REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veinticinco (25) de octubre de dos mil seis
196º y 147º
EXPEDIENTE Nº EH11-L-1999-000012
INDICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: LUIS ORLANDO OMAÑA APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.444.617.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogados WILMER JESUS VALDIVIESO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-8.149.803; V- e inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 37.605; respectivamente.

DEMANDADO: MAERSK DRILLING VENEZUELA S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de julio de 1991, bajo el Nº 15, tomo 05-A, siendo reformada, en fecha diez (10) de noviembre de1993, bajo el Nº 34, tomo 09-A; y PDVSA, PETRÓLEO S.A., antes denominada PDVSA, Petróleo y Gas, S.A., Sociedad Mercantil filial de Petróleos de Venezuela S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el dieciséis (16) de noviembre de 1978, bajo el Nº 26, tomo 127-A segundo, siendo su última reforma, en fecha nueve (09) de mayo de 2001, bajo el Nº 23, tomo 81-A segundo.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Por la empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA S.A., abogadas YNGRID YURIMA GARCIA DE SILVERI y MARA COROMOTO RIVAS ZERPA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-8.007.560 y V-8.003.752 e inscritas en el inpreabogado bajo el Nº 23.747 y 20.780, y por la empresa PDVSA, PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., abogados JAIME CARMELO VILLARROEL RODRIGUEZ, CARLOS ALBERTO BONILLA, JAIME JAVIER VILLARROEL MERCADO, FRANCIA MAYELA CARRILLO y YOLEISA COROMOTO PORRAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-4.605.788; V-7.603.985; V-16.410.162; V-4.204.667 y V-9.211.751 e inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 28.799; 67.616; 111.895; 10.264 y 58.527 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

