REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintisiete (27) de octubre de dos mil seis
196º y 147º
EXPEDIENTE Nº EP11-S-2005-000039
INDICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: BARBARA DELIA GUTIERREZ F. y EDGAR ROLANDO ROJAS Z., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-10.555.511 y V-14.433.999 respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: abogados ADOLFO CEPEDA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.816.138 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 29.251.

DEMANDADO: Empresa AUTOLLANOS BARINAS, Compañía Anónima, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha uno (01) de febrero de 1993, bajo el Nº 21, tomo 4, folios 100 al 107.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: USTINOVK FREITEZ ALVARAY, YENNY ALVAREZ y NATHALI AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-9.268.514; V-11.191.905 y V-16.126.082 e inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 32.508; 65.838 y 112.698 respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.






DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

Alegatos del Actor:

Se inició el presente juicio por demanda presentada en fecha nueve (09) de noviembre de 2.005 (folios 01 al 03 y sus Vto.), por los ciudadanos BARBARA DELIA GUTIERREZ F. y EDGAR ROLANDO ROJAS Z., con asistencia del abogado ADOLFO CEPEDA SILVA, quien expuso:
Que en fecha catorce (14) de febrero y uno (01) de agosto de 2.000 respectivamente, comenzaron una relación de trabajo, en funciones de vendedores de repuestos para la empresa Autollanos Barinas, Compañía Anónima.
Que el salario era cancelado de la siguiente manera: los quince (15) de cada mes se les pagaba la cantidad de DOSCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 202.500,00) y, los veintisiete (27) o los veintiocho (28) de cada mes se les pagaba la cantidad de DOSCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 202.500,00), más la comisión mensual que correspondía por ventas, la cual ascendía a la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 895.000,00); es decir, que el salario mensual ascendía a la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.300.000,00).
Que en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2005, les fueron canceladas las comisiones correspondientes al mes de septiembre del año 2005, donde al recibir los cheques se dieron cuenta que las cifras habían bajado considerablemente, por lo que decidieron comunicarse con la señora Raquel Ferrero, quien planteó que el esquema de comisiones había sido modificado y por ende los pagos habían quedado de esa manera, a lo que preguntaron los ciudadanos Barbara Delia Gutierrez F. y Edgar Rolando Rojas Z. el por que del cambio, solicitando así hablar con el patrono a través del jefe inmediato el señor Henry Briceño, recibiendo por respuesta que el estaba muy ocupado y si era para hablar de las comisiones que el no cambiaria nada y que hicieran lo que les pareciera.
Que debido a la negativa, tomaron la determinación de ir en fecha dos (02) de noviembre del año 2005, a la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, para solicitar información al respecto y de ser posible que citaran al patrono para que explique el por que de la reducción del salario (desmejora salarial); a consecuencia de dicho reclamo la Inspectoria notificó al representante patronal para un acto que quedo fijado para el día lunes siete (07) de noviembre de 2005,a las 10:45 a.m.
Que en fecha cuatro (04) de noviembre del 2005, el patrono recibió notificación emitida por la Inspectoria del Trabajo de Barinas, por el reclamo de desmejoras salariales y en esa misma fecha los ciudadanos Bárbara Delia Gutierrez F. y Edgar Rolando Rojas Z. al incorporarse a su segunda jornada laboral del día, fueron despedidos injustificadamente por el ciudadano Henrry Briceño, en nombre de Autollanos Barinas, Compañía Anónima, sin informarles la causa legal del despido.
Que dicho despido ocurrió si haber incurrido en falta alguna de conformidad con lo establecida en la Ley Orgánica del Trabajo.
Que es evidente que fueron despedidos por ejercer un derecho legal y constitucional al acudir a la Inspectoría del Trabajo a reclamar la reducción del salario.
Solicita la Calificación del Despido como injustificado y se ordene posteriormente el Reenganche a las labores de trabajo habitual y el pago de los Salarios Caídos que le corresponden.
Fue admitida la demanda en fecha once (11) de noviembre de 2.005 (folio 07) y cumplidos los trámites citatorios.

