REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintitrés de octubre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: EH11-L-2004-000030

PARTE DEMANDANTE: TERESA ALTUVE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 9.992.864.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados JENNY FERNANDA ENRIQUEZ , inscrita en el Inpreabogado bajo los números 72.253
PARTE DEMANDADA: AUTOPULLMAN DE VENEZUELA C.A inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de mayo de 1.981, bajo el número 26, tomo 36-A pro.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: abogado CARLOS OCHOA inscrito en el Inpreabogado bajo el número 81.318.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta en fecha 19 de octubre de 2004, por ante el Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa por la ciudadana TERESA ALTUVE, asistida por la abogado Jenny Enríquez inscrita en Inpreabogado bajo el Nro 72.253, remitida por declinatoria de competencia al extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, remitido a esta Coordinación Laboral con ocasión de la entrada en vigencia de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, celebrada la audiencia preliminar, sin que fuere posible la mediación se remitió la causa a la fase de juicio correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la misma, celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria, dictado oportunamente el dispositivo oral, estando dentro de la oportunidad fijada por el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa este Tribunal a publicar el texto integro del fallo en los términos siguientes:

Alegatos del demandante

Manifiesta que comenzó a prestar servicios en la empresa Autopullman de Venezuela sucursal Barinas el día 15 de diciembre de 1991, como secretaria, hasta el 06 de junio de 2004, devengando como ultimo salario básico la cantidad de Bs. 340.000,00 mensuales, que después de haber cumplido doce años y cinco meses de servicios en forma continua el patrono procedió a despedirla sin justificación y sin cancelarle cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales, que desde ese momento comenzó a gestionar el cobro total de las prestaciones y demás conceptos sin haber recibido de la empleadora cantidad alguna, por lo que procede a demandar el pago de los siguientes conceptos:
Antigüedad (régimen anterior) Art.666 L.O.T
180 días x Bs.466,66 Bs. 84.000,00
Compensación por Transferencia
150 días x Bs. 466,66 Bs. 70.000,00
Intereses Sobre Prestaciones
Bs. 85.689,40
Antigüedad art. 108 L.O.T
Año 1.997
30 días x Bs. 4.244,43 Bs. 127.332,90
Año 1.998
60 días x Bs. 4.266,65 Bs. 255.999
Año 1.999
60 días x Bs. 4.288,88 Bs. 257.332,80
Año 2.000
60 días x Bs. 6.825,91 Bs. 409.554,99
Año 2.001
60 días x Bs. 6.861,09 Bs. 411.665,94
Año 2.002
60 días x Bs. 6.896,29 Bs. 413.777,49
Año 2003
60 días x Bs. 12.403,69 Bs. 744.221,45
Año 2.004
30 días x Bs. 12.435,18 Bs. 373.055,41
TOTAL ANTIGÜEDAD Bs. 2.992.939,98

Días adicionales de antigüedad
1998-1999 2 días x Bs. 4.288,88 Bs. 8.577,78
1999-2000 4 días x Bs. 6.825,91 Bs. 27.303,64
2000-2001 6 días x Bs. 6.861,09 Bs. 41.171,40
2001-2002 8 días x Bs. 6.896,29 Bs. 55.170,32
2002-2003 10 días x Bs.12.403,69 Bs.124.036,90
2003-2004 12 días x Bs.12.435,18 Bs.149.222,16
TOTAL DE DÍAS ADICIONALES DE ANTIGÜEDAD Bs. 405.482,18
Total antigüedad y días adicionales Bs. 3.398.421,78
Intereses sobre prestaciones sociales
Reclama por este concepto la cantidad de Bs. 3.398.421,78
Vacaciones y bono vacacional articulo 219 y 223 L.O.T
Vacaciones 1.996-2003
161 días x Bs. 11.333,33 Bs. 1.824.666,13
Bono vacacional
105 días x Bs. 11.333,33 Bs. 1.189.999,65
TOTAL VACACIONES Y BONO VACACIONAL Bs. 3.014.665,78
Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado
Vacaciones fraccionadas
11,25 días x Bs. 11.333,33 Bs. 127.499,96
Bono vacacional fraccionado
7,9 días x Bs. 11.333,33 Bs. 89.533,30
TOTAL VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO Bs. 217.033,26
Utilidades fraccionadas articulo 174 L.O.T
15 días/ 12 meses=1.25x 6 meses= 7,5 x Bs11.333,33 Bs. 84.999,97
Indemnización sustitutiva de preaviso articulo 125 L.O.T
90 días x Bs.11.333,33 Bs. 1.019.999,70
Indemnización por despido articulo 125 L.O.T
150 días x Bs. 12.435,18 Bs. 1.865.277.
Estimando la demanda en la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs.12.591.567,41), más lo que corresponda por intereses de mora, indexación o corrección monetaria, intereses sobre prestaciones sociales que resulten de la experticia complementaria del fallo y la costas y costos del presente juicio.

