República Bolivariana de Venezuela
en su nombre
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
En sede Constitucional
ASUNTO PRINCIPAL: EP11-O-2006-000008
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: SANDRA DEL CARMEN QUERALES GARCÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.563.289.
LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA NO CONSTITUYÓ APODERADO JUDICIAL ALGUNO.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA Y SUS SIMILARES DEL ESTADO BARINAS (SUTIESEBA).
LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE NO CONSTITUYÓ APODERADO JUDICIAL ALGUNO.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inició la presente acción de Amparo Constitucional, por libelo suscrito por la ciudadana SANDRA DEL CARMEN QUERALES GARCÍA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ALEXANDER TORREALBA, en fecha 19 de septiembre de 2006. Dicha demanda fue admitida en fecha 25 de septiembre de 2006, previo pronunciamiento del Tribunal en cuanto a un despacho saneador por esclarecer algunos puntos del escrito, y conforme al procedimiento establecido en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de febrero de 2000, se ordenó la notificación de los presuntos agraviantes y del Fiscal Superior de esta misma Circunscripción Judicial, estableciéndose que una vez conste en autos de la práctica de la última de las notificaciones ordenadas, no importando el orden en que las mismas se realicen, comenzaría a correr el lapso de 96 horas consecutivas, dentro del cual debían comparecer ante este Tribunal a conocer el día y hora señalados por el Juzgador para la celebración de la Audiencia Constitucional, audiencia esta que debía ser fijada dentro de ese mismo lapso.
Practicada como fue la notificación del demandado, en la persona del ciudadano UBEN URQUIOLA, en su condición de Secretario de Organización de la misma, según los dichos de la propia accionante, e igualmente practicada como fue la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Barinas, una vez que se dejó constancia en autos la última de las notificaciones ordenadas, el Tribunal fijó la oportunidad de celebrar la Audiencia Constitucional dentro del lapso legal para ello.
En fecha 03 de octubre de 2006, se verificó el inicio de la Audiencia Constitucional, en la que comparecieron ambas partes, con la particularidad de que la parte demandada no acudió acompañado de Abogado que lo asistiera o representada, por lo que, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de la demandada y en atención a la obligación de todos los intervinientes en un proceso judicial de estar por lo menos asistido en los actos que se realicen dentro de un juicio, este Juzgador ordenó suspender la audiencia, la cual se fijó a las 9:00 a.m. del día 04 de octubre de 2006, haciéndole la salvedad a la demandada que para dicha Audiencia.
Llegada la oportunidad para la continuación de la Audiencia Constitucional, este Juzgador, previo a escuchar a ambas partes, realizó su pronunciamiento del Dispositivo del Fallo de forma oral en los siguientes términos:
En primer lugar, debe pronunciarse sobre su competencia para dirimir conflictos constitucionales. El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que “son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo” y que “en caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia”. Ciertamente, la accionante denuncia en su escrito libelar la no cancelación de su salario por parte de su patrono, derecho este que ha sido elevado a rango constitucional y por consiguiente debe ser objeto de protección constitucional. En tal sentido, este Tribunal se considera competente para conocer del presente caso. En segundo lugar, el accionado realiza su defensa en cuanto a las denuncias formuladas por la parte accionante alegando una problemática interna de las autoridades del patrono, lo cual no puede ser objeto de pronunciamiento alguno por parte de este Juzgador en sede Constitucional, por cuanto estaría actuando fuera de su ámbito de competencia material. En tercer lugar, los conflictos electorales de las autoridades del Sindicato no deben afectar de modo alguno los derechos laborales de sus trabajador, y es obligación de los representantes del patrono y/o sus suplentes, salvaguardar estos derechos. En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en sede Constitucional, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Con Lugar la acción de Amparo constitucional intentado por la ciudadana SANDRA DEL CARMEN QUERALES GARCÍA, titular de la cedula de identidad N° 10.563.289. SEGUNDO: Se ordena al Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Eléctrica y sus Similares del Estado Barinas a respetar el derecho de la trabajadora de recibir su salario por la prestación de sus servicios. TERCERO: En virtud de tal circunstancia se concede al patrono hasta el día 15 de octubre de 2006 para pagar todos los salarios que no hayan sido cancelados a la trabajadora, y por ser el salario un derecho de los trabajadores contenida en una norma de estricto orden público, se deberá dejar constancia en las actas del presente expediente el cumplimiento de esta obligación. CUARTO: El incumplimiento a este mandato, será considerado como un desacato al mandato constitucional, lo cual acarrearía la consecuencia jurídica prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Esta obligación corresponde a todos los miembros de la junta directiva del Sindicato que ejerzan dichos cargos para el día de hoy.