Alegatos de la demandada:

Llegada la oportunidad para contestar la demanda, la parte demandada hace uso de tal derecho en escrito de fecha veintisiete (27) de junio de 2006 (folios 90 al 98), en los siguientes términos:
Hechos Admitidos. Que es cierto que los ciudadanos Bárbara Delia Gutiérrez Flores y Edgar Rolando Rojas Zambrano fueron trabajadores de la empresa Autollanos Barinas C.A., en la función de vendedores de repuestos.
Que es cierto que ingresaron a dicha empresa, respectivamente en fecha catorce (14) de febrero de 2000 y uno (01) de agosto de 2000.
Que es cierto que dichos trabajadores en fecha dos (02) de noviembre de 2005, formalizaron un reclamo por presunta desmejora salarial ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Barinas.
Que con motivo de dicho procedimiento, voluntariamente no asistieron más a sus labores habituales y que en fecha siete (07) de noviembre de 2005, se celebró un acto entre los trabajadores reclamantes y dicha empresa ante el funcionario del Ministerio del Trabajo.
Que es cierto que en dicho acto reclamaron de la supuesta reducción de comisiones que venían devengando desde el mes de febrero del año 2005, y a la vez solicitaron un aumento salarial.
Que es cierto que en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2005, la empresa Autollanos Barinas C.A. le canceló las comisiones correspondientes al mes de septiembre del año 2005.
Hechos Negados y Rechazados. Que es falsa la afirmación del demandante acerca del salario; ya que, ambos trabajadores antes del día dos (02) de noviembre de 2005 devengaban un salario mínimo mensual de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 405.000,00), más un bono de eficacia atípica mensual de VEINTISEIS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 26.000,00) (trabajador Edgar Rojas); más las comisiones variables por venta de repuestos que comenzaron a devengar desde el día uno (01) de febrero de 2005 y que en ningún caso llegaron a superar la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 685.653,96) para Edgar Rojas y la cantidad de SETECIENTOS SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 707.220,84) para Bárbara Gutiérrez, en promedio mensual desde el uno (01) de febrero de 2005 hasta la fecha de su retiro voluntario.
Que es falso que los ciudadanos Bárbara Delia Gutiérrez Flores y Edgar Rolando Rojas Zambrano hubieran percibido como salario mensual la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.300.000,00).
Que el ciudadano Edgar Rolando Rojas Zambrano cobró efectivamente por concepto de último salario básico junto con un bono de eficacia atípica, la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y UN MIL BOLIVARES C0N CERO CENTIMOS (Bs. 431.000,00) correspondiente a las quincenas comprendidas desde 16/04/2005 al 31/10/2005.
Que la ciudadana Bárbara Delia Gutiérrez Flores cobró efectivamente por concepto de último salario básico junto con un bono de eficacia atípica, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 405.000,00) correspondiente a las quincenas comprendidas desde 16/04/2005 al 31/10/2005.
Que no es cierto que el esquema de comisiones hubiera sido modificado, ni que tuviera como propósito desmejorar a los trabajadores en su salario, ni mucho menos realizar un despido velado o indirecto de los mismos.
Que por necesidad de mayor agilidad en la atención al público en el mostrador, se incorporo un trabajador adicional al departamento de repuestos, quien tiene derecho a ganar comisiones por venta de repuestos y con ello el porcentaje de comisión se comenzó a repartir con un trabajador mas.
Que es falso que cuando los trabajadores se incorporaron a su segunda jornada laboral del día fueron despedidos injustificadamente por el ciudadano Henry Briceño en nombre de Autollanos Barinas C.A.
Que es falso que los trabajadores hubiesen sido despedidos por ejercer un derecho legal y constitucional al acudir a la Inspectoría del Trabajo a reclamar la reducción de salario.
Que los demandantes abandonaron el trámite del procedimiento administrativo de desmejora salarial que iniciaron ante la Inspectoría del Trabajo, sin que este hubiera concluido y tomaron la decisión de asumir el retiro voluntario de conformidad con el derecho establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, asumiendo que la supuesta desmejora en las comisiones devengadas constituiría un despido indirecto.
Que posteriormente de manera errónea, en una pretendida aplicación del procedimiento establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo demandan la calificación del despido indirecto y retiro voluntario justificado, pretendiendo obtener el reenganche y pago de salarios dejados de percibir durante el tiempo en el que abandonaron su trabajo.
Que los extrabajadores confunden la acción de calificación y reenganche que permite a los trabajadores despedidos obtener una calificación judicial de la causa que motivo el despido, declarándolo injustificado y logrando el reenganche y pago de salarios caídos con el derecho de los trabajadores a retirarse justificadamente del trabajo y obtener las indemnizaciones que por despido concede la ley en el supuesto de una desmejora salarial.
Que los demandantes han incoada una acción evidentemente improcedente, por faltar uno de los requisitos de procedibilidad de la acción que es precisamente la tutela legal del derecho de acción.
Abierta la articulación probatoria, la parte actora ejerció su derecho a promoverlas en fecha quince (15) de junio de 2006 (folio 41 y su Vto.), a tal efecto fueron admitidas por el Tribunal según se desprende del auto de fecha once (11) de julio de 2006 (folio 103); por otra parte, la demandada ejerció su derecho a promoverlas en fecha quince (15) de junio de 2006 (folio 42 al 88) a tal efecto fueron admitidas según se desprende del auto de fecha once (11) de julio de 2006 (folio 103). Las resultas de la actividad probatoria será objeto de mención, determinación y análisis valorativo.

