REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, tres (03) de octubre de dos mil seis (2006)
196º y 147º
ASUNTO: EP11-L-2006-000139
PARTE ACTORA: FLORES CASTILLO EDWIN VITELIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.172.029
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JOSE FRANCISCO TORRES PAREDES, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 12.353.529, y JOSE FRANCISCO TORRES QUINTERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-3.249.910, e inscrito en el I.P.S.A con el Nº 84.152.
PARTE DEMANDADA: empresa BINGO REINA BARINAS, inscrito por ante le Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, anotado bajo el Numero 47, Tomo 1-A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: abogado MIGUEL JOSE AZAN ABRAHAM, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.592.230, inscrito en el I.P.S.A con el Nº 88.546,
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día hábil de hoy, Tres (03) de Octubre de 2006, siendo las Nueve (9:00) de la Mañana; se deja constancia de la comparecencia de la parte actora: FLORES CASTILLO EDWIN VITELIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.172.029 , y sus Abogado Asistente: HECTOR JOSE GOMEZ SUAREZ Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 13.040.806 e inscrito en el I.P.S.A con el Nº 110.019 y por la parte Demandada se encuentra presente el Abogado: MIGUEL JOSE AZAN ABRAHAM, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.592.230, inscrito en el I.P.S.A con el Nº 88.546Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-13.040.806, inscrito en el I.P.S.A con el Nº 110.019; Representación que consta en poder otorgado ante la Notaria Publica del Estado Miranda, de fecha Siete (07) de Abril del Año 2006, anotado bajo el número 46, Tomo 37 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual se encuentra inserto a los folios Dieciséis (16) y Diecisiete (17)ambos inclusive. Verificada la presencia de las partes se dio inicio a la Audiencia y las partes luego de las conversaciones correspondientes han llegado al siguiente convenimiento: a fin de dar por satisfechos y cancelados todos los derechos que se originaron de la relación Jurídico laboral que vinculaban a LA EMPRESA: BINGO REINA BARINA, domiciliada en el Estado Miranda, anotada bajo el Nº 47, Tomo: 1-A del Libro de Registro de Comercio, demandada de autos y al ciudadano: FLORES CASTILLO EDWIN VITELIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.172.029 , El presente convenimiento, se fundamenta conforme a lo establecido en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo, artículos 6 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: El presente convenimiento estará fundamentado sobre la base de los principios jurídicos generales del trabajo establecidos en la Constitución de la República y las Leyes, Sustantiva y Adjetiva, de la materia; aplicándose la ley orgánica del Trabajo, entendiendo el carácter tuitivo de dichos derechos, pero dándosele plena vigencia y reconocimiento expreso a las circunstancias de derecho que permiten la posibilidad de negociación, conciliación y acuerdo entre trabajadores y patronos, como libre manifestación de la autonomía de la voluntad de las partes que, como autocomposición de ellas son medios alternativos válidos de solución de conflictos estimulados por la propia Ley. En este sentido, como resultado del presente convenio de conciliación, tanto LA EMPRESA como EL TRABAJADOR, están conformes con que las condiciones aquí establecidas permiten un claro equilibrio entre las partes y niega la eventualidad del desconocimiento de alguna pretensión demandada que realmente se tenga por hecho cierto, pues la firme convicción de las partes es la búsqueda de la cabal satisfacción y el fin inmediato de la presente controversia judicial, con los efectos derivados que otorgan como consecuencia seguridad jurídica a ambas.SEGUNDA: Las partes de común de acuerdo manifiestan que la relación laboral se inició el 18 de Diciembre del año 2003 hasta el 18 de Septiembre del año 2005, que ingresó a trabajar como OPERADOR DE MAQUINAS, y que el trabajador culminó la relación laboral por retiro voluntario. TERCERA: las partes de común acuerdo señalan que el lapso de duración de la relación laboral fue de: un año (1) año y Diez (10) meses, .CUARTA: Que el salario integral diario para calcular la antigüedad esta determinado mes a mes y a salario mínimo según decreto presidencial, por medio del libelo de su demanda reclama los siguientes conceptos: indemnización por Despido, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones de todo el periodo que duró la relación laboral, prestación por antigüedad de todo el periodo de la relación laboral, antigüedad adicional, intereses sobre prestaciones de antigüedad, cuyo valor de la demanda asciende al monto de DIECINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 19.473.394,04). QUINTO: Ahora bien, en el entendido de cancelar en este acto una suma única, justa y razonable por parte de LA EMPRESA a EL TRABAJADOR:EDWIN VITELIO FLORES CASTILLO, ya identificado, y dar por cancelada de manera definitiva cualquier concepto