lapsos establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el expediente fue remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Judicial a los fines de ser distribuido entre los Tribunales de Juicio. Una vez efectuado el sorteo, fue asignado el expediente a este Juzgado, el cual lo dá por recibido en fecha 28 de julio de 2006.
En fecha 04 de agosto de 2006 se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó las 2:00 pm del décimo cuarto (14to) día hábil siguiente para la celebración de la Audiencia de Juicio.
En fecha 27 de septiembre de 2006 se realizó la Audiencia de Juicio, en la cual este Juzgador, en atención a lo anteriormente planteado dictó el dispositivo de la forma siguiente:
“...En virtud de la admisión de los hechos en la que ha incurrido la parte demandada en el presente Juicio, solo resta este Juzgador analizar si es contrario a Derecho o no la petición del demandante. En tal sentido constata este Juzgador que el actor alega haber laborado durante ocho meses de trabajo para el calculo de la vacaciones fraccionadas y las utilidades, cuando lo correcto es tomar en consideración los meses completos efectivamente laborados por el trabajador. De acuerdo con los mismos alegatos del actor su antigüedad en el servicio es de siete meses y dos días, por lo cual, debe tomarse siete meses para el calculo de dichos conceptos. Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN, intentada por el actor en contra del ciudadano EUDY JOSÉ BARRETO PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.717.510; SEGUNDO: se condena al demandado al pago de las Prestaciones Sociales en la forma en que se establecerá en la fundamentación escrita de ésta dispositiva; TERCERO: No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. En atención a criterio jurisprudencial reiterado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia se establece el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al de hoy, para la consignación en autos de la fundamentación escrita del Dispositivo, y una vez finalizado dicho lapso comenzará correr el lapso para intentar recursos contra la misma...”
Por estas razones solo resta a este Juzgador determinar si lo demandado por el actor es contrario a derecho o no.
Estando en la oportunidad legal para la fundamentación escrita del Fallo, a tenor de lo estipulado en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador lo realiza de la siguiente forma:
I
DE LOS HECHOS
Tal y como se ha establecido, dada la incomparecencia del demandado a la prolongación de la Audiencia Preliminar, como la falta de consignación en autos de contestación al fondo de la demanda, así como también la incomparecencia del demandado a la Audiencia de Juicio, opera la admisión de los hechos alegados por el actor en su escrito libelar.
Estos hechos que admite el demandado pueden ser resumidos de la siguiente forma:
1. Admisión de la existencia de la relación de trabajo, ya que el actor alega haber prestados servicios para el patrono de forma subordinada;
2. Admisión de la fecha de ingreso y de la fecha de egreso, ya que alega el actor que la relación laboral se inició en fecha 25 de agosto de 2005 y que culminó en fecha 17 de abril de 2006;
3. Admisión en cuanto a la causa de finalización de la relación laboral, ya que alega el actor que la causa fue por el despido y que en la misma no medio motivos que lo justificara;
4. Admisión en cuanto a la prestación del servicio, ya que alega el actor que trabajaba como carnicero, en un horario de 7:00 a.m. hasta las 7:00 p.m. de lunes a sábado de cada semana;
5. Admisión en cuanto al salario, ya que el actor alega que devengaba el salario mínimo urbano de Bs. 405.000,00 mensuales durante ese período.
Admitidos como han sido estos hechos por parte del demandado, solo resta a este Juzgador determinar la legalidad o no de lo demandado por el actor.
II
DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD
Demanda la parte actora el pago de la cantidad de Bs. 607.500,00 por concepto de Prestación de Antigüedad.
Para determinar el monto que le correspondía al trabajador por concepto prestación de antigüedad, debe este Juzgador establecer en primer término, el salario integral devengado mes a mes, hasta el momento de la finalización del contrato de trabajo, por lo que debe tomarse en consideración el monto del salario normal, el cual se define como la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio, quedando excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial. Para identificar ciertamente el salario normal, ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre si mismo, es decir, que si un concepto utiliza como base de cálculo el salario normal o salario por jornada, no conformará el salario normal.
Es de acotar que de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 133 Eiusdem, el salario base para el cálculo de la Prestación de Antigüedad es el denominado en doctrina como Salario Integral, que es toda remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio, siempre y cuando ingresen, efectivamente, al patrimonio del trabajador, fuera libremente disponibles, que no estuvieren destinadas a reintegrar los gastos en que hubiere incurrido el trabajador con ocasión de la prestación de sus servicios y cuyo costo deba ser asumido por el patrono, que no proporcionen al trabajador medios, elementos o facilidades para la ejecución de su labor y que no constituyan gratificaciones voluntarias o graciosas originadas en motivos diferentes a la relación de trabajo, y dentro de ello se encuentra las alícuota diaria del Bono Vacacional (si la terminación de la relación de trabajo se origina por una causa distinta al despido justificado) y la alícuota diaria de la Participación en los Beneficios, Utilidades o Bonificación de Fin de Año.
