REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, trece (13) de octubre de dos mil seis
196º y 147º
EXPEDIENTE Nº EH11-L-2005-000064
INDICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: MISTICA ROSA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.161.637.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogados CARMEN LUISA DURAN, BLANCA GABRIELA HERNANDEZ y ALEXIS JOSE BRAVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-9.617.701; V-10.777.535 y V-7.398.058 e inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 56.815; 59.787 y 77.229 respectivamente.
DEMANDADO: PDVSA, PETRÓLEO S.A., antes denominada PDVSA, Petróleo y Gas, S.A., Sociedad Mercantil filial de Petróleos de Venezuela S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el dieciséis (16) de noviembre de 1978, bajo el Nº 26, tomo 127-A segundo, siendo su última reforma, en fecha nueve (09) de mayo de 2001, bajo el Nº 23, tomo 81-A segundo.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JAIME CARMELO VILLARROEL RODRIGUEZ, CARLOS ALBERTO BONILLA, JAIME JAVIER VILLARROEL MERCADO, FRANCIA MAYELA CARRILLO y YOLEISA COROMOTO PORRAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-4.605.788; V-7.603.985; V-16.410.162; V-4.204.667 y V-9.211.751 e inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 28.799; 67.616; 111.895; 10.264 y 58.527.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACIÓN POR MUERTE POR ACCIDENTE LABORAL, DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE.
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS
Alegatos del Actor:
Se inició el presente juicio por demanda presentada en fecha doce (12) de mayo de 2.005 (folios 01 al 42), por la identificada ciudadana MISTICA ROSA ALVARADO, con asistencia de los abogados CARMEN LUISA DURAN, BLANCA GABRIELA HERNANDEZ y ALEXIS JOSE BRAVO, quienes expusieron:
De los Hechos. Que la ciudadana Mística Rosa Alvarado demanda a la firma mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, Indemnización por Muerte por Accidente Laboral, Daño Moral y Lucro Cesante, devenidos por la relación laboral que sostuvo su hija ciudadana Ana Laura Carrasco Alvarado, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.843.660.
Que la hija de la ciudadana Mística Rosa Alvarado, en su condición de Licenciada de Estudios Ambientales inició sus labores para la empresa PDVSA, PETROLEO S.A. en fecha ocho (08) de julio de 2003, siendo en dicha fecha inscrita en el Seguro Social Obligatorio, ingresando bajo la modalidad de personal a tiempo indeterminado, desempeñando el cargo de Analista en la Superintendencia de Seguridad Higiene y Ambiente, en la localidad de Campo La Mesa, en la ciudad de Barinas, del área de Operaciones del Distrito Barinas, en el estudio de impacto ambiental en áreas donde se ejecuta la explotación petrolera, correspondiéndole por su cargo realizar exploraciones en zonas potenciales para la explotación petrolera y hacer seguimiento al cumplimiento de condiciones ambientales en las zonas o plantas donde se realiza la explotación y el trabajo propio de la industria petrolera en el Estado Barinas; devengando un salario base de UN MILLON TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TRES BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 1.368.903,14).
Que durante la relación laboral, las actividades de la hija de la ciudadana Mística Rosa Alvarado, se desarrollaban con toda normalidad hasta el día diecisiete (17) de septiembre de 2004, fecha en la cual tuvo la tarea de realizar una exploración en compañía de nueve (09) técnicos/ingenieros dependientes de PDVSA, PETROLEO S.A.; exploración que se realizó en un sitio denominado la Charca, Parroquia Urdaneta, Estado Apure, selva adentro cerca del Puerto del Río Sarare denominado Mata de Caña y, que tenía por finalidad ubicar una zona en la que posiblemente se encontraban yacimientos petroleros; para dicha exploración el grupo de PDVSA, PETROLEO S.A. partió aproximadamente a las 9:00 a.m. y retornó a las 3:00 p.m. El grupo de técnicos de PDVSA, PETROLEO S.A. fue acompañado por militares; sin embargo, tal medida no fue suficiente para resguardar la seguridad e integridad física de quienes formaron el grupo de exploración y en especial de la hija de la ciudadana Mística Rosa Alvarado, toda vez que al regresar de la exploración a bordo de una canoa fueron emboscados por un grupo armado resultando vilmente acribillada la ciudadana Ana Laura Carrasco, quien perdiera la vida en ese instante, al igual que seis (06) integrantes del grupo de militares que los acompañaban.
Que resulta innegable que la falta de toma de medidas de seguridad por parte de PDVSA, PETROLEO S.A., fue la causa que originó la muerte de la hija de la ciudadana Mística Rosa Alvarado, toda vez que se ha debido considerar que el sitio en el cual se practicaba la exploración, revestía peligrosidad no solo por ser una zona selvática de difícil acceso sino además vulnerable a ataques de grupos armados en particular de grupos que forman parte de la guerrilla colombiana, la cual según hechos notorios de tipo comunicacional actúa en las zonas fronterizas; sin embargo, PDVSA, PETROLEO S.A. no tomó en cuenta tales aspectos sino que por el contrario dejo a la suerte de los técnicos que formaron el grupo de exploración, lo cual se evidencia con el hecho de que no contaban con un medio de transporte adecuado y preparado para ello, por el contrario se vieron en la necesidad de obligar a lugareños para que los trasladaran del Puerto de Mata de Caña al otro lado del Rió Sarare para poder llegar al sitio destinado para la exploración; además tuvieron que dividirse porque no cabían en la canoa, trasladándose solo cuatro (04) técnicos de PDVSA y nueve (09) militares al sitio de exploración quedándose en el puerto de Mata de Caña el resto de las personas, correspondiendo a la hora del regreso pedir a quien por allí pasaba que los regresara al otro lado del río, lo que resultó más dificultoso; ya que, encontrándose a las orillas del río en un lugar desolado en el que ya no había puerto, obligaron a un lugareño que por allí pasaba a que los transportara al puerto de Mata de Caña y, fue en ese trayecto en el que resultaron sorprendidos por el ataque armado, produciendo el deceso in situ de la hija de la ciudadana Mística Rosa Alvarado, la cual fue impactada por varias balas, las cuales le ocasionaron un Shock Neurogenico e Hipovolemico, lesión medular y pulmonar.
Que a la presente fecha PDVSA, PETROLEO S.A. no ha pagado a la ciudadana Mística Rosa Alvarado lo que por derecho le correspondía a su hija por conceptos laborales generados durante la relación de trabajo, tales como: antigüedad, vacaciones, utilidades e intereses y mucho menos la indemnización que corresponde por haber perdido la vida con ocasión de su trabajo por la negligencia de PDVSA.
De la Antigüedad y Otros Conceptos Laborales. Que para el momento en que finaliza la relación laboral, la ciudadana Ana Laura Carrasco Alvarado, tenía laborando para la empresa PDVSA, PETROLEO S.A., un (01) año, dos (02) meses y ocho (08) días, devengando un salario mensual de UN MILLON TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TRES BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 1.368.903,14), depositados por dicha empresa en la Cuenta Corriente Nº 01340507715071018883, de la empresa bancaria Banesco, Banco Universal.
Que se le adeuda el pago de las siguientes cantidades:
Por concepto de Antigüedad, la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 4.235.306,38).
Por concepto de Vacaciones correspondiente al periodo 2003-2004, la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 684.451,50).
Por concepto de Vacaciones Fraccionadas 2004, la cantidad de CIENTO VEINTIUN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 121.376,06).
Por concepto de Bono Vacacional correspondiente al periodo 2003-2004, la cantidad de TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 319.411,05).
Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado 2004, la cantidad de SESENTA MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 60.689,00).
Por concepto de utilidades correspondiente al periodo 2003-2004, la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS DOCE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.475.612,00).
Por concepto de Utilidades Fraccionadas correspondiente a los dos (02) meses del segundo año de labores, la cantidad de NOVECIENTOS DOCE MIL SEISCIENTOS DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 912.602.00).
De la Indemnización por Responsabilidad Subjetiva. Que la hija de la ciudadana Mística Rosa Alvarado falleció en infortunio laboral (accidente) acaecido el día viernes diecisiete (17) de septiembre de 2004, en el momento en que ejecutando labores propias de su cargo, regresaba de la exploración que efectuaba junto con otros técnicos de PDVSA, PETROLEO S.A. en una zona denominada la Charca del Estado Barinas.