Llegada la oportunidad de la consignación en autos de la fundamentación escrita del Fallo ya dictado, este Juzgador en Sede Constitucional lo realiza de la siguiente forma:
I
DE LA COMPETENCIA
Considera este Juzgador conveniente realizar un pronunciamiento previo en cuanto a la competencia por la materia.
Alega la parte presuntamente agraviada que “...me veo penosamente forzada a ocurrir ante Ud., para intentar el procedimiento de Amparo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los Artículos 91 ejusdem, a fin de que en la mayor brevedad posible yo sea amparada en el PAGO DE MIS SALARIOS POR MI TRABAJO REALIZADO y ordene este digno Tribunal al Banco de Venezuela, reconozca por lo menos la firma del ciudadano UBEN URQUIOLA (....) quien es el Secretario de Organización del Sindicato antes mencionado (....) para que pueda movilizar la Cuenta Corriente del Sindicato (S.U.T.I.E.S.E.B.A.), Nº 01020425600000000262, en virtud de que él “UBEN URQUIOLA” NO ESTÁ INHABILITADO POR EL Consejo Nacional Electoral según Resolución Nº 060314-01101, de fecha 14 de Marzo de 2006...”
De la simple lectura del escrito libelar se evidencia que la presuntamente agraviada denuncia la violación al derecho constitucional del pago del salario por su trabajo realizado.
Según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación.
Es claro que, por ser denunciado la supuesta violación de un derecho constitucional de índole laboral, este Tribunal es realmente competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, cuyo pronunciamiento se circunscribirá única y exclusivamente a la supuesta violación del derecho constitucional denunciado. Así se establece.-
II
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA
Alega la parte presuntamente agraviada en su escrito libelar lo siguiente:
1. Que es trabajadora del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA Y SUS SIMILARES DEL ESTADO BARINAS (SUTIESEBA);
2. Que devenga un salario de Bs. 465.750,00 en los meses de Julio y Agosto, y de Bs. 512.000,00 en el mes de septiembre;
3. Que desde hace mas de tres (03) meses su patrono no le paga su salario, es decir, que le adeuda los meses de Julio, Agosto y Septiembre, inclusive, “...mas vacaciones retenidas y los intereses de mora...”;
4. Que por tales razones intenta la Acción de Amparo Constitucional “...a fin de que a la mayor brevedad posible yo sea amparada en el PAGO DE MIS SALARIOS POR MI TRABAJO REALIZADO...”;
5. Igualmente solicita a este Tribunal “...ordene este digno Tribunal al Banco de Venezuela, reconozca por lo menos la firma del ciudadano UBEN URQUIOLA (....) quien es el Secretario de Organización del Sindicato antes mencionado (....) para que pueda movilizar la Cuenta Corriente del Sindicato (S.U.T.I.E.S.E.B.A.), Nº 01020425600000000262, en virtud de que él “UBEN URQUIOLA” NO ESTÁ INHABILITADO POR EL Consejo Nacional Electoral según Resolución Nº 060314-01101, de fecha 14 de Marzo de 2006...”