Para la determinación de lo que le correspondía al trabajador por la alícuota diaria del Bono Vacacional, debe tomarse en consideración el monto en dinero que le correspondió o hubiese correspondido al trabajador por este concepto al haber completado el año de servicios, para posteriormente dividirlo entre los doce (12) meses del año. El resultante de esta operación debe dividirse entre los treinta (30) días del mes, y así se obtiene la alícuota del Bono Vacacional diario.
Igualmente, para la determinación de lo que le correspondía al trabajador por la alícuota diaria de la Participación en los beneficios líquidos de la empresa o utilidades, debe tomarse en consideración el monto en dinero que le correspondió o hubiese correspondido al trabajador, para posteriormente dividirlo entre los doce (12) meses del año. El resultante de esta operación debe dividirse entre los treinta (30) días del mes, y así se obtiene la alícuota diaria de la Participación en los beneficios líquidos de la empresa o utilidades.
El salario integral diario es calculado según el cuadro siguiente:
Resulta conveniente aclarar que, por Decreto Presidencial, el salario mínimo urbano para los meses de mayo de 2005 hasta enero de 2006 fue de 405.000,00 mensuales; mientras que desde el 01 de febrero de 2006 hasta septiembre de 2006 el salario mínimo urbano fue de 465.750,00 mensuales.
Una vez establecido el salario integral devengado por el trabajador, solo resta realizar el cómputo de lo que le correspondía por concepto de Prestación por Antigüedad, según lo establecido en el encabezamiento del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Prestación de Antigüedad acumulada:
Por todo lo expuesto, este Juzgador establece que el demandado debió pagar al trabajador por concepto de Prestación de Antigüedad Acumulada, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de BOLÍVARES TRESCIENTOS NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO EXACTOS (Bs. 309.225,00). Así se decide.-
Por último, por cuanto el trabajador tenía, para el momento de la finalización de la relación de trabajo una antigüedad de 7 meses y 22 días, se concluye que se encuentra dentro del supuesto jurídico del literal “b” del parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en consecuencia le corresponde el equivalente a veinticinco (25) días de salario, calculados sobre la base del último salario integral diario devengado. La operación aritmética es la siguiente:
25 días X Bs. 16.473,75 = Bs. 411.843,75
Por todo lo expuesto, este Juzgador establece que el demandado debía pagar al trabajador por concepto de Prestación de Antigüedad complementaria, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de BOLÍVARES CUATROCIENTOS ONCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 411.843,75). Así se decide.-
Por tales razones, este Juzgador establece que el demandado debió pagar a la parte actora la cantidad de BOLÍVARES SETECIENTOS VEINTIUN MIL SESENTA Y OCHO CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 721.068,75) por concepto de Prestación de Antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
VACACIONES FRACCIONADAS
Demanda el trabajador el pago de Bs. 135.000,00, alegando que “...De conformidad con lo establecido en el artículo 219 en concordancia con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo me corresponden por 8 meses de trabajo diez (10) días que multiplicados por Bs. 13.500,oo de salario diario da un total de ...”
Considera conveniente este Juzgador realizar una breve explicación en cuanto a la forma de cálculo de las vacaciones fraccionadas.
El artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo establece textualmente lo siguiente:
Artículo 225. Cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de esta Ley, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido. (Negritas añadidas).
Según lo establecido en dicho artículo para la determinación de lo que le corresponda al trabajador por este concepto debe tomarse en consideración los meses completos de servicio durante el año de extinción de la relación de trabajo. Según lo expuesto por la misma parte demandante, la relación de trabajo se inició en fecha 25 de agosto de 2005 y finalizó en fecha 17 de abril de 2006, por lo que resulta que el trabajador tenía una antigüedad de siete (07) meses y veintidós (22) días, por lo que para el cálculo de las vacaciones fraccionadas debe tomarse en consideración siete (07) meses de labores completos y no por los ocho (08) meses que demanda el trabajador, ya que no puede tomarse en consideración los días, sino solo los meses completos de labores.