Que la empresa PDVSA, PETROLEO S.A., tenía conocimiento que en dicha zona operaban grupos pertenecientes a la guerrilla; es decir, estaba en conocimiento del riesgo a que se sometían los trabajadores que iban en el grupo de exploración, riesgo que no fue advertido a los mismos, no adoptando las medidas idóneas y suficientes para salvaguardar la vida de quienes formaron parte del grupo de exploración; ya que, no solo la ciudadana Ana Laura Carrasco resultó muerta sino también otros integrantes del mismo.
Que el apoyo logístico no fue suficiente para salvaguardar la integridad de quienes formaron parte del grupo explorador, toda vez que no contaban con transporte acuático contratado que los llevara de una margen del río Sarare a otra, o que los transportara por este, tal circunstancia los obligo a transportarse en canoas de lugareños que no proporcionaron seguridad alguna sino que por el contrario los puso a merced de sus atacantes; ya que, ni siquiera tenían equipos de protección como chalecos antibalas y mucho menos contaron con un equipo de apoyo que los auxiliara ante cualquier contingencia, pues ni siquiera contaron con equipos de comunicaciones que de forma efectiva les hubiese permitido pedir auxilio en un momento determinado.
Que es evidente que la muerte de la hija de la ciudadana Mística Rosa Alvarado, es consecuencia del incumplimiento por parte de PDVSA, PETROLEO S.A. de lo establecido en el artículo 6, ordinal 2° y 19° de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, los cuales imponen el deber de salvaguardar la vida y la integridad de los trabajadores brindándoles la protección y seguridad contra los riesgos del trabajo, y por supuesto el poner en conocimiento a los mismos con anticipación de tales riesgos; sin embargo, en el presente caso no se le impuso a la ciudadana Ana Laura Carrasco del riesgo que corría y tampoco se le brindó la protección debida, y mucho menos se garantizó a dicha ciudadana un medio ambiente de trabajo adecuado y propio para el ejercicio de sus facultades físicas y mentales, considerando que la misma solo era una joven de veintitrés (23) años, sin ningún entrenamiento militar, incumpliendo así el patrono con lo impuesto por la ley adoptando entonces una conducta negligente y antijurídica que hace procedente la reclamación de la indemnización establecida en el artículo 33, parágrafo primero, equivalente a cinco (05) años de salario, para lo cual se toma el salario diario básico que para la fecha del infortunio devengaba la de cujus, a saber: 1825 días (5 años) multiplicados por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 45.630,10), dando un total de OCHENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 83.274.932,50).
Que con la muerte producida por el infortunio laboral evidentemente se vulneró la facultad humana más allá de una mera capacidad ganancial, igualmente procede la indemnización prevista en el parágrafo tercero, del artículo 33 ejusdem, según la cual corresponde el pago equivalente a cinco (05) años calculados por días continuos a razón del salario integral, a saber: 1825 días (5 años) multiplicados por la cantidad de SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 60.727,38), dando un total de CIENTO DOCE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 112.652.468,50).
Del Lucro Cesante. Que la empresa PDVSA, PETROLEO S.A. incurrió en una conducta antijurídica o hecho ilícito al exponer a la ciudadana Ana Laura Carrasco a una situación de peligro que le produjo la muerte, motivo por el cual de conformidad con lo establecido por la doctrina y la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal supremo de Justicia, en el presente caso queda establecido la ocurrencia del daño (muerte de la ciudadana Ana Laura Carrasco) como consecuencia de la conducta antijurídica de PDVSA, PETROLEO S.A., constituida por la inobservancia de lo establecido en el artículo 6, ordinal 2° y 19° de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, al no proporcionar un ambiente de trabajo adecuado a la preparación física y sicológica de la de cujus, al no brindarle los medios de protección adecuados para la realización de la exploración en la zona donde ocurre la masacre, tales como vehiculo o medios de transporte habilitados especialmente para el grupo de exploración, chalecos antibalas, equipo aéreo de apoyo, conducta que fue determinante para la ocurrencia del daño ya descrito (relación de causalidad), todo lo cual se constituye en el supuesto para la reclamación del lucro cesante como concepto de lo que en dinero hubiese obtenido por su trabajo la ciudadana Ana Laura Carrasco durante el tiempo activo que dentro del ámbito laboral le quedaba, teniendo una expectativa de vida laboral hasta los cincuenta y cinco (55) años, le quedaban treinta y dos (32) años laborables, los cuales calculados al último salario devengado, da la siguiente cantidad: UN MILLON TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TRES BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 1.368.903,14) multiplicado por doce (12) meses y el resultado multiplicado por treinta y dos (32) años, da la cantidad de QUINIENTOS VEINTICINCO MILLONES SEISICIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 525.658.805,76).
Del Daño Moral. Que la ciudadana Mística Rosa Alvarado ha tenido que sufrir las consecuencias de la muerte de su Joven hija, a quien en vida procuró proporcionarle las mejores herramientas para su desenvolvimiento en el futuro esforzándose para que la misma obtuviera una educación de calidad y con esfuerzo lograra obtener un titulo universitario y, en retribución a su esfuerzo la ciudadana Ana Laura Carrasco se dedicó en vida a obtener excelentes calificaciones, lo cual sirvió para que obtuviera el trabajo en PDVSA.
Que es innegable que el dolor y el sufrimiento de la ciudadana Mística Rosa Alvarado no tienen medida alguna y, menos cuando se trata de la muerte de su hija mayor, en la cual había visto coronado el cúmulo de esfuerzos realizados para que obtuviera un titulo universitario que le permitiera ingresar al mundo productivo y, que para el momento del infortunio contaba apenas con veintitrés (23) años, resultando el hecho de la muerte muy sorpresivo; ya que, la ciudadana Mística Rosa Alvarado sabia a su hija trabajando pero nunca imagino que el trabajo la expusiera a una situación tan riesgosa que terminara con su vida; sin embargo, a pesar de que el pretiun doloris no es periciable o cuantificable, ello no obsta para que la ciudadana Mística Rosa Alvarado reciba una indemnización de parte de PDVSA, PETROLEO S.A. por el daño moral sufrido, el cual emerge de forma consecuencial por el infortunio laboral que ocasionó la muerte de la ciudadana Ana Laura Carrasco, indemnización que se constituye en un una retribución que busca satisfacer el sufrimiento y el estado de desasosiego que invadió a la ciudadana Mística Rosa Alvarado, más no se constituye en una compensación al dolor sufrido, por ser este incompensable.
Que estima una indemnización como justa al daño sufrido, en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 250.000.000,00).
Solicita que la firma mercantil PDVSA, PETROLEO S.A., sea condenada al pago o en su defecto sea conminada por este tribunal al pago de las siguientes cantidades:
Por concepto de Antigüedad, la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 4.235.306,38).
Por concepto de Vacaciones correspondiente al periodo 2003-2004, la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 684.451,50).
Por concepto de Vacaciones Fraccionadas 2004, la cantidad de CIENTO VEINTIUN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 121.376,06).
Por concepto de Bono Vacacional correspondiente al periodo 2003-2004, la cantidad de TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 319.411,05).
Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado 2004, la cantidad de SESENTA MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 60.689,00).
Por concepto de utilidades correspondiente al periodo 2003-2004, la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS DOCE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.475.612,00).
Por concepto de Utilidades Fraccionadas correspondiente a los dos (02) meses del segundo año de labores, la cantidad de NOVECIENTOS DOCE MIL SEISCIENTOS DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 912.602.00).
Por concepto de Indemnización por Responsabilidad Subjetiva prevista en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Artículo 33, Parágrafo Primero, la cantidad de OCHENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 83.274.932,50).
Por concepto de Indemnización por Responsabilidad Subjetiva prevista en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Artículo 33, Parágrafo Tercero, la cantidad de CIENTO DOCE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 112.652.468,50).
Por concepto de Lucro Cesante, la cantidad de QUINIENTOS VEINTICINCO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 525.658.805,76).
Por concepto de Daño Moral, la cantidad DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 250.000.000,00).
La cantidad producto de la corrección monetaria que deba producirse desde el momento en que se incoa la presente demanda hasta el pago de las cantidades reclamadas por concepto de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades; así como la indexación por el resto de los conceptos reclamados calculados desde el momento de la ejecutoria del fallo hasta el pago de las cantidades reclamadas.
Los intereses moratorios causados desde la oportunidad en que la parte demandada debió pagar los conceptos laborales adeudados.
Las costas que se generen en virtud de la presente causa, estimadas prudencialmente por el tribunal.
