REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, Seis (06) de Octubre de dos mil seis
195º de la Independencia y 146º de la Federación.

ASUNTO : VP21-L-2006-000416

ASUNTO PRINCIPAL: VP21-L-2006-000416

PARTE ACTORA: KARINA BEATRIZ HERNANDEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº- V.11.859.665, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO CARABALLO Y ALEXANDER TINEO RAMOS, mayores de edad, venezolanos, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 64.609 y 110.741 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL “FIDELITAS”, COMPAÑÍA ANONIMA, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADOJUDICIALE DE LA No se constituyó Apoderado Judicial
PARTE DEMANDADA : alguno.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES


SENTENCIA DEFINITIVA: ADMISIÓN DE HECHOS.


Comienza el presente juicio mediante demanda interpuesta por ante la
Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 19 de Mayo de 2006, de donde se desprende como parte actora la ciudadana KARINA BEATRIZ HERNANDEZ SANCHEZ, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL FIDELITAS, COMPAÑÍA ANONIMA, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.

Se procedió a la redistribución automática de las causas mediante el Sistema Juris 2000 perteneciente a este Circuito Judicial Laboral, y a la realización del sorteo público en la Sala de este Juzgado, para la apertura de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Sustanciada y tramitada conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llegado el día para la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha Veintinueve (29) de Septiembre de 2006 , se realizó el correspondiente anuncio público en la sala de este Juzgado, observándose la comparecencia de la parte demandante, más no así la parte demandada.

De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se (dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales, tal como lo contemplan las normas adjetivas laborales.

En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a reproducir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por la ciudadana KARINA BEATRIZ HERNANDEZ SANCHEZ, contra la SOCIEDAD MERCANTIL FEDELITAS, COMPAÑÍA ANONIMA, por motivo de cobro de Prestaciones
Sociales y otros Conceptos Laborales, que invoca y suministra información, que se traducen en datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha Veintinueve (29) de Septiembre de 2006 , con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por la demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral, correspondiéndole a este Juzgador verificar si la reclamación es contraria a derecho o vulnera normas de orden público, por cuanto no le es permitido a este Juzgador, otorgar mecánicamente todos los conceptos reclamados, sin antes verificar su conformidad con la ley. Con respecto a este punto en particular se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 22 de Abril de 2005, caso (Isabel Bravo de Bracho Vs. Unidad Educativa La Llovizna).

Todo procedimiento legal impone o reclama a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de actuaciones denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fuesen varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes
o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litisconsorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por
cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.


En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, sentencia de fecha 15 de Octubre de 2004, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en el caso conocido como FENSA COCA-COLA), siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por el trabajador demandante, como lo es el cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia este Juzgador declara como ajustada a derecho la petición del demandante, procediendo a verificar los cálculos presentados por la parte actora en su libelo de demanda. ASÍ SE DECIDE.

De igual manera, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a las actas procesales, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).

Es por lo que este Juzgador, del examen realizado a los autos evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora. Su prestación de servicio para la Sociedad Mercantil FIDELITAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, desde el 13 de Febrero de 2002,desempeñándose como TELEGESTORA, realizando desde una oficina llamadas para hacer cobranzas a favor de clientes que utilizaban los servicios de la empresa demanda y que una vez acordado el pago de la respectiva deuda se tenía que dirigir al domicilio de este deudor a fin de concretar el cierre definitivo de dicha deuda, con una jornada laboral de Lunes a Viernes, en un horario comprendido desde 8:00 a. m a 4:30 p. m y los Sábados de 12:m a 8:00 p.m, finalizando el 06 de Noviembre de 2004, fecha en la cual fue despedida injustificadamente por el ciudadano ELVIS GUZMÁN , en su condición de Gerente de la referida Sociedad Mercantil FIDELITAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, acumulando un tiempo de servicio de DOS (02 ) años, Ocho (08) meses y Veintiséis (26) días.

Así pues, haciendo un análisis del caso se evidencia de las actas procesales, que el demandante trajo a las mismas un conjunto de pretensiones en base a unos salarios variables que los mismos se observan en su escrito de demanda.