MOTIVACION

Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha quince (15) de marzo de 2000, el Régimen de la Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.
Tal como se verifica en el escrito de contestación a la demanda, evidencia este tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, van dirigidas a determinar: el despido injustificado, el salario mensual más comisión devengado y en su defecto la procedencia o no del reenganche y pago de los salarios caídos.
En este sentido solo queda determinar por éste Sentenciador todos y cada uno de los hechos controvertidos; en consecuencia, le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba por haberlos negado en la contestación y de no probarlos, establecer si el actor le corresponde lo reclamado en su escrito libelar.
Conclusión a la que llega este tribunal conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, normas bajo cuya vigencia se sustanció el presente expediente. Y así se declara.
Así mismo, en fecha veinte (20) de octubre de 2006 se celebro Audiencia de Juicio Oral y Pública, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual se declaro Parcialmente Con Lugar la Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caído, según se desprende del Acta que corre inserta a los folios 123 y 124 del presente expediente.
A continuación se valoran las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.



DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

De Las Pruebas Del Actor:

De las presentadas con el Libelo de Demanda
Primero: Original de Acta de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, de fecha siete (07) de noviembre de 2005 (folio 03). Observa éste sentenciador que la documental que riela al folio 03 y su Vto., emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Barinas, constituye un documento público administrativo, que al no ser desvirtuado por prueba en contrario se tienen como cierto, y por tanto se le atribuye pleno valor probatorio a todo cuanto de su contenido se desprende. Y así se declara.

De las presentadas con el Escrito de Promoción de Pruebas
Primero: Original de Acta de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, de fecha siete (07) de noviembre de 2005 (folio 03). Observa este sentenciador que dicha documental fue valorada en su oportunidad. Y así se declara.

Segundo: Carga probatoria patronal consagrada en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Observa este sentenciador que dicha prueba es un cuerpo normativo; es decir, la mismo no constituye un medio de prueba; ya que, el derecho no puede ser objeto de prueba sino los hechos, por lo tanto se desecha y no se le atribuye valor probatorio. Y así se declara.

De las pruebas del demandado:
Primero: Prueba Testimonial. Promovió la testimonial de los siguientes ciudadanos: Raquel Ferrero Acevedo, Eduardo López Rivas y Henry Briceño.
Observa éste sentenciador que el ciudadano Eduardo López Rivas no se presento a testificar, por lo tanto no se le da valor probatorio. Y así se declara.