Fue admitida la demanda en fecha diecisiete (17) de mayo de 2.005 (folio 44) y cumplidos los trámites citatorios.
Alegatos de la demandada:
Llegada la oportunidad para contestar la demanda, la parte demandada hace uso de tal derecho en escrito de fecha diez (10) de mayo de 2006 (folios 197 al 206), en los siguientes términos:
De la Falta de Cualidad. Que se desprende del escrito de pruebas que extraprocesalmente la demandada reconoció la legitimidad que tienen los ciudadanos Mística Rosa Alvarado y Sabulon Carrasco, quienes en su condición de padres de la De Cujus Ana Laura Carrasco Alvarado, hicieron efectivo y recibieron los cheques según se desprende del escrito de promoción de pruebas; sin embargo, era tanto la observación que se le hizo a la parte demandante, respecto de que no era la única demandante de autos la heredera de la ciudadana Ana Laura Carrasco Alvarado y en tal sentido fue consignado con fecha tres (03) de abril de 2006, por ante la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos de la Coordinación Laboral de Barinas, cheque por concepto de prestaciones sociales a nombre de la ciudadana Ana Laura Carrasco Alvarado.
Que aun y cuando toda persona es capaz de suceder, la ley determina y establece excepciones y un orden de suceder, de conformidad con lo establecido en el artículo 825 del Código Civil; es decir, que en este caso cuando el de cujus no tenga cónyuge, serán los ascendientes los herederos más inmediatos; es por ello, que en la línea ascendente no hay representación, por eso el ascendiente más próximo recibe toda la parte correspondiente a los ascendientes; sin embargo, si son más de uno en el mismo grado de parentesco, entonces la parte que corresponde a los ascendientes se divide entre los parientes de grado igual, no haciendo ninguna distinción entre la línea paterna o línea materna.
Que el presente caso la de cujus no tuvo cónyuge pero si es sabido tanto por PDVSA, por la demandante de autos y sus apoderadas judiciales, la coexistencia del ciudadano Sabulon Carrasco, padre de la ciudadana Ana Laura Carrasco Alvarado, es por ello que la acción debió ser interpuesta en forma conjunta bien por la ciudadana Mística Rosa Alvarado y Sabulon Carrasco y no en forma individual como así fue interpuesta.
Que solicita al Tribunal deje a salvo los derechos de terceros.
De la Contestación al Fondo de los conceptos derivados de la relación de trabajo.
1.- Que la parte actora alega que la relación de trabajo que mantuvo la ciudadana Ana Laura Carrasco Alvarado con PDVSA, tuvo una duración de un (01) año, dos (02) meses y ocho (08) días, que su fecha de ingreso fue el ocho (08) de julio de 2003 y que su fecha de egreso fue el diecisiete (17) de septiembre de 2004; en consecuencia, la fecha de ingreso y la fecha de egreso son ciertas.
2.- Niega, rechaza y contradice que el salario básico devengado por la ciudadana Ana Laura Carrasco Alvarado era la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TRES BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 1.368.903,14) mensuales; ya que, el salario básico devengado era la cantidad de UN MILLON CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.150.000,00) mensuales; por otra parte, se observa las otras asignaciones que por subsidio percibía la extrabajadora tales como, la cantidad de SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 72.000,00) mensuales por concepto de ayuda de ciudad, así como otros subsidios los cuales alcanzan la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TRES BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 146.903,14).
Que según sentencia de fecha catorce (14) de diciembre de 2004, Expediente Nº 04-1203, se establece que cuando el trabajador percibe otros beneficios los cuales son considerados como subsidios, a la luz de la ley sustantiva no deben ser considerados como elementos integrantes del salario, razón por la cual debe ser desestimado por el tribunal el salario básico mensual alegado por la demandante; ya que, los subsidios devengados fueron elementos o aportes que tomó la parte demandante a los fines de considerar el salario básico mensual, por lo que no deben considerarse tales subsidios parte integrante del salario.
En consecuencia, en atención a lo establecido en la Ley y en la Jurisprudencia, el salario integral devengado por la extrabajadora era la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TRES BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 1.368.903,14) mensuales, en el cual se incluye la alícuota del bono vacacional y la alícuota de las utilidades; es por ello, que niega, rechaza y contradice que el salario integral devengado por la extrabajadora sea la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 1.851.821,40).
3.- Niega, rechaza y contradice que la empresa PDVSA adeuda a la extrabajadora fallecida la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 4.235.306,38) por concepto de antigüedad; ya que, el salario base para el calculo del correspondiente concepto no es el indicado en el libelo de la demanda. Que la cantidad que la empresa PDVSA adeuda a la extrabajadora por concepto de antigüedad es la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 2.600.915,70).
4.- Niega, rechaza y contradice que la empresa PDVSA adeuda a la extrabajadora la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 684. 451,50) por concepto de vacaciones correspondiente al ejercicio 2003-2004; ya que, el salario base para el calculo del correspondiente concepto no es el indicado en el libelo de la demanda. Que la cantidad que corresponde por dicho concepto es la de QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 574.999,95); así mismo, el concepto aquí reclamado fue debidamente cancelado en la oportunidad correspondiente.
5.- Niega, rechaza y contradice que la empresa PDVSA adeuda a la extrabajadora la cantidad de CIENTO VEINTIUN MIL TRECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 121.376,06) por concepto de vacaciones fraccionadas correspondiente al ejercicio 2004; ya que, la cantidad que la empresa PDVSA adeuda a la extrabajadora por dicho concepto es la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 95.833,32).
6.- Niega, rechaza y contradice que la empresa PDVSA adeuda a la extrabajadora la cantidad de TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 319.411,05) por concepto de bono vacacional correspondiente al ejercicio 2003-2004; ya que, la cantidad que le correspondería por dicho concepto es la de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs.268.333,32), la cual fue cancelada a la trabajadora en la oportunidad correspondiente.
7.- Niega, rechaza y contradice que la empresa PDVSA adeuda a la extrabajadora la cantidad de SESENTA MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 60.689,00) por concepto de bono vacacional fraccionado correspondiente al ejercicio 2004; ya que, el salario base para el calculo del correspondiente concepto no es el indicado en el libelo de la demanda. Que la cantidad que la empresa PDVSA adeuda a la extrabajadora por concepto de antigüedad es la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 45.233,33).
8.- Niega, rechaza y contradice que la empresa PDVSA adeuda a la extrabajadora la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS DOCE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.475.612,00) por concepto de utilidades correspondiente al ejercicio 2003-2004. Que hay una imprecisión al reclamar el pago de las utilidades correspondiente al ejercicio económico 2003-2004, por cuanto no se indica si pide el pago de los beneficios del 2003 o del 2004, es por lo que solicita al Tribunal que el mismo sea desestimado; sin embargo, para el supuesto negado que se acuerde el pago de cada uno de los ejercicios, en lo que respecta al pago del ejercicio de las utilidades del año 2003 alega la prescripción a tal pedimento; ya que, el artículo 180 de la Ley Orgánica del Trabajo contempla el lapso dentro del cual debe ser reclamado tal concepto.
9.- Que la parte actora alega que se le adeuda a la extrabajadora la cantidad de NOVECIENTOS DOCE MIL SEISCIENTOS DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 912.602,00) por concepto de utilidades fraccionadas, al respecto se observa en el libelo de la demanda que no está determinado el ejercicio económico a cancelar; es por ello que en virtud de la forma en la cual está estructurado dicho pedimento no puede PVDSA esgrimir argumentos de defensa, y por tanto solicita que sea desestimado.
De la Indemnización por Responsabilidad Subjetiva. Niega, rechaza y contradice lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda, en cuanto que PDVSA haya incumplido con todas y cada una de las obligaciones que impone la ley a los efectos de haber brindado no solamente a la ciudadana Ana Laura Carrasco Alvarado sino a todos y cada uno de los miembros del grupo de exploración toda la protección adecuada a los fines de ejecutar las labores encomendadas, dotándolos del equipo de salvamento, botas, ropa adecuada para la actividad entre otros, además de la protección que desde el punto de vista de seguridad debía dotárseles; es decir, fueron acompañados por un grupo de más de quince miembros del Ejercito Venezolano y de la Guardia Nacional de Venezuela, hecho admitido por la demandante en su libelo.