producto de la relación de trabajo y su terminación; así como por los argumentos invocados que dieron pie a la presente conciliación, la cual va orientada a concluir el presente juicio, pero con la intención además de aclarar conceptos y peticiones a fin de evitar futuras desavenencias LA EMPRESA señala que esta de acuerdo y reconoce la relación laboral y le ofrece la cantidad de:UN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.750.000), motivado a que el Demandante recibió anteriormente el pago de los sus prestaciones sociales por el primer año que laboró para la empresa quedando solo a deber el lapso de Diez (10) meses y que la suma única y razonable a pagar en este acto es la cantidad de Bs. UN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.750.000), la cual cubre con suficiencia todos los conceptos demandados y que se corresponden con las prestaciones sociales adeudadas en lo que corresponde a los Diez (10) meses que se reconocen que se le adeudan, y que tal monto cubre los siguientes conceptos como: vacaciones de todo el periodo que duró la relación laboral, prestación por antigüedad , antigüedad adicional, intereses sobre prestaciones de antigüedad, subsidio alimentario, horas extraordinarias y días feriados, horas extraordinarias diurnas, horas extras semanales y cualquiera deducción existente y dejándose por sentado que las indemnizaciones por despido y por preaviso no le corresponden por cuanto el retiro fue voluntario por parte del trabajador, y cuyo pago se efectúa en este mismo acto en dinero en efectivo, . Por su parte el Trabajador y su Abogado en pleno conocimiento y de manera voluntaria señalan expresamente que están de acuerdo con la suma ofrecida y que luego de revisar los cálculos por ellos presentados y ajustándose a la realidad de los hechos y que efectivamente reconoce haber recibidos los pagos que señala el Apoderado de la Empresa demandada, en consecuencia el monto ofrecido cubre los conceptos libelados y señalados en la cláusula Cuarta del presente convenimiento.QUINTA: ambas partes tanto demandante como demandada señalan que han Analizados los argumentos y alegaciones de las partes, expuestos con bastante claridad las imperiosas razones de coincidir al presente convenio, dentro de las que se debe resaltar la extinción del presente litigio con todas sus incidencias deducibles, costos y costas procesales, daños, perjuicios, demoras, etc., es por lo que tanto EL TRABAJADOR como LA EMPRESA, en voluntario consentimiento y de manera amistosa mediante mutuas y recíprocas concesiones, declaran que con la cancelación de la suma única, justa y razonable que se menciona en la cláusula anterior se extingue cualquier obligación, legal, contractual, extracontractual o judicial surgida o que pueda surgir entre ellas poniéndosele fin inmediato al presente juicio, y conforme a la Ley, se tenga en lo sucesivo entre las partes, una vez hecha la respectiva homologación, los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme. En virtud de lo cual, EL TRABAJADOR conjuntamente con su APODERADO señala, que con el recibo de la suma antes mencionada (Bs. 1.750.000), LA EMPRESA nada le adeuda al Ciudadano: FLORES CASTILLO EDWIN VITELIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.172.029 por ningún concepto deriva de la relación que sostuvo con LA EMPRESA:, BINGO REINA BARINA, domiciliada en el Estado Miranda, anotada bajo el Nº 47, Tomo: 1-A del Libro de Registro de Comercio demandada de autos. SEXTA: Las partes, de conformidad con lo preceptuado en el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica de Trabajo y en el artículo 9 de su Reglamento, en concordancia con los artículos 6 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le solicitan a la juez que se homologue el presente acuerdo, dándole efectos de cosa juzgada y se ordene el archivo definitivo del presente expediente. Este Tribunal observa que en virtud de que los acuerdos alcanzados en la presente TRANSACCION JUDICIAL, no son contrarios a DERECHO, y se adaptan a los Criterios Jurisprudenciales que han sido establecidos y reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de MEDIACION, como un mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, es por lo que este Tribunal TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN, Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el articulo 133 Ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden publico, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de COSA JUZGADA. Se deja expresa constancia de la devolución de las pruebas presentadas por cada una de las partes al inicio de la Audiencia Preliminar. Y por cuanto el Apoderado de la Empresa solicita en este Acto copia certificada de la presente acta, este Tribunal acuerdo lo solicitado por cuanto es procedente. Y finalmente, se ordena el archivo definitivo del presente expediente. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez
Abg. Carmen G. Martínez
Los Comparecientes:
Parte Actora: EDWIN FLORES
Abogado Asistente del Demandante:
Abg. Héctor José Gómez
Apoderado del Demandado:
Abg. Miguel Azan
La Secretaria,
Abg. Jenmary Herrera García