La ciudadana Raquel Ferrero Acevedo al interrogatorio formulado por su promovente, manifestó: ¿cual es su cargo en la empresa? actualmente gerente de negocio. ¿Usted sabe si los trabajadores Delia Bárbara Gutiérrez y Edgar Rojas Zambrano fueron despedidos por motivo de ese reclamo que hicieron por una insatisfacción del salario que tuvieron en esa oportunidad? no estoy al tanto que fueron despedido (…) ¿conoce usted que los trabajadores Edgar Zambrano y Delia Gutiérrez interpusieron un reclamo ante la Inspectoria del Trabajo por la insatisfacción en el esquema de comisiones? (…) escuche comentario que habían ido a la inspectoria. Observa éste sentenciador que dicho testimonio no aporta nada al proceso, por lo tanto no se le da valor probatorio. Y así se declara

El ciudadano Henry Briceño al interrogatorio formulado por su promovente, manifestó:
¿Le podía explicar al tribunal cual es la función suya y que cargo desempeña en esa empresa? (…) estoy ejerciendo el cargo de gerente de posventa, ese cargo abarca todo la parte de servicio, repuestos, atención al cliente, equipamiento de herramienta, todo lo que abarca después de la venta, esa es mi responsabilidad. ¿Conoce a los ciudadanos Edgar Rojas Zambrano y Delia Bárbara Gutiérrez? si los conozco (…) ¿que actividad desempeñaba ellos dentro de la empresa? Eran vendedores de repuestos, cargo vendedores de repuestos.
(…) ¿en que consistió la reestructuración interna del departamento? (…) eso se refiere a asignaciones por venta de repuesto, las asignaciones del departamento son un puntaje, el cual se distribuye entre el personal que está dentro del departamento, la parte de vendedores, debido a la necesidad que teníamos por el volumen de ventas dentro del departamento, una tercera persona atenderá todos nuestros clientes porque, por que la masa de volumen de clientes la masa de vehículos en el Estado Barinas, nos obligaba a meter una tercera persona para atender esa demanda, esos clientes no atendido, nos vimos en la necesidad también de esa tercera persona, para que gozara sus ingresos por venta, que se hace en estos casos, se distribuye entre estas tres personas el porcentaje que esta asignado al departamento, estos casos, las personas asignadas por departamento, pienso que no afecta, por que eso depende de las ventas de cada uno de ellos, y la capacidad y su experiencia en el área. en esa oportunidad los trabajadores Edgar Rojas Zambrano y Delia Bárbara Gutiérrez manifestaron una inconformidad con el ingreso que habían percibido durante el mes de septiembre del 2005, con relación a las comisiones devengadas durante ese mes, por las ventas, en que consistió esa inconformidad, en que consistió ese reclamo de los trabajadores?.ellos se sienten afectado (…) se sienten molesto, se sienten que no pueden trabajar en esa condiciones, informan que así no se pueden trabajar, tengo entendido, que hacen esa denuncia, la intención de esto no es afectarlos, la intención es la atención y la mejora del departamento, la producción y la atención a nuestro clientes, es el caso (…) ya que nuestro proyecto era tener tres personas en esa área, para asistir, seguro, clientes, servicios talleres (…) ¿su respuesta se refiere a que no hubo un despido de estos trabajadores? no hubo un despido de los trabajadores ¿Que fue lo que hubo entonces? (…) yo como Gerente de posventa, mi preocupación es que para que se cumplan con los objetivos, se cumplan los proyectos, se cumplan las metas y contar con personal capacitado con experiencia, a mi me afecta que no asistan al trabajo por esas razones y también soy afectado en la parte de venta (…) Observa éste sentenciador, que a las preguntas formuladas, manifestó ser Gerente, que comprende lo relacionado entre otras cosas, la venta de repuestos, departamento este, donde laboraban los demandados como vendedores de repuestos, lo cual hace presumir evidente parcialidad de este testigo a favor de su promovente, motivo por el cual, este elemento resulta primordial en el ánimo de los mismos, en el sentido de que sus dichos traten de influir en forma clara en que la parte que los trajo a juicio resulte gananciosa, perdiendo de tal forma su credibilidad. En consecuencia, este testigo no aporta elementos de convicción capaces de ser valorados a favor de su promovente. Y así se declara.

Segundo: Invocó el valor y merito probatorio favorable de las actas que se encuentran incorporadas al expediente, especialmente el valor y merito probatorio favorable del libelo de la demanda. En relación con esta solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este juzgador considera es improcedente valorar tales alegaciones.
En relación a esta solicitud por no ser un medio de prueba no es sujetó de valoración. Y así se declara.

Tercero: Original de recibos de pago suscrito por Autollanos Barinas C.A. y el ciudadano Edgar R. Rojas Z. (folio 47 al 59).