Que la extrabajadora Ana Laura Carrasco, especialista en materia de Seguridad, Higiene y Ambiente tenía conocimiento de los riesgos a los cuales estaba sometida, es de advertir que no fue esa la única vez que dicha ciudadana salía en grupo de exploración; así mismo, la empresa PDVSA, durante su trayectoria se ha caracterizado por formar a su personal respecto de los riesgos a los cuales esta sometido el trabajador y sobre todo en materia de Seguridad, Higiene y Ambiente, tal es el caso que en muchas oportunidades la extrabajadora dicto charlas de inducción en materia de seguridad a sus compañeros de trabajo y que por deducción lógica la extrabajadora estaba en pleno conocimiento de los riesgos a los cuales estaba sometida, por ello en muchas oportunidades voluntariamente se prestaba en formar parte de los grupos de exploración que habitualmente operan en la empresa PDVSA.
Que de acuerdo con lo explanado por la parte actora en su libelo de demanda, admite que la extrabajadora en compañía de otros fueron resguardados o custodiados por efectivos militares, que el transporte lacustre aun y cuando eran canoas de lugareños, las mismas fueron proporcionadas por la empresa; ya que, solamente servían para trasladarse en las margenes del río, por otra parte no aporta ningún elemento que demuestre una conducta antijurídica de parte de la empresa PDVSA; es decir, que no demuestra hecho ilícito alguno que denote la responsabilidad de PDVSA.
Que es carga del accionante probar la conducta ilícita del patrono, en el presente caso se evidencia que la demandante no aporto ningún elemento que desvirtúe la conducta antijurídica ni menos el hecho ilícito de la empresa PDVSA.
Que la indemnización solicitada se fundamenta en los parágrafos primero y tercero del artículo 33 de la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; en este sentido en cuanto a la indemnización prevista en el parágrafo primero debe demostrarse el hecho ilícito, el cual no fue demostrado y, en cuanto a la indemnización prevista en el parágrafo tercero solo es procedente en los casos de secuela, deformaciones provenientes de enfermedades profesionales o accidentes de trabajo que no causen la muerte del trabajador. Que solicita al Tribunal que la presente indemnización sea desestimada.
Del Lucro Cesante. Que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado en sentencias que quien pretenda indemnización por lucro cesante debe demostrar la conducta ilícita negligente o imperita del patrono, al efecto quien pretenda se indemnizado debe demostrar que el daño causado es por la negligencia e inobservancia del patrono, en el presente caso la parte demandante no logró demostrar el nexo causal que debe existir entre el accidente o muerte y el incumplimiento de las normas de seguridad; ya que, la extrabajadora Ana Laura Carrasco tenía conocimiento de los riesgos a los cuales estaba sometida.
Que la parte actora al demandar el lucro cesante conforme a la normativa del la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no debe ser procedente, toda vez que los artículos invocados no llevan consigo la sanción de indemnizaciones de carácter pecuniarios, sino responsabilidades de carácter penal; ya que, demostrada la intencionalidad el lucro es una circunstancia agravante.
Que al no haber demandado la parte accionante el lucro cesante, conforme a la normativa establecida y no haber demostrado ni probado que el patrono haya tenido una conducta negligente o imprudente e inobservante, solicita sea declarado tal pedimento sin lugar.
Daño Moral. Que el daño moral reclamado en el libelo de la demanda no está sustentado bajo ninguna norma legal, por lo que debe ser desestimada.
Que no había una conducta antijurídica de parte de la empresa PDVSA en la ocurrencia del accidente, por cuanto este fue un hecho generado por un grupo de desadaptados, razón por la cual debe atribuírsele a la demandada que la ocurrencia de tal accidente se debe se debe a una conducta antijurídica o a un hecho ilícito ejecutado por este, sino a una conducta al margen de la ley emanada de un tercero; es por ello que la conducta de ese tercero es una eximente de la responsabilidad de PDVSA y, además no aporta ningún elemento que demuestre una conducta antijurídica de parte de PDVSA; es decir, que no demuestra hecho ilícito alguno que denote la responsabilidad de este; ya que, a la trabajadora se le proporciono todos los elementos necesarios de acuerdo a la misión que estaba ejecutando, así como la debida protección hecho que fue admitido por la parte actora.
Que la Sala de Casación Social ha establecido que el trabajador que demande la indemnización de daños debe probar los extremos que conforman el hecho ilícito que se le imputa al patrono, situación esta que no ha sido demostrada, razón por la cual solicita que sea desestimado tal pedimento.
Abierta la articulación probatoria, la parte actora ejerció su derecho a promoverlas en fecha cuatro (04) de mayo de 2006 (folio 154 al 195); por otra parte, la demandada ejerció su derecho a promoverlas en fecha cuatro (04) de mayo de 2006 (folio 90 al 153), a tal efecto dichas pruebas fueron admitidas por el tribunal según se desprende del auto de fecha veintidós (22) de mayo de 2006 (folio 211 y 212). Las resultas de la actividad probatoria será objeto de mención, determinación y análisis valorativo.
MOTIVACION
Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha quince (15) de marzo de 2000, el Régimen de la Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.
Tal como se verifica en el escrito de contestación a la demanda, evidencia este tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, van dirigidas a determinar : la falta de cualidad, el salario básico devengado y en su defecto la procedencia o no del pago por prestaciones sociales, beneficios laborales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, así como también, la indemnización por responsabilidad subjetiva, el lucro cesante y el daño moral.
En este sentido solo queda determinar por éste Sentenciador todos y cada uno de los hechos controvertidos; en consecuencia, le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba por haberlos negado en la contestación y de no probarlos, establecer si el actor le corresponde lo reclamado en su escrito libelar.
Conclusión a la que llega este tribunal conforme a lo previsto en el artículo 1354 del Código Civil Venezolano Vigente, artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, normas bajo cuya vigencia se sustanció el presente expediente. Y así se declara.
A continuación se valoran las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
De las pruebas del actor:
De las presentadas con el Libelo de la Demanda
1.- Copia Certificada del Instrumento Poder de fecha cuatro (04) de abril de 2005, autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto Estado Lara, bajo el Nº 59, tomo 49 (folio 15 y 16). En relación a esta prueba este Tribunal no la aprecia; ya que, la misma versa sobre hechos no controvertidos en el presente juicio. Y así se declara.
2.- Original de Acta de Nacimiento, emanada del Prefecto del Municipio Palavecino del Estado Lara (folio 17). Observa éste sentenciador que dicha documental es un documento público administrativo, que al no ser desvirtuado por prueba en contrario se tiene como cierto, y por lo tanto se le atribuye pleno valor probatorio a todo cuanto de su contenido se desprende. Y así se declara.
3.- Original de Documento, emanado del Ministerio del Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, por dirección electrónica www.ivss.gov.ve/servicios/consulta_cta-individual/cuenta_individual.jsp, de fecha dieciocho (18) de febrero de 2005 (folio 18). Observa este sentenciador que de conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento, cualquier medio probatorio es válido y conducente para acreditar los hechos afirmados por las partes, a no ser de que esté expresamente prohibido por la Ley; es decir, la libertad de medios probatorios, permite a las partes acreditar sus alegatos mediante cualquier medio probatorio pertinente enumerado o no en la ley, siempre y cuando se circunscriba al criterio de la pertinencia y conducencia del medio de prueba propuesto y, en este caso la contraparte debió controlar la legalidad de las pruebas, pudiendo oponerse a la admisión de la misma por ilegal o impertinente; en este sentido no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.
4.- Copia Fotostática Simple de Certificado de Defunción, emanado del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Dirección General de Epidemiología y Análisis Estratégico, Dirección de Información Social y Estadísticas, de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2004 (folio 19 al 21).
5.- Original de Acta de Defunción, emitida por el Jefe Civil de la Parroquia San Camilo, Municipio Páez del Estado Apure, de fecha quince (15) de diciembre de 2004 (folio 22).
Observa éste sentenciador que las documentales que rielan a los folios 19 al 22, constituyen un documento público administrativo, que al no ser desvirtuado por prueba en contrario se tienen como cierto, y por lo tanto se le atribuye pleno valor probatorio a todo cuanto de su contenido se desprende. Y así se declara.
6.- Original de Comprobante de Pago, emanado de PDVSA, correspondiente al periodo terminado el 31/07/2004 (folio 23).
7.- Original de hoja de calculo de prestaciones sociales, emanado del Escritorio Jurídico Durán & Bravo (folio 24).
De conformidad con el principio probatorio de que las partes no pueden valerse de pruebas elaboradas por ellas para su propio beneficio, el tribunal considera que a las documentales que rielan a los folios 23 y 24 no se les otorga valor probatorio. Y así se declara.
