BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN, Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 27 de Octubre del Año 2006
196 ° y 147 °

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR


N° DE EXPEDIENTE: EP11-L-2005-000089

PARTE ACTORA: GLADYS COGOLLO OQUENDO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-23.168.257

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: PROCURADORA DEL TRABAJO AURA ATILIA TABLANTE MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.463.605, inscrita en el I.P.S.A con el Nº 101.882.
PARTE DEMANDADA: ERCILIA DE VERA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.757.452.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JUAN PEDRO MANRIQUE, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- , inscrito en el I.P.S.A con el Nº 31.249, representación que consta en documento Poder autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Barina, en fecha: tres (03) de Agosto del año 2006, anotado bajo el Nº 53, Tomo 9-A segundo trimestre.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.



En el día de hoy; Viernes, Veintisiete (27), de Octubre del Año 2006, siendo las Dos de la Tarde, siendo la oportunidad para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales ha incoado la Ciudadana: GLADYS COGOLLO OQUENDO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-23.168.257, contra la Ciudadana: ERCILIA DE VERA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.757.452, comparecen por ante este juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciaciòn, Mediación y Ejecución la demandante y su Abogado asistente: Procuradora del Trabajo; Abogado AURA ATILIA TABLANTE, y por la parte demandada comparece el Abogado: JUAN PEDRO MANRIQUE LOPEZ, supra identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la demandada, según consta en instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barinas, en fecha: seis (06) de Octubre del año 2006.Verificada la presencia de las partes se da inicio a la audiencia y la juez instó a las partes a la conciliación quienes luego de las conversaciones respectivas llegaron al siguiente Acuerdo Transaccional el cual se fundamenta conforme a lo establecido en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo, artículos 6 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: El presente convenimiento estará fundamentado sobre la base de los principios jurídicos generales del trabajo establecidos en la Constitución de la República y las Leyes, Sustantiva y Adjetiva, de la materia; aplicándose la ley orgánica del Trabajo, entendiendo el carácter tuitivo de dichos derechos, pero dándosele plena vigencia y reconocimiento expreso a las circunstancias de derecho que permiten la posibilidad de negociación, conciliación y acuerdo entre trabajadores y patronos, como libre manifestación de la autonomía de la voluntad de las partes que, como autocomposición de ellas son medios alternativos válidos de solución de conflictos estimulados por la propia Ley. En este sentido, como resultado del presente convenio de conciliación, tanto El Apoderado de la Demandada como LA TRABAJADORA, están conformes con que las condiciones aquí establecidas permiten un claro equilibrio entre las partes y niega la eventualidad del desconocimiento de alguna pretensión demandada que realmente se tenga por hecho cierto, pues la firme convicción de las partes es la búsqueda de la cabal satisfacción y el fin inmediato de la presente controversia judicial, con los efectos derivados que otorgan como consecuencia seguridad jurídica a ambas.SEGUNDA: La demandante en su libelo afirma de manera formal y expresa que la relación jurídico-laboral que mantuvo con la demandada se inicio desde el Trece (13) de Octubre del Año 1999 cuando ingresó a trabajar como Trabajadora del servicio doméstico, hasta el día seis (06) de Julio del año 2004 fecha que según indica la trabajadora culminó la relación laboral por retiro voluntario. TERCERA: las partes de común acuerdo señalan que el lapso de duración de la relación laboral fue la se señalada en el libelo de la demanda.CUARTA: Por medio del libelo de su demanda reclama los siguientes conceptos: Vacaciones cumplidas, utilidades, retroactivo salarial, intereses moratorios e indexación, y cuyo valor de la demanda asciende al monto de UN MILLON CIENTO NOVENTA Y SEIS NOVENTA Y UN BOLIVAR CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.1.996.091, 79). QUINTO: Ahora bien, en el entendido de cancelar en este acto una suma única, justa y razonable por parte