Igualmente el actor incurre en el error de usar como base de cálculo un salario mínimo que no estaba vigente para la fecha de la terminación de la relación laboral, ya que indica que su salario diario para esta fecha fue de Bs. 13.500,00 cuando lo legal y correcto era emplear el salario mínimo vigente para esa fecha que era Bs. 15.525,00.
Ahora bien, el actor reclama el pago de las vacaciones fraccionadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera este Juzgador que el demandado debe pagar tal concepto de acuerdo al tiempo efectivamente laborado por el actor. El salario base para el cálculo de este concepto es el salario normal devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior a la finalización de la relación de trabajo. Dichos cálculos son los siguientes:
VACACIONES FRACCIONADAS
15 días/12 meses = 1,25 días/mes
1,25 días/mes X 07 meses = 8,75 días
8,75 días X Bs. 15.525,00 = Bs. 135.843,75
Por tales razones, este Juzgador establece que el demandado debe pagar al actor la cantidad de BOLÍVARES CIENTO TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 135.843,75) por concepto de vacaciones fraccionadas establecidas en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
UTILIDADES FRACCIONADAS
Demanda el trabajador el pago de Bs. 135.000,00, alegando que “...De conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo me corresponden por 8 meses de trabajo diez (10) días que multiplicados por Bs. 13.500,oo de salario diario da un total de ...”
Considera conveniente este Juzgador realizar una breve explicación en cuanto a la forma de cálculo de las Utilidades Fraccionadas.
El artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo establece textualmente lo siguiente:
Artículo 174. Las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta.
A los efectos de este Capítulo, se asimilarán a las empresas los establecimientos y explotaciones con fines de lucro.
Parágrafo Primero: Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de quince (15) días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro (4) meses. El límite máximo para la empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores, será de dos (2) meses de salario. Cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento de aquél.
Parágrafo Segundo: El monto del capital social y el número de trabajadores indicados en este artículo podrán ser elevados por el Ejecutivo Nacional mediante resolución especial, oyendo previamente a los organismos más representativos de los trabajadores y de los patronos, al Consejo de Economía Nacional y al Banco Central de Venezuela.
A los efectos del cálculo y pago del impuesto sobre la renta correspondiente a cada ejercicio, en la declaración del patrono se tendrá como un gasto causado y efectuado, y por tanto deducible del enriquecimiento neto gravable del ejercicio, la cantidad que deba distribuir entre los trabajadores, de conformidad con este artículo. (Negritas añadidas).
Según lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, en principio el patrono debe distribuir entre sus trabajadores como mínimo el 15% de los beneficios líquidos de la empresa, pero en ningún caso podrá ser menor de 15 días de salario ni mayor de 4 meses de salario, salvo pacto a favor del trabajador.
Ahora bien, esta obligación es solo para las empresas, y la misma ley define el término empresa. El artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:
Artículo 16. Para los fines de la legislación del Trabajo se entiende por empresa la unidad de producción de bienes o de servicios constituida para realizar una actividad económica con fines de lucro.
Se entiende por establecimiento, la reunión de medios materiales y de un personal permanente que trabaja, en general, en un mismo lugar, en una misma tarea, y que está sometido a una dirección técnica común, tenga o no fines de lucro.
Se entiende por explotación, toda combinación de factores de la producción sin personería jurídica propia ni organización permanente, que busca satisfacer necesidades y cuyas operaciones se refieren a un mismo centro de actividad económica.
Se entiende por faena, toda actividad que envuelva la prestación del trabajo en cualesquiera condiciones.
Si se analiza este artículo en todo su contexto, se puede determinar que el término empresa para la Ley Orgánica del Trabajo es similar que las personas jurídicas en el derecho mercantil, es decir, que empresa debe entenderse como toda persona jurídica formal que constituye una unidad de producción de bienes o de servicios constituida para realizar una actividad económica o que realiza actos de comercio con fines de lucro.
Debemos forzosamente llegar a la conclusión que esta obligación es para personas jurídicas, es decir, que esta obligación es para aquellas empresas, quienes son las que generan utilidades o beneficios líquidos.
Se evidencia de autos que el actor ha demandado a una persona natural, y como consecuencia de ello, no le es aplicable las utilidades fraccionadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que debe ser aplicable lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Este artículo establece lo siguiente:
Artículo 184. Los patronos cuyas actividades no tengan fines de lucro estarán exentos del pago de la participación en los beneficios, pero deberán otorgar a sus trabajadores una bonificación de fin de año equivalente a por lo menos quince (15) días de salario.
Dentro de este supuesto jurídico debe ubicarse a los patronos personas naturales, quienes realizan una actividad que, aún y puede ser considerada con fines de lucro, está exento de la distribución de los beneficios líquidos que produzcan.