8.- Copia Fotostática Simple de Certificados emitidos en talleres y seminarios en el área de especialidad ambiental (folio 25 al 41). En relación a esta prueba este Tribunal no la aprecia ya que la misma versa sobre hechos no controvertidos en el presente juicio. Y así se declara.
De las presentadas con el escrito de Promoción de Pruebas
Primero:
1.- Valor probatorio de documentales acompañadas con el libelo de la demanda: Original de Acta de Nacimiento, Constancia de inscripción en el Seguro Social Obligatorio, Original de Certificado de Defunción, Comprobante de Pago correspondiente al periodo terminado 31/07/2004 y copias de certificados emitidos en talleres y seminarios en el área de especialidad ambiental, cuyos originales se acompañan (folio 159 al 175). Observa este sentenciador que a dichas documentales se les otorgo valor probatorio en su respectiva oportunidad; sin embargo, respecto a las documentales presentadas en original con el escrito de contestación a la demanda este sentenciador aclara que dichos instrumentos no versan sobre hechos controvertidos en el presente juicio. Y así se declara.
2.- Original de ejemplar del Diario Ultimas Noticias, de fecha veinticinco (25) y veintiséis (26) de septiembre de 2004 y (folio 176 al 187). Observa este sentenciador que el hecho comunicacional, como un tipo de notoriedad, puede ser fijado como cierto sin necesidad que conste en autos; ya que, la publicidad permite a los miembros de la sociedad, conocer su existencia, lo que significa que este sentenciador realmente no está haciendo uso de su saber privado, y pudiendo los miembros del colectivo tener en un momento determinado igual conocimiento de la existencia del hecho, se hace necesario su uso procesal; es decir, el hecho comunicacional puede ser acreditado por el juez o por las partes con los instrumentos contentivos de lo publicado, por grabaciones o por videos. Este Juzgador considera que para desarrollar un proceso justo, idóneo y sin formalismos inútiles, puede dar como ciertos los hechos comunicacionales y por ello puede fijar como cierto, los hechos que de una manera uniforme fueron objeto de difusión por los medios de comunicación, considerándolos una categoría de hechos notorios, de corta duración. En consecuencia a estos ejemplares se le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.
3.- Copia de la Cédula de Identidad de la ciudadana Mística Rosa Alvarado (folio 188).
4.- Copia Fotostática Simple del titulo Universitario de Ingeniero Agrónomo de la ciudadana Mística Rosa Alvarado (folio 189).
Las documentales que rielan a los folios 188 y 189, este Tribunal no las aprecia; ya que, la misma versa sobre hechos no controvertidos en el presente juicio. Y así se declara.
5.- Copia Fotostática Simple de la Partida de Nacimiento de Pablo David Rodríguez Alvarado, emitida por el Jefe Civil de la Parroquia Santa Rosa, del Municipio Iribarren del Estado Lara (folio 190) y, Copia Fotostática Simple de la Partida de Nacimiento de Paola del Valle Rodríguez Alvarado, emitida por la Prefecta del Municipio Palavecino del Estado Lara (folio 191). Observa éste sentenciador que dicha documental es un documento público administrativo, que al no ser desvirtuado por prueba en contrario se tiene como cierto, y por lo tanto se le atribuye pleno valor probatorio a todo cuanto de su contenido se desprende. Y así se declara.
6.- Copia fotostática Simple de Certificados emitidos por la Fundación Venezolana de Otología (folio 192 al 194).
7.- Original de Mapa de Venezuela (folio 195).
Observa este sentenciador que las documentales que rielan a los folios 192 al 195 versan sobre hechos no controvertidos, y por lo tanto no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.
Segundo: Prueba de Informes:
1.- Solicita la prueba de informes por ante el Jefe Civil de la Parroquia San Camilo del Municipio Páez del Estado Apure, con el objeto de informar sobre lo siguiente:
Si consta en los documentos agregados al Certificado de Defunción de fecha 15/12/2004, acta Nº 44 de la ciudadana Ana Laura Carrasco Alvarado, el resultado de la autopsia de ley.
Cuantos impactos de bala fueron reseñados.
Partes del cuerpo que fueron impactadas por las balas.
Si en la referida necropsia se indica si la muerte fue instantánea o no.
Observa este sentenciador que dicho informe no se encuentra en el acervo probatorio, por lo tanto no existiendo nada respecto a este prueba, este Juzgador no tiene nada que valorar. Ya así se declara.
2.- Solicita la prueba de informes por ante la Institución Financiera Banesco Banco Universal, con el objeto de informar sobre lo siguiente (Oficio Nº 108-06):
Si por ante la misma existe o existió Cuenta Corriente Nº 01340507715071018883, cuyo titular era la ciudadana Ana Laura Carrasco Alvarado.
Si en la referida cuenta se hacían depósitos provenientes de PDVSA S.A.
Movimientos bancarios desde el primero con el que se abrió la cuenta hasta el último indicado, fechas y montos.
Observa este sentenciador respecto a la referida prueba de informe, consta al folio 305 al 329 oficio emanado de la Entidad Bancaria Banesco, Banco Universal, de fecha veintiocho (28) de junio de 2006 donde se infirma lo siguiente: Que la Cuenta Corriente Nº 01340507715071018883, aparece registrada como una Cuenta Nómina de la empresa PDVSA a nombre de la cliente Ana Laura Carrasco Alvarado, titular de la cedula de identidad Nº 14.843.660.
En consecuencia por ser solicitado tal como lo establece el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal la aprecia y le da valor probatorio. Y así se declara.
3.- Solicita la prueba de informes por ante la Universidad Yacambú con sede en el Municipio Palavecino del Estado Lara, con el objeto de informar sobre lo siguiente:
Si dicha Institución es privada o pública.
Si por es institución curso estudios la ciudadana Ana Laura Carrasco Alvarado.
Si culminó la carrera de Licenciatura en Estudios Ambientales.
Si la ciudadana Ana Laura Carrasco se graduó con honores.
Si a consecuencia de su destacada labor académica, dicha casa de estudio canalizo pasantias de la ciudadana Ana Laura Carrasco Alvarado por ante la demandada PDVSA S.A.
Observa este sentenciador respecto a la referida prueba de informe, consta al folio 237 al 246, oficio emanado de la Consultaría Jurídica de la Universidad Yacambú, de fecha doce (12) de junio de 2006 donde se infirma lo siguiente:
La Universidad Yacambú, es una institución privada de Educación Superior, autorizada por el Estado Venezolano mediante el Decreto Presidencial Nº 609, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.358, de fecha treinta (30) de noviembre de 1989 y registrada bajo el Nº 13, Tomo Nº 08, Protocolo 1°, de fecha diecinueve (19) de noviembre de 1990, ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Distrito Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
La ciudadana Ana Laura Carrasco Alvarado, titular de la cédula de identidad Nº 14.843.660, realizó sus pasantias profesionales en la Empresa Ingeniería Caura, S.A., según acta de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2001.
La ciudadana Ana Laura Carrasco Alvarado, titular de la cédula de identidad Nº 14.843.660, egresó de la Universidad Yacambú como Licenciada en Estudios Ambientales en la XVI promoción “Francisco Tamayo”, correspondiente al once (11) de diciembre de 2002, según Acta de Grado Nº 2325, Tomo 2, Folio 152, Nº 2665, obteniendo un índice de grado de 16.79 puntos, calificación que no se encuentra en el rango de las menciones honoríficas que otorga la casa de estudios.
En consecuencia por ser solicitado tal como lo establece el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal la aprecia y le da valor probatorio. Y así se declara.
4.- Solicita la prueba de informes por ante la Fundación Venezolana de Otologis, con el objeto de informar sobre lo siguiente:
Si los ciudadanos Pablo David Rodríguez Alvarado y Paola del Valle Rodríguez Alvarado, son tratados por esta institución, indicando el motivo y la fecha.
Si dichos ciudadanos cuentan con implantes cocleares.
Observa este sentenciador respecto a la referida prueba de informe, consta al folio 254, oficio emanado de la Fundación Venezolana de Otología, de fecha seis (06) de julio de 2006, donde se infirma lo siguiente:
Que los ciudadanos Pablo David Rodríguez Alvarado y Paola Rodríguez Alvarado, fueron vistos en dicha Institución desde la fecha veintiuno (21) de octubre de 1997, por presentar ambos sordera neurosensorial profunda que requirió un procedimiento quirúrgico para la instalación de un Implante Coclear.