del Apoderado de la Demandada a LA TRABAJADORA, ya identificada, y dar por cancelada de manera definitiva cualquier concepto producto de la relación de trabajo y su terminación; así como por los argumentos invocados que dieron pie a la presente conciliación, la cual va orientada a concluir el presente juicio, pero con la intención además de aclarar conceptos y peticiones a fin de evitar futuras desavenencias El Apoderado de la Demandada señala que esta de acuerdo y reconoce la relación laboral y le ofrece la cantidad de: QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000), motivado a que el Demandante recibió algunos pagos que ascienden a la cantidad y de igual manera no le corresponde la indemnización ni el preaviso solicitado por despido ya que la trabajadora asume que se retiro de manera y que la suma única y razonable a pagar en este acto es la cantidad antes señaladas la cual cubre con suficiencia todos los conceptos demandados tales como: Vacaciones cumplidas, utilidades, retroactivo salarial, intereses moratorios e indexación y cualquiera deducción existente y cuyo pago se efectúa en este mismo acto mediante cheque Nº 72-17457015 del Banco FONDOCUM, Cuenta Cliente Nº01510158089272028620 de LOPEZ DE VERA HERSILIA ELOISA. Por su parte la Trabajadora y su Abogado asistente en pleno conocimiento y de manera voluntaria señalan expresamente que están de acuerdo con la suma ofrecida y que luego de revisar los cálculos por ellos presentados y ajustándose a la realidad de los hechos y que efectivamente reconoce haber recibidos los pagos que señala el Apoderado de la Empresa demandada, en consecuencia el monto ofrecido cubre los conceptos libelados y señalados en la cláusula Cuarta del presente convenimiento.QUINTA: ambas partes tanto demandante como demandada señalan que han Analizados los argumentos y alegaciones de las partes, expuestos con bastante claridad las imperiosas razones de coincidir al presente convenio, dentro de las que se debe resaltar la extinción del presente litigio con todas sus incidencias deducibles etc., es por lo que tanto LA TRABAJADORA como el apoderado de la Demandada, en voluntario consentimiento y de manera amistosa mediante mutuas y recíprocas concesiones, declaran que con la cancelación de la suma única, justa y razonable que se menciona en la cláusula anterior se extingue cualquier obligación, legal, contractual, extracontractual o judicial surgida o que pueda surgir entre ellas poniéndosele fin inmediato al presente juicio, y conforme a la Ley, se tenga en lo sucesivo entre las partes, una vez hecha la respectiva homologación, los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme. En virtud de lo cual, LA TRABAJADORA conjuntamente con su Abogado Asistente señala, que con el recibo de la suma antes mencionada (Bs. 500.000), LA DEMANDADA nada le adeuda a la Ciudadana: GLADYS COGOLLO OQUENDO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-23.168.257 por ningún concepto derivada de la relación que sostuvieron su poderdante y La Demandada: ERCILIA DE VERA. SEXTA: Las partes, de conformidad con lo preceptuado en el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica de Trabajo y en el artículo 10 de su Reglamento, en concordancia con los artículos 6 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le solicitan a la juez que se homologue el presente acuerdo, dándole efectos de cosa juzgada y se ordene el archivo definitivo del presente expediente. Este Tribunal observa que en virtud de que los acuerdos alcanzados en la presente TRANSACCION JUDICIAL, no son contrarios a DERECHO, y se adaptan a los Criterios Jurisprudenciales que han sido establecidos y reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de MEDIACION, como un mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, es por lo que este Tribunal TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN, Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el articulo 133 Ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden publico, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de COSA JUZGADA. Se deja expresa constancia de la devolución de las pruebas presentadas por cada una de las partes al inicio de la Audiencia Preliminar, Y finalmente, se ordena el archivo definitivo del presente expediente. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez

Abg. Carmen G. Martínez


Los Comparecientes:


El Demandante:

Abog. De la Demandada: Aura Tablante


Apoderado de la Demandada:
Abg. Juan Pedro Manrique





La Secretaria:
Abg. Jenmary Herrera Garcìa.