6. Que el ciudadano RAFAEL OREYANA, que según la accionante es quien está usurpando el cargo de Secretario General, fue quien mandó a retener el pago del salario de la accionante, y que fue este ciudadano quien le dijo verbalmente que tenía suspendido el pago de su salario;
7. Que le explicó en esa oportunidad que el Inspector del Trabajo ordenó que el pago de sus salarios no podían ser retenidos;
8. Que dada esta controversia solicita que se autorice al ciudadano UBEN URQUIOLA al retiro del dinero de los trabajadores, a los fines de poder cobrar lo que le corresponde por salarios;
III
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Constitucional, la parte presuntamente agraviante no ejerció su derecho de consignar en autos los Informes respectivos sino que se limitó a exponer sus argumentos, los cuales se resumen de la siguiente forma:
1. Que el 23 de junio del año 2005 se realizan las elecciones del Sindicato y que en esa oportunidad es reelecto el ciudadano OSCAR MIRANDA en la Secretaría General; y el ciudadano FREDDY RÁBAGO en la Secretaría de Finanzas;
2. Que el 09 de septiembre de 2005, un grupo de trabajadores interponen un Recurso Jerárquico donde solicitan al Consejo Nacional Electoral la nulidad de las elecciones de estos dos ciudadanos, basados en supuestos incumplimientos a lo dispuesto en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo;
3. Que según los estatutos del Sindicato, las cuentas bancarias son operadas por el Secretario General, el Secretario de Finanzas y al Secretario de Organización;
4. Que en virtud de este recurso, el Consejo Nacional Electoral se pronuncia mediante resolución del 14 de marzo de 2006, en la cual anula la elección de los ciudadanos electos a los cargos de Secretario General y Secretario de Finanzas, ordenando su desincorporación inmediata e insta a la comisión electoral para que realice nuevas elección para esos dos cargos;
5. Que esto no sucedió, y que el 19 de julio del año 2006, un grupo de personas se reúnen y deciden desincorporar de sus cargos a estos dos ciudadanos, pero que dicha resolución no se va a acatar hasta tanto el Tribunal Supremo de Justicia no dicte una Sentencia en referencia al recurso intentado, de lo cual se dejó constancia en acta de esa misma fecha;
6. Que el Banco de Venezuela, donde se maneja las cuentas del Sindicato, tiene copia de la resolución y del acta de fecha 19 de julio de 2006, por lo que el banco, al parecer, observa una situación anormal, y es por ello que se ha impedido la movilización de las cuentas bancarias, lo que ha impedido cumplir con las obligaciones que tiene el Sindicato como patrono de la accionante;
7. Que reconoce que a la accionante se le han violado sus derechos por la falta de pago de su salario, pero, según el accionado, han sido usurpadas las funciones de los cargos vacantes del Sindicato y que dada estas circunstancias no puede cumplir con sus obligaciones hasta tanto no sea resuelto estas circunstancias;
IV
DEL OBJETO DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO
De la lectura de las actas del proceso se evidencia que a la actora no se le ha pagado sus salarios, por cuanto existe una problemática interna entre los miembros de la junta directiva del sindicato motivado a la elección de éstos.
El artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece claramente lo siguiente:
Artículo 91. Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley.
El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y del sector privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica. La Ley establecerá la forma y el procedimiento. (Negritas añadidas)
El artículo ya mencionado eleva a rango constitucional el derecho al salario, que no es otra cosa que la contraprestación que recibe un trabajador por medio del cual puede satisfacer sus necesidades básicas y las de su grupo familiar con ocasión de la prestación de un servicio voluntario, lícito, por cuanta ajena y subordinado.
El constituyentista del 99 establece que el salario “...se pagará periódica y oportunamente...” lo que implica que dentro del contrato de trabajo debe implantarse la periodicidad del pago del salario, sea quincenal o mensual, y se instaura igualmente la obligación para el patrono del pago del mismo en la oportunidad preestablecida.
Cuando el patrono no cumple con esta periodicidad en el pago del salario, o en el pago oportuno del mismo, esta violando la orden constitucional, y por consiguiente estaría subvirtiendo en orden constitucional.
Ahora bien, el representante de la demandada alega que el motivo de la no cancelación del salario a la trabajadora se debe a una situación o problemática interna del patrono.
