REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veinticinco (25) de octubre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: EH11-S-2003-000139
INDICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: MARIA DE LA CONCEPCION BARRIOS MERMEJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.877.109.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: abogados JUAN PEDRO MANRIQUE LOPEZ, JUAN CARLOS MONTILLA MICHELENA, AYMETH CAROLINA CACERES LEON, MARY GRACE MARINELLI y CARLOS MIGUEL RAMIREZ ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-9.269.639; V-7.111.658; V-14.306.054; V-9.260.777 y V-10.562.049 e inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 31.249; 66.699; 85.969; 28.059 y 67.149 respectivamente.

DEMANDADO: PDVSA, PETRÓLEO S.A., antes denominada PDVSA, Petróleo y Gas, S.A., Sociedad Mercantil filial de Petróleos de Venezuela S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el dieciséis (16) de noviembre de 1978, bajo el Nº 26, tomo 127-A segundo, siendo su última reforma, en fecha nueve (09) de mayo de 2001, bajo el Nº 23, tomo 81-A segundo.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS ALEXANDER USECHE DUQUE, DANIEL ENRIQUE TARAZON, LENMAR ALVAREZ, GILBERTO JOSE CHACON LAYA y MAYRA ALEJANDRA HUNG, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-9.330.627; V-8.730.860; V-7.088.250; V-4.291.393 y V-14.068.093 e inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 37.074; 109.260; 94.896; 17.510 y 93.588 respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.
De la revisión de las actas procesales cursantes en el presente expediente, se observa que se ha intentado una demanda por motivo de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, según se desprende del escrito libelar que corre inserto a los folios 01 al 05 del presente expediente, en el cual expresan que en fecha veinticuatro (24) de enero de 2003, apareció publicado un aviso de notificación en la página nueve (09) del Diario “De Frente”, de circulación local del Estado Barinas, por medio del cual el Gerente General de PDVSA Región Oriente, ciudadano Luís Marín, participa el Despido Justificado de la ciudadana Maria de la Concepción Barrios Mermejo trabajadora de PDVSA, Petróleo S.A.; ya que, consideró que se encontraba incursa en las causales de despido consagradas en el artículo 102, literales a); b); c); i) y j) de la Ley Orgánica del trabajo en concordancia con los artículos 17, 44 y 45 de su respectivo reglamento; no señalando los hechos constitutivos de la causal de despido, convirtiéndolo así en un Despido Injustificado.
Que amparándose en la estabilidad especial para los trabajadores petroleros que consagra el artículo 32 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos en concordancia con lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo y especialmente en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y estando en tiempo hábil demanda a PDVSA, Petróleo S.A., por Estabilidad laboral para que convenga o sea condenado por el Tribunal a:
 Calificar el despido como injustificado.
 El Reenganche en el anterior puesto de trabajo, en las mismas condiciones en la que se encontraba al momento del írrito despido notificado, en fecha veinticuatro (24) de enero de 2003.
 El pago de los Salarios Caídos, a partir de la fecha del inconstitucional despido, hasta la verificación efectiva del reenganche solicitado.
La parte demandada presenta su escrito de Contestación a la Demanda en fecha diez (10) de mayo de 2006 (folios 76 al 102), en el cual expone:
Que en fecha cuatro (04) de diciembre de 2002, trabajadores de Petróleos de Venezuela S.A. y sus empresas filiales, convocados por los lideres de organizaciones políticas, sin fundamentarse en reivindicaciones o derechos laborales, se incorporaran libre y voluntariamente al precipitado “paro cívico”, en perjuicio de la continuidad y eficiencia de un servicio público y esencial considerado de orden público e interés social, como lo son las distintas actividades petroleras.
Que la confluencia en tiempo y lugar de la negativa injustificada a cumplir con las obligaciones que impone la relación de trabajo, por parte de un grupo de trabajadores de PDVSA, Petróleo S.A., generó graves efectos económicos y sociales a la Nación, tal como consta del informe preliminar emanado del Ministerio de Energía y Minas; afectando en consecuencia, el desarrollo a corto, mediano y largo plazo de una actividad económica estratégica, de utilidad pública e interés social, y considerada un servicio público esencial de conformidad con las normas constitucionales y legales.
Que con la inasistencia injustificada y ausencia reiterada de la ciudadana María de la Concepción Barrios Mermejo a su puesto de trabajo, unida a la conducta similar de otros trabajadores que tampoco asistieron, contribuyó a la paralización de las actividades económicas de dicha empresa, configurándose así la causa de probidad, toda vez que incumplió con el compromiso de debida fidelidad y diligencia del trabajador para con su patrono derivado de la relación laboral, especialmente, en virtud de que se trata de una empresa que desarrolla una actividad económica estratégica, de utilidad pública e interés social y considerada un servicio público esencial.
En este sentido, una vez celebrada la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en fecha dieciocho (18) de octubre de 2006, según se evidencia del Acta que corre inserta al folio 172 y su Vto., se aprecio que el apoderado de la parte demandante hizo alusión a la situación de inseguridad que había en la sede de la empresa PDVSA, lo cual impidió que la ciudadana María de la Concepción Barrios Mermejo pudiera cumplir debidamente los días 21, 22 y 23 de enero del año 2003 con su incorporación a su sitio de trabajo por cuanto la empresa estaba tomada. Así mismo, se aprecio que los apoderados de la parte demandada manifestaron que al trabajador le impedían el acceso, lo que se constituye en una fuerza mayor; por lo tanto, el ente que debe tramitar y dirigir, es el ente administrativo la Inspectoría del Trabajo, y en tal sentido invocaron la Falta de Jurisdicción.
En atención a la solicitud planteada, este juzgador se permite citar la doctrina de Ortiz Ortiz, Rafael; en su obra Teoría General del Proceso, Segunda Edición (2004), en la cual define la Jurisdicción como:
“(…) una función-potestad reservada por el estado, en uso de su soberanía para ejercerla en forma de servicio público por órganos predeterminados e independientes, para la realización concreta de los intereses peticionados de los ciudadanos con carácter definitivo y con posibilidad de coacción en un proceso judicial (…)”