En este orden de ideas establecido como han sido el salario de acuerdo a lo que se desprende de las actas, procede este Juzgador a verificar el
cálculo de las cantidades reclamadas en base a lo contemplado en nuestra legislación, realizado en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, y el régimen contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, producto de la admisión tácita en la que incurriere la parte accionada; es por que éste Juzgador considera procedente en derecho los siguiente conceptos reclamados por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales:

PRESTACIONES SOCIALES Y SUS INTERESES:

Luego de verificado los conceptos a otorgar y observándose que quedo admitido que la empresa no le ha cancelado lo que le corresponde al trabajador
por antigüedad, este tribunal en consecuencia declara procedente dicho concepto conforme al lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de los salarios integrales en los respectivos meses indicados en la demanda por el actor por haber quedado admitido los mismo. Para lo cual el tribunal procede a calcular en la tabla que abajo se indica lo que le corresponde al trabajador por cada mes.

Así mismo por cuanto quedo también admitido, que los intereses sobre prestaciones sociales no le han sido cancelado al trabajador y que las prestaciones se encuentran en la contabilidad de la empresa ,sin haber la empresa requerido para ello la manifestación de voluntad por escrito del trabajador, en consecuencia es evidente que la empresa ha retenido dicho dinero en la contabilidad de la misma, por lo que es procedente determinar los interese conforme a la tasa activa del respectivo mes publicadas en las respectivas Gacetas oficiales que se indican en la tabla siguiente . Establecido así las tasas aplicables en este caso concreto, este tribunal procede a calcular los intereses que ha generado las prestaciones sociales durante la prestación de servicio, es decir desde el inicio de la misma ocurrida el día 13-02-02 hasta el día en que termino la prestación de servicio por renuncia de la trabajadora ocurrida el día 06-11-04 . Para ello el Tribunal procede a realizar la siguiente tabla con los datos suministrados en la demanda y los cálculos de antigüedad realizado por el tribunal, como lo son: los años de servicio con especificación de los meses laborados, y el sueldo respectivo en dicho mes, indicándose los 05 días que le corresponde por cada mes de servicio prestado, más los 02 días adicionales después del primer año, conforme al articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales multiplicado por el salario integral diario que tuvo en dicho mes la trabajadora (S.I DÍA) , se obtiene la cantidad que le corresponde a la trabajadora por prestaciones sociales en el respectivo mes (P.S DEL MES),

Ahora bien para determinar el interés que ha generado la prestación social del primer mes (INTERES P.S) , se multiplica la cantidad generada por prestación social en el primer mes ( mes de Enero de 2004) por la tasa fijada para ese mes en gaceta oficial antes indicada (TASA INTERES), y dividido el resultado entre los 12 meses, por cuanto la tasa fijada se encuentra establecida
en forma anual , se obtiene así el interés que ha generado la prestación social del primer mes (INTERES P.S) .

Para determinar los intereses generados en los meses subsiguientes al primer mes , por cuanto hay que tener en cuenta que además de la prestación generada en el respectivo mes (P.S DEL MES) que se calcula , las cantidades de prestaciones sociales antes generadas y sus intereses generados, en los meses anteriores al respectivo mes que se calcula, los cuales igualmente generan intereses (P.S+ INTERES ACUMUL), se procede en consecuencia de la siguiente manera : en la columna mas a la derecha se encuentra ya sumados las cantidades generadas por prestaciones sociales en los respectivos meses anteriormente causados, mas los intereses que dichas prestaciones anteriores han generado cada mes de servicio, mas los intereses que generan ambas cantidades (P.S+ INTERES ACUMUL) anterior al mes que se calcula el cual se multiplica por la tasa fijada para ese mes que se calcula, según gacetas oficiales antes indicada (TASA INTERES), y dividido el resultado entre los 12 meses, por cuanto la tasa fijadas se encuentra establecida en forma anual , se obtiene así el interés que ha generado la prestación social del respectivo mes (INTERES P.S) .