Alegatos del Actor:
Se inició el presente juicio por demanda presentada en fecha nueve (09) de febrero de 1999 (folios 01 al 08 y sus Vto.), por el identificado ciudadano Luís Orlando Omaña Aponte, con asistencia del abogado Limar Betancourt Coiran, quien expuso:
Que el ciudadano Luís Omaña comenzó a prestar sus servicios como Encuellador en fecha uno (01) de octubre de 1994, con el equipo de operaciones CPV-7 en la empresa Perforación Western C.A. en la ciudad de Barinas hasta el uno (01) de enero de 1995, fecha en la cual fue transferido junto con todo el equipo de trabajo a la empresa Pride Internacional, C.A. quien asumió todas las obligaciones legales y contractuales; en fecha uno (01) de julio de 1995 fue transferido a la empresa Drillers Inc de Venezuela con todas las obligaciones legales y contractuales.
En fecha siete (07) de enero de 1997 el ciudadano Luís Omaña fue a consulta con el médico de la compañía el cual le diagnostico una Hernia Discal, así mismo en fecha diez (10) de enero de 1997b fue operado por dicho motivo y le ordenaron ocho (08) meses de reposo, lapso en el cual el equipo de trabajo CPV-7 fue transferido a la empresa Maersk Drilling Venezuela, S.A. quien igualmente asumió todas las obligaciones legales y contractuales.
Que devengaba como último salario básico la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 431.349,00) mensuales.
Que desde el veinte (20) de agosto de 1997 hasta el treinta (30) de abril de 1998, fecha esta en la que se ordenó la reincorporación del ciudadano Luís Omaña este no percibió ningún salario ni beneficios contractuales.
Que a partir del uno (01) de mayo de 1998 continuó con sus labores habituales y normales, siendo el caso que en fecha veintiuno (21) de julio de 1998 fue despedido sin causa justa ; ya que, no estaba incurso en ninguna de las causales estipuladas en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues de la planilla de liquidación se evidencia que el despido se debió al cese de operaciones de la empresa, circunstancia que no es cierta porque la empresa siguió operando y aún continua operando publica y notoriamente.
Que al momento del despido le pagaron la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 2.505.393,30) bajo el concepto de prestaciones sociales que recibió sin estar conforme por no haber sido liquidado de conformidad con la Ley y la Convención Colectiva vigente y además de no reconocerle la antigüedad desde su inicio con el equipo de trabajo CPV-7 en la empresa Perforación Western C.A.
En fecha veintisiete (27) de agosto de 1998 el ciudadano Luís Omaña realizo una transacción con la empresa Maersk Drilling de Venezuela S.A. y Petróleos de Venezuela S.A. donde le fue cancelado la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 2.480.817,30) pero dicha transacción esta viciada de nulidad absoluta porque según el articulo 03 de la Ley Orgánica del Trabajo y Jurisprudencias no se cumplió con las solemnidades y requisitos de ley.
Que la empresa Maersk Drilling de Venezuela le adeuda al ciudadano Luis Omaña las siguientes cantidades:
 La cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL DOCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 865.260,00) mas la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 2.228.636,05) por concepto de Salario Básico por Enfermedad Profesional.
 Las cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 49.755,00) mas la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 255.750,00) por concepto de Indemnización Sustitutiva de Vivienda.
 La cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.229.580,00) mas la cantidad de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 9.338.705,80) por concepto de indemnización por Retardo en el Pago.
 La cantidad de UN MILLON CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.120.000,00) por concepto de Tarjeta de Comisariato.
 La cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 349.766,54) por concepto de Vacaciones Vencidas.
 La cantidad de UN MILLON CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.044.000,00) mas la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 4.109.474,40) por concepto de Retardo en el Pago de Vacaciones Vencidas.
 La cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 291.659,65) por concepto de Diferencia de Pago en Vacaciones Fraccionadas.
 La cantidad de TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 327.470,30) por concepto de Diferencia de Pago de Ayuda para Vacaciones Fraccionado.
 La cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 200.000,00) por concepto de Gratificación Única.
 La cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 673.776,30) por concepto de Indemnización por Preaviso.
 La cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS NOVENTA MIL SEISCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 1.690.616,60) por concepto de Utilidades Fraccionadas.
 La cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TRES BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 5.476.403,60) por concepto de Prestación de Antigüedad Legal.
 La cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS UN BOLIVAR CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 2.738.201,80) por concepto de Antigüedad Adicional.
 La cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS UN BOLIVAR CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 2.738.201,80) por concepto de Antigüedad Contractual.
 La cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 450.384,00) por concepto de Fideicomiso.
Que dicha empresa debe cancelar la cantidad de TREINTA MILLONES CIENTO NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 30.191.430,90) por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros derechos e indemnizaciones derivados de la relación laboral.
Fue admitida la demanda en fecha diez (10) de febrero de 1999 (folio 09) y cumplidos los trámites citatorios.
Alegatos de la demandada:
Llegada la oportunidad para contestar la demanda, la parte demandada (Maersk Drilling Venezuela S.A.) hace uso de tal derecho en escrito de fecha cinco (05) de mayo de 2006 (folios 943 al 949 y su Vto.), en los siguientes términos:
Que invoca la Cosa Juzgada toda vez que consta en el expediente transacción celebrada entre Maersk Drilling Venezuela S.A. y el ciudadano Luís Omaña, de fecha veintisiete (27) de agosto de 1998, la cual determina el finiquito total y absoluto.
Que alega la prescripción de la presente acción toda vez que la relación laboral que mantuvo la empresa Maersk Drilling Venezuela S.A y el ciudadano Luís Omaña culmino en fecha veintiuno (21) de julio de 1998, fecha a partir de la cual corrió el lapso de prescripción previsto en la ley; ya que no se perfeccionó la misma antes del término establecido.
Que el ciudadano Luís Omaña comenzó a laborar para la empresa Maersk Drilling Venezuela S.A en fecha dos (02) de mayo de 1998.
Rechaza que el actor haya sido transferido por la empresa Drillers Inc D.I de Venezuela C.A. a la empresa Maersk Drilling Venezuela S.A; ya que, el ingreso a la nomina efectivamente fue en fecha dos (02) de mayo de 1998.
Niega y rechaza que la empresa Maersk Drilling Venezuela S.A le adeude al ciudadano Luís Omaña desde la fecha veinte (20) de agosto de 1997 hasta el treinta (30) de abril de 1998, cantidad alguna por concepto de salario y demás beneficios contractuales.
Niega y rechaza que la terminación de la relación de trabajo en fecha veintiuno (21) de julio de 1998 con la empresa Maersk Drilling Venezuela S.A hubiera sido injustificada, por cuanto PDVSA efectivamente notifico a la empresa Maersk Drilling Venezuela S.A la liquidación del personal del Taladro C.P.V.-7 de acuerdo a la Ley y a la Contratación Colectiva vigente; ya que, las operaciones a nivel nacional comenzaron a reducirse desde ese año.
Que se le hizo entrega al ciudadano Luís Omaña la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 854.849,50) por concepto de Prestaciones Sociales.
Que el actor admite que mediante transacción efectuada le cancelaron la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 2.480.817,30).
Niega, rechaza y contradice que la empresa Maersk Drilling Venezuela S.A. adeude al ciudadano Luís Omaña las siguientes cantidades:
 La cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 2.228.636,50) por concepto de Salario Básico por Enfermedad Profesional.
 La cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 49.755,00) por concepto de Indemnización por Vivienda; más la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 255.750,00).
 La cantidad de DIEZ MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 10.568.285,00) por concepto de retardo en el pago.
 La cantidad de UN MILLON CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (1.120.000,00) por concepto de Tarjeta de Comisariato.
 La cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 349.766,54) por concepto de Vacaciones correspondiente a los años 1995, 1996 y 1997.
 La cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (4.109.474.04) por retardo en el pago de las vacaciones.
 La cantidad de TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 327.470,30) por concepto de diferencia de Bono Vacacional.
 La cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 291.659,65) por concepto de Vacaciones Fraccionadas desde el 01 de octubre de 1997 hasta el 21 de julio de 1998.
 La cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 200.000,00) por concepto de Gratificación Única.
 La cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 673.776,30) por concepto de Indemnización por Preaviso.
 La cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS NOVENTA MIL SEISCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 1.690.616,60) por concepto de Utilidades Fraccionadas.
 La cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TRES BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 5.476.403,60) por concepto de Prestación de Antigüedad Legal.
 La cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS UN BOLIVAR CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 2.738.201,80) por concepto de Antigüedad Contractual.
 La cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 450.384,00) por concepto de Fideicomiso.