Alegatos de la demandada
En la oportunidad correspondiente, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
Opuso en primer lugar la prescripción de la acción, alegando que desde el momento en que la demandante declaró que egresó de la empresa hasta la fecha en que fue notificada había transcurrido ampliamente un año, resultando notorio que la presente acción estaba prescrita y que supera ampliamente el lapso de prescripción previsto en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De la contestación de al fondo
Admite como cierto que la demandante se desempeñó como secretaria de la empresa desde el 15 de diciembre de 1991 hasta el 06 de junio de 204, que su último salario básico fue de Bs.340.000, lo que equivale a un salario diario de 11.333,33 y que el salario integral fue Bs.12.372,21.
Niega, rechaza y contradice que fue despedida sin causa justificada y sin cancelarle cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales, por cuanto la demandante decidió de manera unilateral renunciar al puesto de trabajo en fecha 06 de junio de 2.004, mediante carta de renuncia debidamente firmada, según la cual se desprende que fue ella quien decidió no seguir prestando servicio para la empresa y que le cancelaron el total de las prestaciones sociales hasta el año 1.997 en virtud del cambio de la Ley Orgánica del trabajo y luego de que la demandante renuncio igualmente se procedió a cancelarle sus prestaciones sociales generadas desde 1.997 hasta el 06 de junio de 2004 según se evidencia recibos de pago marcados con las letras “C” y “D”
Niega, rechaza y contradice, que se le adeuden las cantidades de Bs. 1.113.498,80 por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso y Bs. 185.831,50 por concepto de indemnización por despido, por cuanto resulta claro que la demandante de manera voluntaria renuncio a su puesto de trabajo, según anexo marcado con la letra “B”.
Negó, y rechazó pormenorizadamente todos y cada uno de los conceptos reclamados alegando el pago oportuno de cada uno de ellos.

PUNTO PREVIO
Por cuanto la demandada alegó a los fines de enervar la pretensión del actor, la prescripción de la acción, en virtud de haber transcurrido más de un año desde la fecha de la terminación de la relación laboral y la fecha en que fue notificada, pasa seguidamente este juzgador resolver sobre la procedencia o no de esta defensa en los términos siguientes:
El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece como lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo el de un año, contado a partir de la terminación de la prestación de los servicios, el cual puede ser interrumpido por las causales previstas en el artículo 64 eiusdem el cual establece:


Articulo 64: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trata de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamo o representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las causas señaladas en el Código Civil.

Ahora bien de las actas procesales se desprende que la presente demanda se interpuso inicialmente por ante el Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en Fecha 19 de octubre de 2004, y en fecha 25 de octubre de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral y en fecha ha 25 de octubre de 2004, bajo el siguiente argumento (..) se desprende del libelo la relación de trabajo se prestó en la ciudad de Barinas, estado Barinas, así mismo se evidencia del documento constitutivo traído a los autos por la demandante, que la demandada tiene su domicilio estatutario principal en la ciudad de Caracas, por otra parte no consta en el expediente autos el lugar donde se celebró el contrato, así como tampoco consta el lugar donde culminó la relación que existió entre el actor y la demandada, todo lo cual permite concluir que este juzgado no tiene competencia territorial para conocer de la presente causa, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia este Juzgado Segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, DECLINA la competencia para conocer de la presente causa en el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.(…)
En fecha dos de noviembre de 2004 se remitió el expediente al extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, recibido en fecha, 11 de noviembre de 2004, y remitido a esta Coordinación Laboral con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en esta entidad federal, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral, se desprende igualmente que el expediente fue reasignado al Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Distribución en fecha 09 de mayo de 2005, y que por solicitud de la parte demandante de fecha 29 de septiembre de 2005 el referido Juzgado se avocó al conocimiento de la causa en fecha 30 de septiembre de 2005, y en fecha 24 de octubre de 2005 dictó auto mediante el cual se abstiene de admitir la demanda por no cumplir con lo establecido en el numeral 3 del artículo 123 de la ley Orgánica del Trabajo y ordenó la notificación de la demandante a los fines de que corrigiera el libelo, comisionando a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Guanare Estado Portuguesa, en fecha 14 de noviembre la demandante se dio por notificada y cumplió con la corrección ordenada, admitiéndose la demanda 16 de noviembre de 2005, y ordenándose la notificación de la demandada, evidenciándose de los folios 68 y 69 que tal notificación se produjo en fecha 13 de febrero de 2006, de todo lo anteriormente expuesto ha quedado demostrado que si bien es cierto la demanda se interpuso en tiempo hábil es decir antes de la expiración del lapso de un año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, no así la notificación de la demandada ya que cuando esta se verificó había transcurrido en exceso el lapso antes mencionado en virtud que desde la fecha de terminación de la relación de trabajo alegada por la demandante y reconocida por la parte demandada es decir 06 de junio de 2004 al 13 de febrero de 2006, transcurrió un (1) año ocho (8) y siete días y siendo que el literal a) del citado articulo 64 establece como requisito no solo la interposición de la demanda antes de la expiración del lapso antes citado sino que se requiere además la notificación de la parte demandada dentro de dicho lapso, o dentro de los dos meses siguientes, forzosamente debe concluirse que operó la prescripción alegada y así se declara.
Conforme a lo anteriormente expuesto, este sentenciador considera inoficioso emitir pronunciamiento en relación al fondo de la presente controversia.

D E C I S I O N

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PRESCRITA LA ACCIÓN, intentada por la ciudadana TERESA ALTUVE, venezolana, por cobro de prestaciones sociales en contra de la empresa Autopullman de Venezuela C.A.
Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado, a los veintitrés días del mes de octubre de 2.006.

El Juez,

Abg. Jesús París
La Secretaria

Abg. Maria Mosqueda.