Luego de hecha la anterior explicación el Tribunal procede de seguida a elaborar dicha tabla:

S.I T. SERV. DIAS TASA P.S P.S INTERES P.S+INTERES
AÑO MES DIA AÑO MES P.S INTERES DEL MES ACUMUL P.S ACUMUL
2002 FEBRERO ART108 LOT
2002 MARZO 13.583,00 0 1 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
2002 ABRIL 13.583,00 0 2 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
2002 MAYOR 13.583,00 0 3 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
2002 JUNIO 13.583,00 0 4 5,00 35,15% 67.915,00 67.915,00 0,00 67.915,00
2002 JULIO 12.126,00 0 5 5,00 32,80% 60.630,00 128.545,00 1.856,34 130.401,34
2002 AGOSTO 11.446,00 0 6 5,00 30,89% 57.230,00 185.775,00 3.356,75 190.988,09
2002 SEPTIEMBRE 11.446,00 0 7 5,00 30,68% 57.230,00 243.005,00 4.882,93 253.101,02
2002 OCTUBRE 14.917,00 0 8 5,00 32,72% 74.585,00 317.590,00 6.901,22 334.587,24
2002 NOVIEMBRE 16.815,00 0 9 5,00 33,08% 84.075,00 401.665,00 9.223,45 427.885,70
2002 DICIEMBRE 11.446,00 0 10 5,00 33,86% 57.230,00 458.895,00 12.073,51 497.189,20
2003 ENERO 11.446,00 0 11 5,00 36,96% 57.230,00 516.125,00 15.313,43 569.732,63
2003 FEBRERO 6.864,00 1 0 5,00 33,55% 34.320,00 550.445,00 15.928,77 619.981,41
2003 MARZO 9.600,00 1 1 5,00 31,80% 48.000,00 598.445,00 16.429,51 684.410,91


2003 ABRIL 14.757,00 1 2 5,00 29,01% 73.785,00 672.230,00 16.545,63 774.741,55
2003 MAYOR 9.793,00 1 3 5,00 25,50% 48.965,00 721.195,00 16.463,26 840.169,81
2003 JUNIO 9.793,00 1 4 5,00 23,17% 48.965,00 770.160,00 16.222,28 905.357,08
2003 JULIO 7.507,00 1 5 5,00 22,09% 37.535,00 807.695,00 16.666,11 959.558,20
2003 AGOSTOS 16.954,00 1 6 5,00 23,29% 84.770,00 892.465,00 18.623,43 1.062.951,62
2003 SEPTIEMBRE 11.446,00 1 7 5,00 22,37% 57.230,00 949.695,00 19.815,19 1.139.996,81
2003 OCTUBRE 11.589,00 1 8 5,00 21,13% 57.945,00 1.007.640,00 20.073,44 1.218.015,26
2003 NOVIEMBRE 14.883,00 1 9 5,00 19,82% 74.415,00 1.082.055,00 20.117,55 1.312.547,81
2003 DICIEMBRE 10.707,00 1 10 5,00 19,48% 53.535,00 1.135.590,00 21.307,03 1.387.389,84
2004 ENERO 9.417,00 1 11 5,00 18,38% 47.085,00 1.182.675,00 21.250,19 1.455.725,02
2004 FEBRERO 10.736,00 2 0 7,00 18,08% 75.152,00 1.257.827,00 21.932,92 1.552.809,95
2004 MARZO 8861 2 1 5 17,56% 44.305,00 1.302.132,00 22.722,79 1.619.837,73
2004 ABRIL 8926 2 2 5 17,97% 44630 1.346.762,00 24257,07006 1.688.724,80
2004 MAYOR 8926 2 3 5 17,68% 44.630,00 1.391.392,00 24711,67296 1.758.066,48
2004 JUNIO 10202 2 4,00 5 17,08% 51.010,00 1.442.402,00 25023,14618 1.834.099,62
2004 JULIO 8926 5,00 5 0,17 44.630,00 1.487.032,00 26.319,33 1.905.048,95
2004 AGOSTO 8926 2 6 5 17,58% 44630 1.531.662,00 27908,96715 1.977.587,92
2004 SEPTIEMBRE 8926 2 7 5 16,92% 44.630,00 1.576.292,00 27883,98966 2.050.101,91

