REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veinticinco (25) de octubre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: EH11-S-2003-000024
INDICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: MARIA ANTONIETA CIAVATTONE MASTRANGIOLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.037.967.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: abogados JUAN PEDRO MANRIQUE LOPEZ, JUAN CARLOS MONTILLA MICHELENA, AYMETH CAROLINA CACERES LEON, MARY GRACE MARINELLI, CARLOS MIGUEL RAMIREZ ESPINOZA y LUIS MANUEL SPAZIANI PEÑALVER, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-9.269.639; V-7.111.658; V-14.306.054; V-9.260.777; V-10.562.049 y V-4.929.992 e inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 31.249; 66.699; 85.969; 28.059; 67.149 y 20.481 respectivamente.
DEMANDADO: PDVSA, PETRÓLEO S.A., antes denominada PDVSA, Petróleo y Gas, S.A., Sociedad Mercantil filial de Petróleos de Venezuela S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el dieciséis (16) de noviembre de 1978, bajo el Nº 26, tomo 127-A segundo, siendo su última reforma, en fecha nueve (09) de mayo de 2001, bajo el Nº 23, tomo 81-A segundo.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS ALEXANDER USECHE DUQUE, DANIEL ENRIQUE TARAZON, LENMAR ALVAREZ, GILBERTO JOSE CHACON LAYA y MAYRA ALEJANDRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-9.330.627; V-8.730.860; V-7.088.250; V-4.291.393 y V-14.068.093 e inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 37.074; 109.260; 94.896; 17.510 y 93.588 respectivamente.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.
Vista la diligencia presentada por la parte demandada, en fecha veinte (20) de octubre de 2006 (folio 157 al 160), en la cual oponen como Punto Previo la Falta de Jurisdicción del Poder Judicial respecto de la Administración Pública por órgano de la Inspectoria del Trabajo del Estado Barinas, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo, de la revisión a las actas procesales cursantes en el presente expediente, se observa que se ha intentado una demanda por motivo de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, según se desprende del escrito libelar que corre inserto a los folios 01 al 05 del presente expediente, en el cual expresan que en fecha veinticuatro (24) de enero de 2003, apareció publicado un aviso de notificación en la página nueve (09) del Diario “De Frente”, de circulación local del Estado Barinas, por medio del cual el Gerente General de PDVSA Región Oriente, ciudadano Luís Marín, participa el Despido Justificado de la ciudadana Maria Antonieta Ciavattone Mastrangioli trabajadora de PDVSA, Petróleo S.A; ya que, consideró que se encontraba incursa en las causales de despido consagradas en el artículo 102, literales a); f); i) y j) de la Ley Orgánica del trabajo en concordancia con los artículos 17, 44 y 45 de su respectivo reglamento; no señalando los hechos constitutivos de la causal de despido, convirtiéndolo así en un Despido Injustificado.
Que amparándose en la estabilidad especial para los trabajadores petroleros que consagra el artículo 32 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos en concordancia con lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo y especialmente en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y estando en tiempo hábil demanda a PDVSA, Petróleo S.A., por Estabilidad laboral para que convenga o sea condenado por el Tribunal a:
Calificar el despido como injustificado.
El Reenganche en el anterior puesto de trabajo, en las mismas condiciones en la que se encontraba al momento del írrito despido notificado, en fecha veinticuatro (24) de enero de 2003.
El pago de los Salarios Caídos, a partir de la fecha del inconstitucional despido, hasta la verificación efectiva del reenganche solicitado.
La parte demandada presenta su escrito de Contestación a la Demanda en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2006 (folios 117 al 143), en el cual expone:
Que en fecha cuatro (04) de diciembre de 2002, trabajadores de Petróleos de Venezuela S.A. y sus empresas filiales, convocados por los lideres de organizaciones políticas, sin fundamentarse en reivindicaciones o derechos laborales, se incorporaran libre y voluntariamente al precipitado “paro cívico”, en perjuicio de la continuidad y eficiencia de un servicio público y esencial considerado de orden público e interés social, como lo son las distintas actividades petroleras.
Que la confluencia en tiempo y lugar de la negativa injustificada a cumplir con las obligaciones que impone la relación de trabajo, por parte de un grupo de trabajadores de PDVSA, Petróleo S.A., generó graves efectos económicos y sociales a la Nación, tal como consta del informe preliminar emanado del Ministerio de Energía y Minas; afectando en consecuencia, el desarrollo a corto, mediano y largo plazo de una actividad económica estratégica, de utilidad pública e interés social, y considerada un servicio público esencial de conformidad con las normas constitucionales y legales.
Que con la inasistencia injustificada y ausencia reiterada de la ciudadana Maria Antonieta Ciavattone Mastrangioli a su puesto de trabajo, unido a la conducta similar de otros trabajadores que tampoco asistieron, contribuyó a la paralización de las actividades económicas de dicha empresa, configurándose así la causa de probidad, toda vez que incumplió con el compromiso de debida fidelidad y diligencia del trabajador para con su patrono derivado de la relación laboral, especialmente, en virtud de que se trata de una empresa que desarrolla una actividad económica estratégica, de utilidad pública e interés social y considerada un servicio público esencial.
En fecha once (11) de agosto de 2006, la parte demandante presenta escrito de promoción de pruebas (folios 107 al 112) en el cual promueven entre otras pruebas la de Informe, solicitando que oficien a diversos organismos públicos con la finalidad de: (…) que informen al Tribunal sobre los reportes de novedades relacionadas con las manifestaciones de calle, hechos de alteración del orden público y emergencias suscitadas durante el mes de enero del año 2003 y primeros días del mes de febrero del mismo año 2003, frente al acceso y los alrededores de las instalaciones o sede administrativa de la empresa PDVSA (…) Tales alteraciones del orden público y la propia intervención de las fuerzas militares, policiales y de resguardo impidieron el acceso de trabajadores a sus instalaciones (…).
Es decir, los apoderados judiciales de la parte actora indican que para el momento del despido, la relación laboral se encontraba suspendida por causa de fuerza mayor.
En este sentido, este Sentenciador considera que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de la presente acción con motivo de Calificación de Despido por corresponderle a la Administración Pública por órgano de las Inspectorías del Trabajo, específicamente a la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas. Y así se declara.
De conformidad con el artículo 59 y el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde a la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA el conocimiento de la presente Falta de Jurisdicción, en consecuencia este Juzgado de acuerdo a las anteriores consideraciones ordena remitir el presente expediente en la oportunidad legal correspondiente.-
El Juez
Abg. Yorkis Pablo Delgado La Secretaria
Abg. Nubia Domacase
Exp. Nº EH11-S-2003-000024
En esta misma fecha siendo las 10:28 a.m. se publicó la presente Sentencia en horas de despacho.- CONSTE.
La Secretaria
Abg. Nubia Domacase
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