REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciaciòn, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial
del Estado Barinas
Barinas, 16 de Octubre de dos mil seis (2006)
196º y 147º

N° DE EXPEDIENTE: EP11-L-2006-000300

PARTE ACTORA: JESUS EDUARDO OVIEDO DURAN, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-5.735.956.

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: SERVIO TULIO JEREZ Y MANUEL ANTONIO VALENZUELA MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 14.341.687 y V- 15.669.850 en su orden, e inscritos en el I.P.S.A con los Nº 111.892 y 114.905 en su orden, representación que consta en documento Poder autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Barina, en fecha: Cinco (05) de Junio del año 2006, anotado bajo el Nº 11, Tomo 89, el cual se encuentra inserto a los folios: catorce (14) y Quince (15).

DEMANDADO: AUTOMERCADO CARABOBO 2000, representada en este acto por el Ciudadano: GUOSEN WU, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.154.136, asistido en este acto por el Abogado: ANTONIO JOSE LINERO MACIAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.211.676 e inscrito en el I.P.S.A con el Nº 49.411.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

Se inicia el presente juicio con ocasión de la demanda de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano: JESUS EDUARDO OVIEDO DURAN, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-5.735.956, en contra de la empresa: AUTOMERCADO CARABOBO 2000, representada en este acto por el Ciudadano: GUOSEN WU, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.154.136, asistido en este acto por el Abogado: ANTONIO JOSE LINERO MACIAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.211.676 e inscrito en el I.P.S.A con el Nº 49.411, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el No. 11, tomo 89 de los libros respectivos.

Demanda que fue interpuesta en fecha: catorce (14) de Julio del Año 2006, y admitida por este Tribunal y cumplidos con los trámites de la notificación correspondiente se inicia la Audiencia preliminar en fecha: 13 de Octubre del año 2006. En fecha: 13 de Octubre del año 2006 en horas de la tarde se recibe escrito interpuesto y suscrito por los Apoderados del Demandante Abogados: MANUEL ANTONIO VALENZUELA MALDONADO Y SERVIO TULIO JEREZ, supra identificados, representación que consta en documento Poder que riela a los folios: cuatro (04) y cinco (05) autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barinas, Estado Barinas en fecha: cinco (05) de Junio del Año 2006, anotado bajo el Nº11, Tomo:89 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y el Representante de la Empresa Demandada; Ciudadano: GUOSEN WU, asistido del Abogado: ANTONIO LINERO MACIAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.211.676 e inscrito en el I.P.S.A con el Nº 49.411, escrito contentivo de transacción laboral el cual riela a los folios 17 y 18 en el cual exponen: “Se ha convenido entre las partes a celebrar la siguiente transacción con las cláusulas siguientes: PRIMERO: La parte demandada ofrece por los conceptos demandados, vale decir, Vacaciones anuales y fraccionadas, bono vacacional anual y fraccionado, prestación por antigüedad, intereses por prestación de antigüedad, utilidades, indemnización por despido injustificado y preaviso, la suma de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000)en dinero efectivo y en moneda de curso legal, ya que el monto estimado por la parte actora en la cantidad de cinco millones doscientos ochenta y Tres mil trescientos diecinueve Bolívares con siete (07) céntimos (Bs. 5.283.319,07) no se corresponde con el tiempo de servicios ni a los salarios reclamados; siendo la suma real a cancelar es la anteriormente señalada. Segundo: la parte actora visto el ofrecimiento efectuado por la parte demandada lo acepta y lo recibe conforme a lo expuesto en la Cláusula anterior y solicitan que se de por terminado el presente procedimiento y darle el carácter de cosa juzgada…”
Ahora bien, al respecto esta Juzgadora observa que por cuanto las partes de mutuo acuerdo han llegado a la transacción antes expuesta lo cual es permitido en materia laboral y así se ha establecido en el del articulo tres (3) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y revisado el escrito presentado y a la vez verificado como ha sido que los mencionados apoderados tienen facultades expresas para transigir, y por cuanto no se vulnera el orden público ni se afectan derechos del trabajador, de conformidad con los artículos 258 Constitucional, 255,256, del Código de Procedimiento civil, y 3 parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciaciòn, mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen procesal Transitorio de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN EN LOS TÉRMINOS EXPUESTOS, otorgándole el carácter de Cosa Juzgada y se ordena el archivo definitivo del presente expediente.-

Publíquese, y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciaciòn, mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen procesal Transitorio de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, a los Decisès (16) días del mes de Octubre de dos mil seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

La Juez,

Abg.Carmen G. Martìnez
La Secretaria,

Abg.Jenmary Herrera Garcìa

En la misma fecha, se publicó la presente Sentencia; conste.-

La Secretaria


Abg. Jenmary Herrera Garcìa.