Cuarto: Original de recibos por concepto de pago de comisión por repuesto correspondiente a los meses de febrero a septiembre del año 2005, suscrito por Autollanos Barinas C.A. y el ciudadano Edgar R. Rojas Z. (folio 60 al 67).

Quinto: Original de recibos de pago suscrito por Autollanos Barinas C.A. y la ciudadana Bárbara Delia Gutiérrez Flores (folio 68 al 80).

Sexto: Original de recibos por concepto de pago de comisión por repuesto correspondiente a los meses de febrero a septiembre del año 2005, suscrito por Autollanos Barinas C.A. y la ciudadana Bárbara Delia Gutiérrez Flores (folio 81 al 88).
Observa éste sentenciador que las documentales que rielan a los folios 47 al 88 en relación a los referidos documentos privados, conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que al no ser impugnados se tienen por reconocidos. Y así se declara.

CONCLUSION PROBATORIA

Analizados como han sido los alegatos invocados en el libelo y la contestación, y de lo establecido en la audiencia de juicio, así como las pruebas que conforman las actas procésales, y conforme a la distribución de la carga probatoria ha quedado plenamente establecido, que del vuelto del folio se desprende “que en fecha cuatro (04) de noviembre del 2005, (…) al incorporarse a su segunda jornada laboral del día, fueron despedidos injustificadamente por el ciudadano Henrry Briceño, en nombre de Autollanos Barinas, Compañía Anónima, sin informarles la causa legal del despido (…) Que dicho despido ocurrió si haber incurrido en falta alguna de conformidad con lo establecida en la Ley Orgánica del Trabajo (…) es evidente que fuimos despedidos por ejercer un derecho legal y constitucional al acudir a la Inspectoría del Trabajo a reclamar la reducción del salario (…) Solicita la Calificación del Despido como injustificado y se ordene posteriormente el Reenganche a las labores de trabajo habitual y el pago de los Salarios Caídos que le corresponden (…) dichos que son concatenado con el acta celebrada ante la Inspectora del Trabajo en el Estado Barinas en fecha siete (07) de noviembre de 2005 (folio 03 vto) en donde se establece “es de hacer notar que en fecha cuatro (04) de noviembre del 2005, motivado a que llego una notificación al patrono en ese día no se le permito la entrada a los trabajadores en horas de la tarde a sus labores diciéndoles que estaba despedido aun cuando estaban amparados (…)” igualmente, de lo que se desprende del escrito de contestación de demanda, en el numeral 4 (folio 94), cuando establece es falso que cuando los trabajadores se incorporaron a su segunda jornada laboral del día, fueron despedidos injustificadamente por el ciudadano Henry Briceño en nombre de Atóllanos Barinas C.A.; razón por lo cual este juzgador debe inferir, que de lo narrado por el autor en su libelo de demanda, que al incorporarse a su segunda jornada laboral del día, fueron despedidos injustificadamente y por esta razón solicitan que el juez califique y ordene el reenganche y pago de salarios caído. En tal sentido, como lo establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la causa de la terminación de la relación de trabajo, el empleador tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido, y por cuanto la demandada no aportó elemento probatorio alguno para desvirtuar el argumento esgrimido por el actor, en consecuencia este juzgador forzosamente debe concluir que la relación de trabajo terminó por despido injustificado, por lo que la presente solicitud debe prosperar. Y así se declara.
Establecido lo anterior, a los fines de determinar el salario sobre el cual procede el pago de los salarios caídos de los accionantes EDGAR ROLANDO ROJAS Z. y BARBARA DELIA GUTIERREZ F., es conveniente precisar:
Se evidencia que el ciudadano Rojas Zambrano, recibió de Autollanos Barinas, C.A. por concepto de pago de comisión por respuestos lo siguiente:
En fecha 19 de marzo de 2005, Bs. 811.095 correspondiente al mes de febrero de 2005.
En fecha 29 de Abril de 2005, Bs. 872.589 correspondiente al mes de Marzo de 2005.
En fecha 30 de mayo de 2005, Bs. 756.668 correspondiente al mes de abril de 2005.
En fecha 19 de junio de 2005, Bs. 838.000 correspondiente al mes de mayo de 2005.
En fecha 26 de julio de 2005, Bs. 927.627correspondiente al mes de junio de 2005.
En fecha 22 de agosto de 2005, Bs. 702.317correspondiente al mes de julio de 2005.
En fecha 28 de septiembre de 2005 Bs. 1.068.658 correspondiente al mes de agosto de 2005
En fecha 22 de octubre de 2005 Bs. 676.717correspondiente al mes de septiembre 2005. (folio 60 al 67). La sumatorias de estos montos, dan un total de Bs. 6.653.671 / 8= Bs. 831.708,87 + 405.000 = Bs.1.236.708,87