En estos casos, el patrono está obligado a pagar a sus trabajadores dentro de los primeros quince (15) días del mes de diciembre, por lo menos quince (15) días de salario.
Por cuanto se evidencia que el actor no demandó este concepto, es que este Juzgador debe desechar este pedimento. Así se decide.-
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO
Demanda el trabajador el pago de Bs. 405.000,00, alegando que “...De conformidad con lo establecido en el numeral 2) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo me corresponden por 8 meses de trabajo treinta (30) días que multiplicados por Bs. 13.500,oo de salario diario da un total de ...”
De conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo el salario base de cálculo para este concepto es el salario integral antes determinado.
El artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:
Artículo 125. Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:
1) Diez (10) días de salario si la antigüedad fuere mayor de tres (3) meses y no excediere de seis (6) meses.
2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario.
(....)
Según lo establecido en el artículo anterior, y por cuanto no consta de autos que el trabajador haya sido despedido justificadamente, se concluye que al trabajador, por tener una antigüedad de siete (07) meses y veintidós (22), le corresponde el pago de 30 días de salario por esta indemnización. El cálculo es el siguiente:
30 días X Bs. 16.473,75 = Bs. 494.212,50
Por todo lo expuesto, este Juzgador establece que el demandado debió pagar al trabajador por concepto de Indemnización por despido injustificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de BOLÍVARES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS DOCE CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 494.212,50). Así se decide.-
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO
Demanda el trabajador el pago de Bs. 405.000,00, alegando que “...De conformidad con lo establecido en el literal b) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo me corresponden por 8 meses de trabajo treinta (30) días que multiplicados por Bs. 13.500,oo de salario diario da un total de ...”
De conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo el salario base de cálculo para este concepto es el salario integral antes determinado.
El artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:
Artículo 125.
(....)
Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones:
a) Quince (15) días de salario, cuando la antigüedad fuere mayor de un (1) mes y no exceda de seis (6) meses;
b) Treinta (30) días de salario, cuando fuere superior a seis (6) meses y menor de un (1) año;
c) Cuarenta y cinco (45) días de salario, cuando fuere igual o superior a un (1) año;
d) Sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años; y
e) Noventa (90) días de salario, si excediere del límite anterior.
El salario de base para el cálculo de esta indemnización no excederá de diez (10) salarios mínimos mensuales.
Según lo establecido en el artículo anterior, y por cuanto no consta de autos que el trabajador haya sido despedido justificadamente, se concluye que al trabajador, por tener una antigüedad de siete (07) meses y veintidós (22), le corresponde el pago de 30 días de salario por esta indemnización. El cálculo es el siguiente:
30 días X Bs. 16.473,75 = Bs. 494.212,50
Por todo lo expuesto, este Juzgador establece que el demandado debió pagar al trabajador por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de BOLÍVARES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS DOCE CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 494.212,50). Así se decide.-
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES
En referencia a los intereses sobre Prestación por Antigüedad, establecido como fue que el trabajador laboró para la demandada durante 07 meses y 22 días, y por cuanto no se evidencia de autos que, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo según la manifestación de voluntad del trabajador de forma escrita, haya suscrito un Fideicomiso individual en donde el patrono debiera depositar y liquidar mensualmente lo que le correspondía por concepto de Prestación de Antigüedad, este Juzgador considera que debe calcularse estos intereses generados al promedio de la tasa activa de los seis (06) principales Bancos de nuestro país.
Es así como tomando en cuenta lo que ha debido depositar el patrono por prestación de antigüedad acumulada, los meses en que debió ocurrir dichos depósitos y el promedio de la tasa activa, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, se ordena realizar una Experticia Complementaria al Fallo a los fines de determinar el monto que le corresponde por este concepto, estableciendo así este Juzgador que el método de cálculo que debe emplear el Experto contable para determinar este monto es el siguiente:
1. Se deben calcular los intereses de los montos que ha debido depositar el patrono mes a mes por concepto de Prestación de Antigüedad;
2. Los intereses que se generen no deben sumarse al saldo acumulado;
3. No se debe recapitalizar los intereses antes de cumplirse el año de servicios;
4. Se deben calcular mes a mes los intereses sobre prestaciones sociales;
Los intereses suministrados por el Banco Central de Venezuela son intereses anuales, y así deben ser calculados.