Para la fecha cuatro (04) de mayo de 1998, fue la ultima consulta de la niña Paola Rodríguez Alvarado, y en esa oportunidad utilizaba un implante con éxito; así mismo, el niño Pablo David Rodríguez Alvarado su última consulta fue en fecha veintitrés (23) de julio de 2002 y en dicha oportunidad utilizaba un implante con éxito.
En consecuencia por ser solicitado tal como lo establece el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal la aprecia y le da valor probatorio. Y así se declara.
Tercero: Reconstrucción de los Hechos
Solicito al Tribunal la realización de la reconstrucción de los hechos en los que se produjo la muerte de la ciudadana Ana Laura Carrasco Alvarado con el objeto de evidenciar la falta de apoyo logístico y de medidas de seguridad que permitieron que se produjera el ataque que dio muerte a la ciudadana Ana Laura Carrasco Alvarado.
Se exhorto al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con la finalidad de que efectuara la Reconstrucción de los Hechos en el sitio llamado La Charca, Parroquia Urdaneta, Puerto del Río Sarare, denominado Mata de Caña del Estado Apure, lugar donde se produjo la muerte de la ciudadana Ana Laura Carrasco Alvarado, en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2004; según se evidencia de los autos que corren inserto a los folios 290 al 295, dicho Juzgado había fijado el día jueves veintidós (22) de junio de 2006, a las 10:00 horas de la mañana para que se llevara a efecto la Reconstrucción de los Hechos y por cuanto la parte promovente no previo los elementos necesarios para su realización, este Juzgado acordó devolver el exhorto al juzgado de la causa. Es por ello que este Tribunal no le otorga valor probatorio a dicha solicitud. Y así se declara.
Cuarto: Hechos Notorios
La alta peligrosidad que reviste la zona en que se produjo la muerte de la trabajadora, la cual es zona fronteriza en la que constantemente se producen hechos violentos de ataques armados y secuestros protagonizados por la guerrilla colombiana, lo cual es de conocimiento público relevado de prueba.
El hecho notorio no constituye una prueba, sino precisamente un hecho que en razón de su notoriedad, la parte que lo alega está exenta de cumplir con la carga de su demostración; es decir, es un hecho que debe ser incorporado por el juez al cuadro fáctico, sin exigir su demostración en juicio. Y así se declara.
De las pruebas del demandado:
Primero: Documentales
1.- Copia fotostática Simple de legajo de documentos (folio 92 al 120). Por cuanto la misma determina hechos controvertidos como es determinar si la empresa PDVSA, Petróleo S.A. cumplió con el Plan de Seguro y Gastos Funerarios, éste sentenciador le atribuye valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
2.- Copia Fotostática Simple de reseña fotográfica de la labor desempeñada por la ciudadana Ana Laura Carrasco Alvarado en el Departamento de Seguridad, Higiene y Ambiente de PDVSA, Petróleo S.A. (folio 121 al 149).
3.- Copia Fotostática Simple de Informe sobre el incidente, elaborado por el ciudadano Edson Ávila, trabajador del Centro de Control PCP Barinas de PDVSA, Petróleo S.A., de fecha veintidós (22) de septiembre de 2004 (folio 150 al 153).
De conformidad con el principio probatorio de que las partes no pueden valerse de pruebas elaboradas por ellas para su propio beneficio, el tribunal considera que las documentales que rielan a los folios 121 al 153 no se les otorga valor probatorio. Y así se declara.
Segundo: Inspección Judicial
Solicitó al Tribunal inspección judicial en el lugar del accidente en el cual resultó fallecida la ciudadana Ana Laura Carrasco Alvarado; es decir, el las márgenes del Río Sarare, Sector Mata de Caña del Estado Apure, específicamente en las coordenadas 7°, 10´, 44” Norte y 71°, 38´, 38” Oeste con el fin de demostrar que la zona no es altamente riesgosa por cuanto se encuentra dentro de los limites del territorio venezolano.
En fecha siete (07) de julio de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Apure remite exhorto contentivo de Inspección Judicial en el sitio Mata de Caña, Márgenes del Río Sarare del Estado Apure, dicha Inspección fue fijada para la fecha veintidós (22) de junio del presente año a las 8:00 a.m. hora de la mañana y visto que la parte interesada no compareció el día ni la hora fijada, este Juzgado considera desistida la prueba promovida.
Tercero: Prueba de Informes: Solicita la prueba de informes por ante la Entidad Bancaria Banesco, Oficina Corpoven con el objeto de informar si los cheques Nº 50703613 y Nº 50703614, pertenecientes a la cuenta Corriente Nº 01340507752120210001, ambos de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2004, por la cantidad de DIECISIETE MILLONES CON CERO CENTIMOS (Bs. 17.000.000,00) el primero, y el segundo por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 15.000.000,00) se hicieron efectivos y si fueron cobrados por sus beneficiarios los ciudadanos Sabulon Carrasco y Mística Alvarado.
Observa este sentenciador respecto a la referida prueba de informe, consta al folio 297 al 299 oficio emanado de la Entidad Bancaria Banesco, Banco Universal, de fecha nueve (09) de junio de 2006 donde se infirma lo siguiente: Presentan los cheques de Gerencia que relacionamos, su copia anverso y reverso: Serial: 50703614; Fecha: 27/09/2004; Monto: 15.000.000,00; Observaciones: cheque presentado por compensación del Banco Provincial, y Serial: 50703613; Fecha: 27/09/2004; Monto: 17.000.000,00; Observaciones: presentado al cobro, en su reverso se evidencia un endoso con una firma ilegible y la cédula de identidad Nº 3.445.823.
En consecuencia por ser solicitado tal como lo establece el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal la aprecia y le da valor probatorio. Y así se declara.
Cuarto: Testimoniales: Se promovieron las siguientes testimoniales de los ciudadanos: Edson Ávila y Carlos Pulido.
Observa este sentenciador que no se presentaron a testificar dichos ciudadanos, por lo tanto no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD
Del escrito de contestación de demanda se desprende que la parte demandada alega la falta de cualidad, igual como lo manifestó en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, argumentando el orden de suceder establecido en el código civil en su articulo 825, y por cuanto se presume que la De Cujus no tuvo cónyuge, pero si es sabido y conocido tanto por la empresa como la demandante en autos y sus apoderados judiciales, la coexistencia del ciudadano SABULON CARRASCO, padre de la ciudadana ANA LAURA CARRASCO ALBARADO (difunta), es por ello que dicha acción debe ser interpuesta en forma conjunta, bien por la ciudadana MISTICA ROSA ALVARADO y por el ciudadano SABULON CARRASCO, y no en forma individual.
Establece el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento del deceso de la trabajadora, el cual determina quiénes pueden reclamar las indemnizaciones contempladas en la ley laboral, en caso de accidente o enfermedad profesional que ocasione la muerte, señala expresamente “(...) c) Los ascendientes que hubieren estado a cargo del difunto para la época de la muerte (...)”, no indica la norma obligatoriedad alguna para los ascendientes de actuar en forma conjunta, sólo hace nacer en ellos su derecho a reclamar las indemnizaciones correspondientes, condicionándolo al hecho de haber estado bajo el cuidado del trabajador al momento de su muerte.
En consecuencia, estando probado en autos, la relación materno filial existente entre el occiso y la actora, a través, entre otros documentos, de la partida de nacimiento y siendo admitido por la demandada, no habiendo sido desvirtuado el hecho de encontrarse a cargo del trabajador al momento de su muerte, debe concluirse que la ciudadana MISTICA ROSA ALVARADO tiene cualidad suficiente para intentar la reclamación de las indemnizaciones establecidas en la ley antes citadas. Y así se declara.
CONCLUSION PROBATORIA
Analizadas como han sido los alegatos, defensas y las pruebas que conforman las actas procésales y conforme a la distribución de la carga probatoria ha quedado plenamente establecido por haberlo admitido así las partes, que la relación laboral que medió inter partes se inició el ocho (08) de julio de 2003, hasta el diecisiete (17) de septiembre de 2004, por un lapso de un (01) año, dos (02) meses y nueve (09) días, desempeñando el cargo de analista en la superintendencia de Seguridad Higiene y Ambiente.