INT.P.S= 473.809,91



P.S = 1.576.292,00


Conforme a lo antes expuesto se evidencia entonces que le corresponde al trabajador por concepto de Antigüedad desde la fecha del inicio de la prestación de servicio ocurrida el día 13-02-02 hasta el día en que termino la relación de trabajo (06-11-04) la cantidad de Bs. 1.576.292 y por intereses sobre prestaciones sociales generados desde el día del inicio de la prestación de servicio ocurrida el día 13-02-02 hasta el día en que termino la relación de trabajo (06-11-04) la cantidad de Bs.473.809,91: Así pues sumados ambos conceptos da la cantidad de (Bs. 2.050.101,91), por concepto de prestaciones sociales, más intereses, por este concepto. ASÍ SE DECIDE.

VACACIONES FRACCIONADAS AÑO 2004-2005: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que, en base a lo establecido en el articulo 219 en concordancia con el articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden 12,75 días, a razón de un salario básico diario de BOLIVARES DIEZ MIL SETECIENTOS SIETE (Bs.10.707), que resulta la cantidad de BOLIVARES CIENTO TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CATORCE CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.136.514,25), por este concepto . ASÍ SE DECIDE.



BONO VACACIONAL FRACCIONADO AÑO 2004-2005: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que, en base a lo establecido en el articulo 223 en concordancia con el articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al trabajador 6,75 días a razón de un salario básico diario de BOLIVARES DIEZ MIL SETECIENTOS SIETE (Bs.10.707),que resulta la cantidad de BOLIVARES SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.72.272,25), por este concepto. ASÍ SE DECIDE.-

PREAVISO: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que corresponden 60 días calculados a razón de un salario de BOLIVARES TRECE MIL QUINIENTOS (Bs.13.500),que resulta la cantidad de BOLIVARES OCHOCIENTOS DIEZ MIL (Bs.810.000),por este concepto. ASI SE DECIDE.

UTILIDADES AÑO 2003-2004: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que, en base a lo establecido en el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden al trabajador 30 días, a razón de un salario básico diario de BOLIVARES DIEZ MIL SETECIENTOS SIETE (Bs.10.707), lo cual resulta la cantidad de BOLIVARES TRESCIENTOS VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS DIEZ (Bs.321.210), por este concepto. ASÍ SE DECIDE.

INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que, en base a lo establecido en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden 90 días, a razón de un salario básico diario de BOLIVARES TRECE MIL QUINIENTOS,(Bs.13.500), que resulta la cantidad de BOLIVARES UN MILLÓN DOSCIENTOS QUINCE MIL (Bs.1.215.000,00) por este concepto. ASI SE DECIDE.

SALARIOS CAÍDOS: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que, en base al período comprendido entre el 11-11-2004 al 12-05-2006, le corresponden al trabajador 18 meses y un día calculados a razón de un salario de 350.000 mensual, según Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría del Trabajo de fecha 29-06-05, tal y como se evidencia de acta traídas
como medios de pruebas consignado por la parte actora, la misma hace la cantidad de (Bs.6.311.666,66), (350.000*18+350.000/30), por este concepto . ASÍ SE DECIDE.

CONCEPTO DE PRE Y POST NATAL NO CANCELADO:
Por lo que respecta a este concepto reclamado este Tribunal, considera que su pago se encuentra satisfecho en los días de salarios caídos, que este Tribunal ordena cancelar arriba mencionado, por cuanto dichos períodos de Pre y Post Natal, se encuentran comprendidos en dicho lapsos, por otra parte por haber terminado la relación, no es procedente ordenar a la empresa conceder el lapso de pre y post natal para su disfrute. ASÍ SE DECIDE.

INAMOVILIDAD POST PARTO:
Por los mismos fundamentos ante expuesto y habiendo el actor intentado su demanda, se tiene entonces que él mismo ha renunciado al reenganche, que por Providencia Administrativa, se le había acordado a la trabajadora, en virtud de lo cual se deja de generar los salarios caídos, por ello no es procedente la suma reclamada por este concepto. ASÍ SE DECIDE.