Que el actor admite haber recibido la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 4.986.210,60).
Niega y rechaza la estimación de la demanda en la cantidad de TREINTA MILLONES CIENTO NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 30.191.430,90).
Niega que se haya debido pagar la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES CIENTO SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 35.177.642,50) por prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
Así mismo, la parte demandada (PDVSA, Petróleos de Venezuela S.A.) hace uso de tal derecho en escrito de fecha cinco (05) de mayo de 2006 (folios 938 al 941 y su Vto.), en los siguientes términos:
Que opone a todo evento la Cosa Juzgada. Así mismo señala, que alega el actor que en fecha veintisiete (27) de agosto de 1998, realizó una transacción con la empresa Maersk Drilling Venezuela S.A. y el ciudadano Luís Omaña en la cual recibió la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 2.480.817,30).
Que fue celebrada una transacción laboral por ante la autoridad administrativa, Inspectoria del Trabajo y siendo que dicha transacción fue consentida por el ciudadano Luís Omaña, la misma debe ser calificada y observada.
Que en ningún momento el ciudadano Luís Omaña ha trabajado para la empresa PDVSA, Petróleo S.A.
Que se observa en el petitum de la demanda que el ciudadano Luís Omaña no cumplió con la formalidad de demandar a la empresa PDVSA, Petróleos de Venezuela S.A., se limito solo a citarla; es decir, que PDVSA no fue demanda, razón por la cual solicitan al tribunal que dicha empresa sea relevada de responsabilidad.
Niega, rechaza y contradice que la empresa adeude al actor las cantidades dinerarias demandadas; es decir, la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 865.260,00) por los tres meses y cinco días de salario básico mensual; mas la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 2.228.636,50) con ocasión al aumento del salario básico mensual que establece la cláusula quinta de la Convención Colectiva Petrolera 1997-1999.
Niega, rechaza y contradice que la empresa le adeude al ciudadano Luís Omaña la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 255.750,00) por concepto de alojamiento de conformidad con lo establecido en la Cláusula 16 de la Convención Colectiva Petrolera 1997-1999.
Niega, rechaza y contradice que la empresa le adeude al ciudadano Luís Omaña la cantidad de DIEZ MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 10.568.285,00) por concepto de no cumplimiento por parte de la patronal en el pago del salario, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 124 de la Convención Colectiva Petrolera 1995-1997 y la Cláusula 69 1997-1999.
Niega, rechaza y contradice que la empresa adeude al ciudadano Luís Omaña la cantidad de UN MILLON CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.120.000,00) por concepto de Tarjeta de Comisariato.
Niega, rechaza y contradice que la empresa le adeude al actor la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 349.766,54) por concepto de Vacaciones Vencidas de 1995, 1996 y 1997.
Niega, rechaza y contradice que la empresa le adeude al actor la cantidad de TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 327.470,30) por concepto de pago de Vacaciones Fraccionadas y diferencia de pago de ayuda para Vacaciones Fraccionadas.
Niega, rechaza y contradice que la empresa le adeude al actor la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON CENTIMOS (Bs. 200.000,00) por concepto de Bonificación Única del Deposito Legal de la Convención Colectiva Petrolera.
Niega, rechaza y contradice que la empresa le adeude al actor los siguientes conceptos: La cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 673.776,30) por concepto de Indemnización por Preaviso; la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CIEN BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 1.369.100,90) por concepto de Indemnización por Antigüedad; la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TRES BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 5.476.403,60) por concepto de Prestación de Antigüedad Legal; la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS UN BOLIVAR CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 2.738.201,80) por concepto de Antigüedad Adicional; la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS UN BOLIVAR CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 2.738.201,80) por concepto de Antigüedad Contractual.
Niega, rechaza y contradice que la empresa le adeude al actor la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS NOVENTA MIL SEISCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 1.690.616,60) por concepto de Utilidades Fraccionadas, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Niega, rechaza y contradice que al actor se le adeude la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 450.384,00) por concepto de Fideicomiso.
Niega, rechaza y contradice que la empresa le adeude al actor la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES CIENTO DIECISIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 35.117.641,50) y mucho menos la cantidad de TREINTA MILLONES CIENTO NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 30.191.430,90).
Solicita la validez de la transacción celebrada en fecha veintiocho (28) de agosto de 1998.
Abierta la articulación probatoria, la parte actora ejerció su derecho a promoverlas en fecha veintiséis (26) de abril de 2006 (folio 925 y su Vto.), a tal efecto fueron admitidas dichas pruebas con excepción del Capitulo Cuarto, según se desprende del auto de fecha veintisiete (27) de junio de 2006 (folio 959 y 960); por otra parte, la demandada (Maersk Drilling Venezuela S.A.) ejerció su derecho a promoverlas en fecha veintiséis (26) de abril de 2006 (folio 926 al 929 y su Vto.), a tal efecto dichas pruebas fueron admitidas por el tribunal con excepción del numeral 3 de la prueba documental, según se desprende del auto de fecha veintisiete (27) de junio de 2006 (folio 959 y 960). Las resultas de la actividad probatoria será objeto de mención, determinación y análisis valorativo.