Plantea la accionada la usurpación, por parte de miembros de la Junta Directiva del sindicato, del cargo de Secretario General del mismo, y que tal circunstancia motivó al Banco de Venezuela a impedir la movilización de las cuentas bancarias hasta tanto no se resolviera tal asunto.
Considera este Juzgador que, independientemente de la problemática interna planteada por el accionado, la prestación del servicio del trabajador se realiza por cuenta del Sindicato, y es éste como persona jurídica que es, el que se encuentra en la obligación de pagar periódica y oportunamente el salario a sus trabajadores.
La problemática planteada conlleva ciertamente a un retraso evidente en el pago de las obligaciones del Sindicato, por lo que son los miembros de su Junta Directiva quienes deben solventar el mismo a la mayor brevedad posible.
Ahora bien, este Tribunal no debe pronunciarse en cuanto a la usurpación o no de los cargos de la junta directiva, ya que estaría actuando fuera de la competencia a la que se refiere el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dada la materia del cual es competente este Juzgador, como lo es la materia laboral. La problemática planteada escapa de la competencia de este Juzgador, siendo el llamado a dirimir tal conflicto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Electoral.
Sin embargo, no puede pasar por alto este Juzgador que en los estatutos del Sindicato se encuentra la forma válida de suplir las faltas temporales y definitivas del Secretario General, mas no así de los demás miembros de la Junta Directiva. Asimismo establece el procedimiento para llenar ese vacío en caso de ausencia temporal o definitiva.
Mal podría este Juzgador pronunciarse sobre la validez o no del acta del nombramiento de los encargados en el cargo de Secretario General y Secretario de Finanzas, por cuanto no es el real objeto de la presente acción.
Es por todas estas razones que este Tribunal, actuando en sede Constitucional, debe dictar su Fallo a favor de la trabajadora y condenar a pagar su salario periódicamente y en la oportunidad debida.
V
D E C I S I O N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de la ciudadana SANDRA DEL CARMEN QUERALES GARCÍA en contra del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA Y SUS SIMILARES DEL ESTADO BARINAS (SUTIESEBA).
SEGUNDO: Se ordena al SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA Y SUS SIMILARES DEL ESTADO BARINAS a respetar el derecho de la trabajadora de recibir su salario por la prestación de sus servicios y por consiguiente realizar los pagos de los salarios de forma periódica y en la oportunidad preestablecida en el contrato de trabajo.
TERCERO: En virtud de tal circunstancia se concede al SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA Y SUS SIMILARES DEL ESTADO BARINAS hasta el día 15 de octubre de 2006 para pagar todos los salarios que no hayan sido cancelados a la trabajadora, y por ser el salario un derecho de los trabajadores contenida en una norma de estricto orden público, se deberá dejar constancia en las actas del presente expediente el cumplimiento de esta obligación.
CUARTO: El incumplimiento a este mandato, será considerado como un desacato al mandato constitucional, lo cual acarrearía la consecuencia jurídica prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Esta obligación corresponde a todos los miembros de la junta directiva del Sindicato que ejerzan dichos cargos para el día en que se dictó el Dispositivo del Fallo de forma oral.
Asimismo, se insta a los miembros de la Junta Directiva del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA Y SUS SIMILARES DEL ESTADO BARINAS a solventar su situación con las entidades bancarias, a los fines de cumplir con las obligaciones con sus trabajadores.
QUINTO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
Por cuanto la Sentencia ha sido dictada dentro del lapso establecido para ello, los lapsos para intentar recursos en contra de la misma empezarán a contarse a partir del día hábil siguiente a aquel en que finalice el lapso para la publicación de la presente Decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los nueve (09) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

HENRY LÁREZ RIVAS
JUEZ
YOLEINIS VERA
SECRETARIA

Nota: En la misma fecha, siendo las 9:25 a.m., se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo.



La Secretaria



ASUNTO PRINCIPAL: EP11-O-2006-000008
HLR.-