CONCEPTO DE PARO FORZOSO:
En cuanto a este concepto este Tribunal considera que tal pretensión, reclamada a la empresa, es contraria a derecho por cuanto, si bien es cierto, que la naturaleza de dichas cotizaciones que debe realizar la empresa está vinculada al hecho social trabajo, las mismas deben ser consignadas directamente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y por ende se constituye este último en el legitimado activo para requerir las cotizaciones no enteradas por la empresa, lo cual es doctrina reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia . ASÍ SE DECIDE.

CONCEPTO DE CESTA TICKET NO CANCELADOS AÑO 2004:
Analizado como ha sido este concepto de conformidad con lo establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores según Gaceta Oficial de fecha:38.094 de fecha: 27/12/2004 en el artículo 1 en el cual se establece el cumplimiento de dicha obligación y determinado como ha sido que la empresa accionada admitió tácitamente la procedencia de las cantidades reclamadas, al no
haber comparecido a la apertura de la audiencia preliminar y en particular el hecho de haber incumplido con las normas que regula el texto legal supra mencionado, en su debida oportunidad, es por lo que este Tribunal de Instancia declara en derecho su procedencia a razón de 8 meses multiplicados por un salario mensual de BOLIVARES CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA (Bs.186.750),que resulta la cantidad de BOLIVARES UN MILLÓN CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.1.494.000,00) por este concepto. ASÍ SE DECIDE.

Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes a la trabajadora, parte actora es por la cantidad total de BOLIVARES DOCE MILLONES CUATROCIENTOS DIEZ MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO CON CERO CENTIMOS (Bs.12.410.764,00) que es la cantidad que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la empresa demandada . ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, apoyada en la noción de orden público que regula esta materia y en la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores considerado anteriormente, que el ajuste monetario puede ser ordenado de oficio por el Juez y tomando en cuenta que el Trabajador tiene un derecho irrenunciable a las indemnizaciones producidas con ocasión de la terminación de la relación laboral, no disminuida por la depreciación de la moneda, y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero a que tendría derecho la parte actora para la fecha de la introducción de la demanda hasta el definitivo pago en este juicio, lo cual doctrinariamente es loable y procedente, se debe fijar un ajuste monetario; al realizarse la indexación que se ordena realizar, de esto, se infiere que no es conceder más de lo pedido si no dar exactamente los solicitado, por lo cual el
trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una apreciación cambiaria o devolución monetaria imputable a la situación económica experimental en nuestro país.

Igualmente en caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido deberá cumplir con los intereses moratorios y la
corrección monetaria establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales interpuesto por la ciudadana KARINA BEATRIZ HERNANDEZ SANCHEZ en contra de la Sociedad Mercantil FIDELITAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA.

SEGUNDO: Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales a la ciudadana KARINA BEATRIZ HERNNDEZ SANCHEZ por la cantidad de BOLIVARES DOCE MILLONES CUATROCIENTOS DIEZ MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO CON CERO CENTIMOS (Bs. 12.410.764,00), arrojados de los cálculos efectuados y revisados por esta Juzgadora, contra Sociedad Mercantil FIDELITAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA .

TERCERO: Se ordena indexar la suma condenada a cancelar por éste Tribunal correspondiente a la ciudadana, KARINA BEATRIZ HERNANDEZ SANCHEZ, por la cantidad de BOLIVARES DOCE MILLONES CUATROCIENTOS DIEZ MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO CON CERO (Bs.12.410.764,00), para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, para que envíe un cuadro demostrativo de la operación aritmética donde se verifique la indexación y aplicación de los índices inflacionarios como quedó ordenado en la motiva del presente fallo.

CUARTO: En caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia
declarada definitivamente firme, se condena a la demandada perdidosa al pago de los intereses moratorios y de la corrección monetaria a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por cuanto fue vencida totalmente en la presente causa, de conformidad con lo contemplado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, Seis (06) de Octubre de dos mil seis (2.006). Siendo las 3:07 p.m. AÑOS 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


Abg. MARIA AUXILIADORA CUBA
JUEZ 3° DE SME

Abog. IRENE COLETTA
SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 3:07 p.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia.


Abg. IRENE COLETTA
SECRETARIA
MAC/IC