MOTIVACION

Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2000, el Régimen de la Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.
Tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, fueron admitidos los hechos respecto a la existencia del Acta Transaccional, la existencia de la relación laboral, el cargo que el demandante desempeñaba y la fecha de culminación de su relación de trabajo; quedando controvertidos los hechos respecto a la Prescripción de la acción como punto previo, el inicio de la relación laboral, la procedencia o no del pago por concepto de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos e indemnizaciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo.
Así las cosas, el asunto sometido a consideración de este tribunal consiste en determinar si procede o no la prescripción de la acción como punto previo, y de no ser procedente ésta determinar si le corresponden al Actor o no cada uno de los conceptos o pretensiones solicitados en la demanda.
Conclusión a la que llega este tribunal conforme a lo previsto en el artículo 1354 del Código Civil Venezolano Vigente, artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. Normas bajo cuya vigencia se sustanció el presente expediente. Y así se declara.
Una vez determinados los hechos controvertidos y admitidas las pruebas pertinentes para la resolución del caso, éste Tribunal procedió a fijar la Audiencia de Juicio Oral y Público conforme a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el día jueves seis (06) de octubre de 2005, a las 10:00 a.m.; verificándose la misma en dicha fecha.
Una vez concedido el derecho de palabra a cada una de las partes a los fines de que expusieran de forma oral el fundamento de hecho y de derecho de sus pretensiones, se procedió a evacuar las pruebas admitidas.
Finalizada la evacuación, se le concedió el derecho a las partes para que realizarán sus exposiciones finales.
El Juez de la causa transcurrido los sesenta (60) minutos, conforme a lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a dictar la dispositiva del fallo en forma oral, en la cual se declaró la Prescripción de la Acción en la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales.

PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN ALEGADA

Se desprende a los folios 01 al 08 y su Vto., que la demanda fue presentada en fecha nueve (09) de septiembre de 1999, en la cual el actor alega que su relación de trabajo se inicio en fecha uno (01) de octubre de 1994, con la empresa PERFORACIÓN WESTERN C.A. hasta el día uno (01) de enero de 1995, donde fue transferido junto con todo el equipo de trabajo CPV-7 a la empresa PRIDE INTERNACIONAL, C.A, el uno (01) de julio de 1995 la empresa DRILLERS INC DE VENEZUELA , C.A, lo recibió junto con todo el equipo de trabajo CPV-7, el 01 de enero de 1997 fue operado y se le ordenaron 8 meses de reposo, lapso este en que el equipo de trabajo CPV-7 al que pertenecía fue transferido a la empresa MAERSK DRILLING DE VENEZUALA, y el veintiuno (21) de julio de1998 fue despedido. La parte demandada da contestación a la demanda en fecha cinco (05) de mayo de 2006 (folio 943 al 949); en la cual opone como punto previo la prescripción de la acción a los fines de enervar la acción del demandante, en virtud de haber transcurrido más de un (01) año desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo alegada por el accionante y la fecha a partir de la cual y de acuerdo al proceso de citación que consta en auto.
La prescripción es una institución jurídica cuyo origen lo encontramos en el derecho civil (Artículo 1.952 Código Civil), y esta considerada como "un medio de adquirir un derecho o libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley". Distinguiéndose dos tipos de prescripción, la Adquisitiva: por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la EXTINTIVA o LIBERATORIA, por medio de la cual se libera al deudor de una obligación, en ambas el elemento condicionante es el transcurso del tiempo. Para resolver el presente caso nos interesa la Prescripción Extintiva o Liberatoria, por ser esta la puntualizada por el legislador laboral para liberar el deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador) por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador), y así el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de prescripción laboral y el artículo 64 eiusdem establece la forma de interrupción de la misma.
Las citadas normas establecen lo siguiente:

Articulo 61 L.O.T:”Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

Articulo 64 L.O.T.: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

De lo expuesto se deduce claramente que la condición para que la prescripción sea interrumpida además de la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un juez incompetente, es condición sine qua non para su perfeccionamiento, la notificación o citación antes de la expiración del lapso de prescripción que es un año o dentro del plazo adicional que otorga el legislador de dos meses. Ello va significar que, cumplido el año, si no se ejercieron las acciones laborales, éstas van a prescribir; respecto a los dos meses que otorga la ley, no significa que es un lapso en el cual se pueda interrumpir la prescripción; es decir, ese término adicional, es simplemente para que el accionante pueda tener la posibilidad de ejercer la interrupción hasta el último día del año fijado por la ley, quedándole así dos meses para llevar a cabo el segundo acto que va a producir el efecto interruptivo, cual es la debida citación o notificación del demandado. Según lo expuesto éste sentenciador señala que, en la minuta de reunión de fecha 27 de marzo de 1998 (folio 532), en el segundo punto, se establece como fecha 30-30-98 de la relación laboral, y según auto de fecha 21 de mayo de 1999, (folio 44), el alguacil hace la fijación del cartel de citación en la empresa sociedad mercantil MAERSK DRILLING DE VENEZUELA S.A y en la empresa PDVSA SUR, transcurrió el lapso de un (01) año, dos (02) meses y ocho (08) días, por lo que efectivamente determina que la acción está evidentemente prescrita. Y así se declara.
Así las cosas, dado que como consecuencia del análisis de las probanzas cursantes en autos a los fines de establecer si efectivamente operó o no la prescripción de la acción alegada por la demandada, y por cuanto la misma fue determinada por éste sentenciador, resulta inoficioso analizar las pruebas restantes, al igual que resulta inoficioso hacer pronunciamiento alguno respecto de los conceptos que por diferencia de prestaciones sociales y otras indemnizaciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo reclama el actor en su demanda. Y así se declara.
D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuesta este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: LA PRESCRIPCION DE LA ACCION en la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano LUIS ORLANDO OMAÑA APONTE en contra de la empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA S.A.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Notifíquese la presente sentencia al Procurador General de la República de conformidad con lo contemplado en el artículo 95 de la Procuraduría General de la República y transcurrido como sea el lapso de treinta (30) días continuos previstos en dicha norma, comenzará a computarse el lapso previsto en el artículo 198 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley.
Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, 25 de octubre de dos mil seis. Año: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez de Juicio,
Abg. Yorkis Pablo Delgado
La Secretaria,

Abg. Nubia Domacase
Exp. Nº EH11-L-1999-000012
En esta misma fecha siendo las 03:19 p.m. se publicó la presente Sentencia Definitiva en horas de despacho.- CONSTE.
La Secretaria,

Abg. Nubia Domacase