Y en el caso de la ciudadana Gutiérrez Flores Bárbara, recibió de Autollanos Barinas, C.A. por concepto de pago de comisión por repuestos lo siguiente:
En fecha 19 de marzo de 2005, Bs. 811.095 correspondiente al mes de febrero de 2005.
En fecha 29 de Abril de 2005, Bs. 872.589 correspondiente al mes de Marzo de 2005.
En fecha 30 de mayo de 2005, Bs. 756.668 correspondiente al mes de abril de 2005.
En fecha 19 de junio de 2005, Bs. 838.000 correspondiente al mes de mayo de 2005.
En fecha 26 de julio de 2005, Bs. 927.627correspondiente al mes de junio de 2005.
En fecha 22 de agosto, de 2005 Bs. 702.317correspondiente al mes de julio de 2005.
En fecha 28 de septiembre de 2005 Bs. 1.068.658 correspondiente al mes de agosto de 2005.
En fecha 22 de octubre de 2005 Bs. 883.742 correspondiente al mes de septiembre 2005 (folio 81 al 88). La sumatorias de estos montos, dan un total de Bs. 6.860696 / 8 = Bs. 857.587 + Bs. 405.000 = Bs. 1.262.587. De lo cual debe establecerse que a los trabajadores les corresponde un salario a comisión inferior al solicitado en el escrito de demanda el cual, para el ciudadano Rojas Zambrano le debe corresponder un salario a comisión mensual de UN MILLON DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.236.708,87) mientras que a la ciudadana Gutiérrez Flores Bárbara le debe corresponder un salario a comisión mensual de UN MILLON DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.262.587,00). Y así se declara.
Tomando en cuenta de cual es el salario variable por haber ganado comisión por sus ventas; estos deben ser pagados desde la fecha del cartel de notificación de la demandada hasta el reenganche, debiendo excluirse solamente los períodos en las cuales la causa se encontró suspendida por acuerdo de ambas partes, así como el lapso de vacaciones judiciales. Y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuesta este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, incoada por los ciudadanos BARBARA DELIA GUTIERREZ F. y EDGAR ROLANDO ROJAS Z., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-10.555.511 y V-14.433.999, en contra de la empresa AUTOLLANOS BARINAS, Compañía Anónima.
En consecuencia se ordena a la demandada reincorporar a los demandantes a sus puestos de trabajo en las mismas condiciones en las que se encontraba antes del despido, así como el pago de los salarios dejados de percibir, los cuales deberán calcularse desde la fecha de la notificación, hasta la efectiva reincorporación, calculados en base al salario devengado al momento del despido, es decir para BARBARA DELIA GUTIERREZ F. el salario mensual de UN MILLON DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.262.587,00) y para EDGAR ROLANDO ROJAS Z. el salario mensual de UN MILLON DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.236.708,87) excluyéndose los periodos de vacaciones, paros tribunalicios, así como también el tiempo durante el cual la causa estuvo paralizada por falta de impulso procesal del accionante, los cuales se calcularán mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un solo perito designado por el tribunal al que corresponda ejecutar la presente decisión a costa de la parte demandada.
Después de dictado el presente fallo, comenzará a transcurrir el lapso para que las partes ejerzan lo recursos que a bien tengan.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, veintisiete (27) de octubre de dos mil seis. Año: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez de Juicio,
Abg. Yorkis Pablo Delgado




La Secretaria,

Abg. Nubia Domacase
Exp. Nº EP11-S-2005-000039
En esta misma fecha siendo las 03:20 p.m. se publicó la presente Sentencia Definitiva en horas de despacho.- CONSTE.

La Secretaria,

Abg. Nubia Domacase