El insigne Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Civil Venezolano”, tomo 1, Pág. 105, expresa que:

(…) la Jurisdicción es ante todo una función, un conjunto de facultades y deberes del órgano que la ejerce, cuya omisión está sancionada como denegación de justicia. La Jurisdicción es una función estatal, vale decir pública o del estado; manifestación de la soberanía en referencia a la justicia, la cual se administra en nombre de la República y por autoridad de la Ley, sustitutiva de la justicia privada o autodefensa, (…) hay falta de jurisdicción, cuando el asunto sometido a la consideración del juez, no corresponde en absoluto a la esfera de poderes y deberes que idealmente están comprendidos en la función genérica de administrar justicia, atribuida a los órganos del Poder Judicial, sino a la esfera de atribuciones que asignan la Constitución y las leyes a otros órganos del Poder Público, como son los órganos administrativos o los órganos legislativos. En estos casos, no solamente el juez ante el cual se ha propuesto la demanda, no puede conocer de ella, sino que ningún juez u órgano del Poder Judicial tiene poder para hacerlo, y se dice entonces que hay falta de jurisdicción (…)”.

De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo se establecen situaciones en las cuales es exigida la calificación previa del despido a la Inspectoría del Trabajo, en virtud de la inamovilidad que podrían disfrutar en un momento determinado los trabajadores. En este sentido, los trabajadores que necesitan de la calificación previa por el ente administrativo para ser despedidos son los siguientes: a) la mujer en estado de gravidez; b) los trabajadores que gocen de fuero sindical; c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral; y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas. Adicionalmente a estos supuestos de inamovilidad que requieren la calificación de despido por ante el respectivo órgano administrativo, se agrega el caso de inamovilidad laboral cuando la misma es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren.
Ciertamente, la parte demandante en la Audiencia de Juicio, invocó en su favor la suspensión de la relación laboral (artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo), por fuerza mayor (artículo 94 literal h eiusdem), razón por la cual resulta evidente, que corresponda el conocimiento de la dicha solicitud a las Inspectorías del Trabajo y no al Poder Judicial, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo en el referido artículo 96, en concordancia con los artículos 449 y 454 eiusdem.
Este Sentenciador considera que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de la presente acción con motivo de Calificación de Despido por corresponderle a la Administración Pública por órgano de las Inspectorías del Trabajo, específicamente a la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas. Y así se declara.
De conformidad con el artículo 59 y el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde a la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA el conocimiento de la presente Falta de Jurisdicción, en consecuencia este Juzgado de acuerdo a las anteriores consideraciones ordena remitir el presente expediente en la oportunidad legal correspondiente.-

El Juez

Abg. Yorkis Pablo Delgado
La Secretaria

Abg. Nubia Domacase
Exp. Nº EH11-S-2003-000139
En esta misma fecha siendo las 11:35 a.m. se publicó la presente Sentencia en horas de despacho.- CONSTE.

La Secretaria

Abg. Nubia Domacase