De las sumatoria de todos los conceptos condenados a pagar resulta que el demandado debe pagar a la parte actora la cantidad de BOLÍVARES UN MILLÓN OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.845.337,50) mas lo que le corresponda por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, el artículo 92 de la Constitución Nacional establece textualmente lo siguiente:
Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
A partir de la entrada en vigencia de la Constitución Nacional, los intereses moratorios pasaron a ser de orden público, es decir, que le corresponden al trabajador así éste no lo demande expresamente en su escrito libelar.
Al momento de la finalización de la relación de trabajo, las prestaciones sociales se consideran créditos líquidos y exigibles, y toda mora en su pago genera intereses. Como el constituyentista les otorga los mismos privilegios y garantías de la prestación de antigüedad, en consecuencia la tasa de interés para el cálculo de la mora será la misma que le corresponda a la prestación de antigüedad, es decir, la tasa activa de los seis principales bancos del país.
En consecuencia se condena igualmente al demandado a pagar lo correspondiente por intereses de mora de las cantidades de dinero condenadas a pagar mediante la presente sentencia cuyo monto era líquido y exigible desde la finalización del contrato de trabajo, y a la tasa activa de los seis principales banco del país, cálculos deben ser realizados a partir de la fecha de la finalización de la relación de trabajo (17 de abril de 2006) hasta la efectiva cancelación de los montos condenados a pagar por esta Sentencia, para lo cual se ordena realizar una Experticia Complementaria del Fallo.
Por último, el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:
Artículo 185. En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de paga efectivo.
Este artículo contiene en si un supuesto de hecho y dos consecuencias jurídicas, referida al incumplimiento voluntario de la Sentencia por parte del demandado. Del incumplimiento voluntario de la sentencia surge la primera consecuencia jurídica que es el pago adicional de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas a pagar por la Sentencia, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; la segunda consecuencia jurídica es que se procederá a la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de paga efectivo.
Considera este Juzgador que la misma norma establece los parámetros a seguir por el Experto Contable que designe el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente para la realización de estos cálculos. Es por ello que resultaría inoficio para este Juzgador pronunciarse de forma alguna en cuanto a la realización de una experticia complementaria al Fallo a los fines de realizar estos cálculos, ya que los mismos están condicionados a un hecho, como lo es la falta de cumplimiento voluntario por parte del demandado de la Sentencia Definitiva. Mal podría este Juzgador ordenar una Experticia Complementaria del Fallo para que se realice la corrección monetaria bajo el supuesto del incumplimiento voluntario del demandado sin que éste haya ocurrido aún.
Igualmente considera este Juzgador que en caso de incumplimiento voluntario del patrono de la Sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente tiene la plena facultad de ordenar la realización de una Experticia Contable distinta a la Experticia Complementaria ordenada en el presente Fallo, bajo los parámetros establecidos en la misma norma jurídica, lo cual no implicaría de forma alguna que se esté modificando el dispositivo del fallo, sino mas bien aplicando una consecuencia jurídica de cuyo supuesto jurídico se ha configurado y posterior a la fecha de la decisión.
En otro orden de ideas, toda norma adjetiva tiene efectos para el futuro (ex nunc), no tiene efecto retroactivo, y por consiguiente no puede ser aplicado a los casos ya sentenciados provenientes del régimen transitorio, sino para los casos que se dicte el Fallo con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo entró en vigencia en el Estado Barinas el 30 de noviembre de 2004, y como consecuencia de ello, todas sus disposiciones deben ser inmediatamente aplicadas en los casos en proceso y en las nuevas causas que fueron ingresadas. Es por esta razón que la norma contenida en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe aplicarse al presente caso.
En atención a todas estas consideraciones, este Juzgador se abstiene de pronunciarse sobre la corrección monetaria. Así se decide.-
D E C I S I O N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión del ciudadano FRANCISCO JAVIER AVANCINI PÉREZ; en consecuencia de ello se ordena al demandado a pagar al actor la cantidad de BOLÍVARES UN MILLÓN OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.845.337,50) mas lo que le corresponda por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales mas lo que le corresponda por intereses de mora de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
TERCERO: Por cuanto la Sentencia ha sido dictada dentro del lapso establecido para ello, los lapsos para intentar recursos en contra de la misma empezarán a contarse a partir del día hábil siguiente a aquel en que finalice el lapso para la publicación de la presente Decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los tres (03) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
HENRY LÁREZ RIVAS
JUEZ
YOLEINIS VERA
SECRETARIA
Nota: En la misma fecha, siendo las 9:25 a.m., se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo.
La Secretaria
ASUNTO PRINCIPAL: EP11-L-2006-000214
HLR.-
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