De lo anterior debe establecerse que la relación de trabajo se inicio en fecha ocho (08) de julio de 2003, y culmino en fecha diecisiete (17) septiembre de 2004 teniendo un tiempo de servicio de un (01) año, dos (02) meses y ocho (08) días. En cuanto al salario, según lo que se desprende del folio 23 de las pruebas presentada por la demandante, y donde establece en su libelo de demanda, en el capitulo II, de la antigüedad y otros conceptos laborales , tal como se evidencia en comprobante de pago que se anexa marcado D1, en el cual la demandante engloba todos estos conceptos para luego realizar una sumatoria sin explicar a que monto corresponde cada uno de ellos y así establecer que este es el salario que percibía (Ayuda Única Especial, Int Ind No Dep (Art 108 LOT), Ayuda Temporal de Area (A.T.A.), S.S.O. Áreas No Cubiertas, Plan Fondo de Ahorro, Ley Pol Hab del Sur E.A.P., Plan Gastos Funerarios, Plan Internacional, Plan NacionalT/C/H>25/INCAP, Plan Nacional P/S/H/HJ<25, Plan Odontológico, Plan Integrado Vida Accidente, Aporte Fondo de Jubilación, Anticipo Día Quince); así mismo establece la Ley Orgánica del Trabajo en su articulo 133 que comprende el Salario: “(…) Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda(…); y no formando tales conceptos como parte del salario debe establecerse que es el que aparece en la constancia de trabajo para el I.V.S.S, por lo cual el salario establecido mensualmente es el de UN MILLOON CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.150.000,00). Y así se declara.
En consecuencia, solo queda determinar la procedencia del pago de la diferencia de las prestaciones sociales reclamadas, el pago de las vacaciones, utilidades, antigüedad, entre otros. Y así se declara.
Al tener el salario base, ya determinado, ahora establecemos el salario integral, que viene dado del resultado de las Alícuotas por utilidades, Alícuotas por vacaciones:
a) Alícuotas por utilidades: 130 días x 38.333,33 Bs = 4.983.333,9 / 360 días = Bs. 13.842,59
b) Alícuotas por vacaciones:
1 AÑO 7 días X 38.333,33 = 268.333,31/ 360 días= 743,37
2 AÑOS 8 días X 38.333,33 = 306.666,64 / 360 días= 851,85
c) De La sumatoria de la alícuotas por utilidades y alícuotas por vacaciones dará un total de 851,85 + 13.842,59= Bs.14.694,44 salario diario, de la cual se obtiene, un salario integral de Bs. 53.027,77
En consecuencia, este juzgador pasa a determinar los conceptos reclamados conforme a los salarios establecidos precedentemente:
1.-Prestación de Antigüedad: Articulo.108 Ley Orgánica del Trabajo. Desde el ocho (08) de julio de 2003, hasta el día diecisiete (17) septiembre de 2004, tiempo de servicio de un (01) año, dos (02) meses y ocho (08) días.
Prestacion de Antiguedad Art. 108 Ley Orgánica del Trabajo
Periodo Salario mensual Salario diario Alícuota Bono vacacional Alic. Utilidades Salario integral Días de antigüedad
Ago-03 julio-04 1.150.000 38.333,33 745,37 13.842.59 52.921,29 45
Ago-04 Sep-04 1.150.000 38.333.33 851,85 13.842,59 53.027,77 10
Total 55
Antigüedad acumulada: 55 días Bs. 2.911.735,7
Complemento de antigüedad: 2 días
2 días X 53.027,77=Bs. 106.055,54
2.- Vacaciones vencidas art. 219 y fraccionadas art. 225 de la ley orgánica del trabajo: Desde el ocho (08) de julio de 2003, hasta el día diecisiete (17) septiembre de 2004, tiempo de servicio de un (01) año, dos (02) meses y ocho (08) días. Le corresponden quince (15) días de vacaciones y por vacaciones fraccionadas 2,67 los cuales al ser calculado por el último salario diario de Bs. 38.333,33
15 X 38.333,33 Bs = Bs. 574.999,95
2,67 X 38.333,33 Bs = Bs. 102.349,99
Total = Bs. 677.349,94
3.- Bono vacacional art. 223 y fraccionados art. 225 de la ley orgánica del trabajo: Desde el ocho (08) de julio de 2003, hasta el día diecisiete (17) septiembre de 2004, tiempo de servicio de un (01) año, dos (02) meses y ocho (08) días. Le corresponden siete (07) días de bono vacacional y por la fracción 1,33 los cuales al ser calculado por el último salario diario de Bs. 38.333,33.
7 días X 38.333,33 Bs = Bs. 268.333,31
1,33 días X 38.333,33 Bs = Bs 50.983,32
Total = Bs. 319.316,63
En cuanto al salario base para el cálculo de las vacaciones y bono vacacional aquí condenadas, este sentenciador señala que las mismas son calculadas en razón del último salario devengado por la actora, por no haberse hecho efectivo el pago en la debida oportunidad, criterio éste que ha venido señalando la doctrina y la jurisprudencia patria. Y así se declara.
5.- Utilidades:
2003: trabajo cinco (05) meses, le corresponde cincuenta (50) días de utilidades
2004: trabajo ocho (08) meses, le corresponde ochenta (80) días de utilidades
Le corresponden ciento treinta (130) días, los cuales al ser calculado por el último salario diario de Bs. 38.333,33.
130 días X Bs. 38.333,33 = Bs. 4.983.332,9
En cuanto a la responsabilidad subjetiva solicitada, en el caso de autos al haber quedado evidenciada que el accidente que le produjo la muerte del trabajador y siendo que la parte actora no logró demostrar la intencionalidad o culpabilidad de la demandada, por lo cual no es aplicable la sanción contemplada en el Parágrafo Tercero, del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, mas aun cuado esta se refiere a una situaciones totalmente diferente a la planteada, tal como es: (…) las deformaciones permanentes provenientes de enfermedades profesionales (…) más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador lesionado, en tal sentido a la empresa accionada no le es imponible la sanción contemplada. Así se declara. En lo que respecta a la reclamación de la indemnización prevista en el parágrafo primero del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de (sic) precisar para este juzgador que dicha norma exige en cuanto a la responsabilidad que da lugar al resarcimiento, la comprobación de la culpa del patrono en la materialización del daño, entendida ésta como la conducta intencional, imprudente o negligente, que sin lugar a dudas reflejan una responsabilidad subjetiva. Este juzgador establece que el demandante no llegó a demostrar, tal como lo dice en su escrito de demanda (…) que esta no adopto las medidas idóneas y suficientes para salvaguardar la vida de quienes formaron parte del grupo de exploración (…) que el apoyo logístico no fue suficiente para salvaguardar la integridad de quienes formaron parte del grupo de exploración (…) sino que los puso a merced de sus atacantes (…). Así quedó probado que la muerte de la ciudadana Ana laura Carrasco, ocurrió debido a un accidente proveniente de un tercero; es decir, el evento (muerte de la ciudadana Ana Laura Carrasco) provino de un sujeto distinto a quien se le exige la indemnización. Por las circunstancias antes indicadas este juzgador considera improcedente la reclamación fundamentada en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se declara.
En cuanto a la reclamación del Lucro Cesante y Daño Moral, resulta necesario señalar que para que el mismo sea procedente deben cubrirse los extremos del hecho ilícito; es decir, para que la indemnización por Lucro Cesante sea estimada, deben necesariamente cubrirse los extremos del hecho ilícito invocado, o sea, el daño, la relación de causalidad y la culpabilidad del supuesto causante del hecho, así lo ha señalado la doctrina de la Sala, cuando textualmente señala que “(...) Respecto a la procedencia de la indemnización por daño moral y lucro cesante, corresponde a la actora probar el hecho ilícito, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado (...)” y el acontecimiento (la muerte de la Ciudadana Ana Laura Carrasco), provino de sujeto distinto y sin ningún vinculo a quien se le exige la indemnización, por lo cual se considera que es improcedente las reclamaciones por lucro cesante y daño moral.
Sin embargo, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social que en materia de infortunios del trabajo (accidentes de trabajo o enfermedad profesional), se aplica la responsabilidad objetiva del empleador o la teoría del riesgo profesional, prevista en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o por enfermedades profesionales, que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, para lo cual, el trabajador debe demostrar el acaecimiento del accidente de trabajo o el padecimiento de la enfermedad profesional, según sea el caso, a los fines de determinar el monto de las indemnizaciones que debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél, establecidas en la propia Ley Orgánica del Trabajo. En este mismo sentido, tenemos que la Ley Orgánica del Trabajo adoptó esta teoría del riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, con la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional, mientras que el daño moral, al no poder ser realmente cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del sentenciador, quien a partir de un proceso lógico de establecimiento de los hechos, aplica la ley y la equidad, analiza la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos para llegar a una indemnización razonable.
En el presente caso, encuentra este juzgador que quedó suficientemente evidenciado de los autos que la causa de la muerte de la ciudadana Ana Laura Carrasco Alvarado fue causado por terceras personas en la zona denominada la Charca Parroquia Urdaneta, Estado Apure, cerca del Puerto del Rió Sarare, denominado Mata de Caña, el cual ocurrió fuera de la instalaciones de la empresa PDVSA, pero la misma se encontraba cumpliendo ordenes precisas de la empresa demandada, por lo que indudablemente dichos hechos conllevan a la materialización de un accidente de trabajo.
Del mismo modo, siguiendo la doctrina jurisprudencial se considera que el alcance sobre la indemnización por la responsabilidad objetiva del patrono abarca no solo los daños materiales tarifados en los artículos 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que también se extiende al daño moral, por lo que al haberse establecido la existencia del hecho generador; es decir, el accidente de trabajo en el que perdió la vida la ciudadana Ana Laura Carrasco, se considera que el mismo incuestionablemente repercutió en la esfera moral de la demandante.
De lo anterior se puede decir, en primer lugar, que se aprecia que la demandante alegó en su libelo de demanda que la ocurrencia del accidente se originó por culpa de la demandada, lo cual no quedó demostrado en forma alguna, siendo que era la parte actora precisamente quien soportaba la carga probatoria respecto a ello, lo cual conlleva a este tribunal a descartar el posible grado de culpabilidad de la accionada o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño.
Por otra parte, constituye una atenuante a favor de la demandada que si bien es cierto la entidad del daño en el presente asunto se traduce en la muerte del trabajador, la misma se produjo como consecuencia de la acción directa de un tercero completamente ajeno a la relación de trabajo.
Asimismo, observa el tribunal que en el presente caso no se evidencia de autos que la trabajadora fallecida haya dejado descendencia.
Con relación a la indemnización tarifada contemplada en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que el patrono debe pagar a determinados parientes o familiares del trabajador fallecido por un infortunio de trabajo, ya sea un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, una indemnización igual al salario de dos (2) años, pero que no exceda de veinticinco (25) salarios mínimos; considera este juzgador que comprobada la naturaleza laboral del accidente en el que perdió la vida la ciudadana Ana Laura Carrasco, tal y como se estableció en acápites anteriores, solo resta condenar a la empresa demandada, acorde a las siguiente pautas:
En primer lugar, hay que tomar en cuenta que el patrono deberá pagar una indemnización equivalente al salario de dos (2) años contados por días continuos; es decir, una indemnización equivalente al salario diario que el trabajador percibiría durante dos años, siempre y cuando ésta no exceda de veinticinco (25) salarios mínimos.
Para establecer el número total de días que implica la indemnización, deben computarse los días feriados y de descanso; ya que, éstos también son remunerados.
Siguiendo tales parámetros, se estima que en principio el monto de la indemnización resulta de multiplicar trescientos sesenta y cinco (365) días de cada año, por dos (02) años, lo cual da un igual de setecientos treinta (730) días, por el último salario diario, siendo la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 38.333,33) que al ser multiplicado arroja la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.798.333,0), es éste último monto el que en definitiva condena este tribunal a pagar por la indemnización derivada del infortunio laboral, toda vez que el mismo constituye el máximo legal establecido por la norma. Y así se declara.
Dicho esto, se pasa de seguida a cuantificar el daño moral con fundamento en el análisis de los supuestos objetivos asentados en la sentencia Nº 144 del siete (07) de marzo de 2002, en los términos que siguen:
En primer lugar, se aprecia que la demandante alegó en su libelo de demanda que la ocurrencia del accidente se originó por culpa de la demandada, lo cual no quedó demostrada en forma alguna, siendo que era la parte actora precisamente quien soportaba la carga probatoria respecto a ello, lo cual conlleva a este tribunal a descartar el posible grado de culpabilidad de la accionada o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño.
Por otra parte, constituye una atenuante a favor de la demandada que si bien es cierto la entidad del daño en el presente asunto se traduce en la muerte del trabajador, la misma se produjo como consecuencia de la acción directa de un tercero completamente ajeno a la relación de trabajo.
Asimismo, observa este tribunal que en el presente caso no se evidencia de autos que el trabajador fallecido haya dejado descendiente.
Para el establecimiento de la indemnización correspondiente, se tendrán en cuenta los siguientes parámetros:
a) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). Solo se observa que la trabajadora falleció a causa de dicha lesión.
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). En cuanto a este parámetro, debe observarse que no quedó demostrada en forma alguna, siendo que era la actora precisamente quien soportaba la carga probatoria respecto a ello.
c) La conducta de la víctima. De las pruebas de autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.
d) Posición social y económica del reclamante. Se observa que la victima era Licenciada de Estudios Ambientales, desempeñándose como analista en la superintendencia de Seguridad Higiene y devengado un salario de TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 38.333,33) diarios.
e) Capacidad económica de la parte accionada: la misma es una empresa del estado, y constituye un hecho notorio que la misma dispone de los activos suficientes para cubrir las indemnizaciones reclamadas.
f) Los posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa que si bien es cierto la entidad del daño en el presente asunto se traduce en la muerte del trabajador, la misma se produjo como consecuencia de la acción directa de un tercero completamente ajeno a la relación de trabajo.
g) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. Por tales razones, este juzgador por vía de equidad considera prudente fijar la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.80.000.000,00) como indemnización por concepto de daño moral, a los fines de que pueda la parte actora acceder al pago de aquellos servicios que le permitan hacer más llevadera la carga moral que padece como consecuencia del fallecimiento de su hija. Y así se declara.
Se ordena el pago de intereses sobre prestaciones sociales generados durante el desarrollo de la relación de trabajo, causados desde el ocho (08) de julio de 2003 hasta el día diecisiete (17) septiembre de 2004. Dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar con la designación de un solo experto nombrado por el Tribunal, cuyos emolumentos serán cancelados por las partes; el experto considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses.
Al considerar este Tribunal tal como lo ha sostenido la jurisprudencia laboral que: cuando el patrono que no paga oportunamente las prestaciones sociales; es decir, cuando no las paga al finalizar el contrato de trabajo, surge para el acreedor el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, siendo posible aplicar en esta materia lo dispuesto en el artículo 1.277 del Código Civil que señala “A falta de convenio de las obligaciones que tiene por objeto una cantidad de dinero los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consiste siempre en pago de interés legal, salvo disposición especial, se deben estos daños desde el día de la mora sin que el acreedor este obligado a comprobar ninguna perdida “ Intereses estos que por tratarse de una acreencia laboral deben ser calculados sobre las cantidades adeudadas por el patrono desde la fecha de la interposición de la demanda hasta que quede definitivamente firme la sentencia a la rata que fije el Banco Central de Venezuela para el pago de los interés causados por la prestación de antigüedad durante la vigencia de la relación laboral, igualmente por mandato del artículo 92 de nuestra Carta Magna que dispone que por cuanto las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata toda mora en su pago generará intereses. En consecuencia y por las razones antes expuestas se ordena el pago de los intereses moratorios, calculado por experticia complementaria del fallo.
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuesta este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadana MISTICA ROSA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.161.637 en contra de la empresa PDVSA, PETROLEO S.A.
En consecuencia se condena a la empresa PDVSA, PETROLEO S.A. a pagarle a la ciudadana MISTICA ROSA ALVARADO la cantidad de NOVENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO VEINTITRES BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 91.796.123,71).
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Notifíquese la presente sentencia al Procurador General de la República de conformidad con lo contemplado en el artículo 95 de la Procuraduría General de la República y transcurrido como sea el lapso de treinta (30) días continuos previstos en dicha norma, comenzará a computarse el lapso previsto en el artículo 198 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley.
Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, 13 de octubre de dos mil seis. Año: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez de Juicio,
Abg. Yorkis Pablo Delgado
La Secretaria,
Abg. Nubia Domacase
Exp. Nº EH11-L-2005-000064
En esta misma fecha siendo las 02:35 p.m. se publicó la presente Sentencia Definitiva en horas de despacho.- CONSTE.
La Secretaria,
Abg. Nubia Domacase
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