REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN, Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 31 de Octubre del Año 2006
196 ° y 147 °
ACTA DE PROLONGACION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
N° DE EXPEDIENTE: EP11-L-2006-000193
PARTE ACTORA: FRANCISCO UZCATEGUI ROJAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.157.227
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MILAGRO DELGADO MUCHACHO EN SU CONDICION DE PROCURADORA ESPECIAL DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO BARINAS, inscrita en el I.P.S.A con el Nº 104.449
PARTE DEMANDADA: PETRALIA COLMENARES MELCHIORRE, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.389.609.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ GUERRERO, Venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A con el Nro: 70.962
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día de hoy, Treinta y Uno (31) de Octubre de 2006, día y hora para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar; comparecen por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Barinas, el ciudadano: PETRALIA COLMENARES MELCHIORRE, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.389.609 actuando con el carácter de Demandado debidamente asistido por el Abogado: CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ GUERRERO, Venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A con el Nro: 70.962 , por una parte, y por la otra parte el ciudadano: FRANCISCO UZCATEGUI ROJAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.157.227 , actuando en este evento jurídico con la cualidad de Demandante, debidamente asistido de la Abogada: MILAGRO DELGADO MUCHACHO EN SU CONDICION DE PROCURADORA ESPECIAL DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO BARINAS, inscrita en el I.P.S.A con el Nº 104.449 quien es el TRABAJADOR. Los referidos ciudadanos perfectamente identificados y ampliamente facultados, han convenido en celebrar de común y amistoso acuerdo, a fin de dar por satisfechos y cancelados todos los derechos que se originaron de la relación Jurídico laboral que vinculaban al Demandado y el ciudadano: FRANCISCO UZCATEGUI ROJAS, y, su terminación, la presente TRANSACCION, que se celebra conforme al parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo, artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículos 257 del Código de Procedimiento Civil, la cual se regirá por las cláusulas siguientes:
TITULO I
DE LOS PRINCIPIOS SOBRE LOS CUALES SE BASA LA TRANSACCION.
PRIMERA: La presente Transacción se estará fundamentada sobre la base de los principios jurídicos generales del trabajo establecidos en la Constitución de la República y las Leyes, Sustantiva y Adjetiva, de la materia; entendiendo el carácter tuitivo de dichos derechos, pero dándosele plena vigencia y reconocimiento expreso a las circunstancias de derecho que permiten la posibilidad de negociación, conciliación y acuerdo entre trabajadores y patronos, como libre manifestación de la autonomía de la voluntad de las partes que, como autocomposición de ellas son medios alternativos válidos de solución de conflictos estimulados por la propia Ley. En este sentido, como resultado de la presente Transacción tanto EL DEMANDADO como EL TRABAJADOR, están conformes con que las condiciones aquí establecidas permiten un claro equilibrio entre las partes y niega la eventualidad del desconocimiento de alguna pretensión demandada que realmente se tenga por hecho cierto, pues la firme convicción de las partes es la búsqueda de la cabal satisfacción y el fin inmediato de la presente controversia judicial, con los efectos derivados que otorgan como consecuencia seguridad jurídica a ambas.
TITULO II
DE LA RELACIÓN JURÍDICA QUE VINCULÓ A LAS PARTES.
DE LA RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE LA MOTIVAN.
SEGUNDA: DE LA PRETENSIÓN DE CADA UNA DE LAS PARTES.
EL TRABAJADOR en el escrito libelar afirma de manera formal y expresa que la relación jurídico-laboral que mantuvieron las partes se dio inicio el 15 de Marzo de 1999; en el cargo de Ayudante de Cocina para el Ciudadano: PETRALIA COLMENARES MELCHIORRE, y que en fecha 22 de Julio de 2005 fue despedido injustificadamente. TERCERA: El Patrono demandado señala que esta de acuerdo y que reconoce la relación laboral pero que la misma no se inicio en la fecha que señala el demandante en su libelo y que la verdadera fecha de inicio de la relación laboral fue en 15 de Febrero del año 2003 y culminó en fecha: 22 de Julio del año 2005. CUARTA: El Trabajador y su Abogado Asistente señalan que están de acuerdo con la fecha señalada por el Demandado y que efectivamente la relación laboral tuvo una duración de un (1) año y Cinco (05) meses.
DE LOS DERECHOS LITIGIOSOS O DISCUTIDOS.
EL TRABAJADOR, en su escrito libelar exige la suma de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVAR SIN CENTIMOS (Bs. 7.894.361,00) por los siguientes conceptos: 1) por Prestación de Antigüedad: UN MILLON NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTE SIN CENTIMOS (Bs. 1.947.920; 2) Indemnización por despido injustificado: BOLIVARES TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.151.200,00); 3)Vacaciones vencidas DOS MILLONES CUATRO MIL QUIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 2.004.588,00); 4) Vacaciones Fraccionadas OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.82.493,33); 5) Bono vacacional fraccionado: BOLÍVARES CUARETNA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.49.496,00). 6.) Utilidades Vencidas la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES SIN CENTIMOS (596.794,00). 7.) Utilidades Fraccionadas la cantidad de SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS, intereses de mora, corrección monetaria. QUINTA: El Demandante señala que de igual manera el Trabajador recibió como adelanto de sus prestaciones sociales la cantidad de Ochocientos sesenta mil Bolívares (Bs.860.000). SEXTA: El Trabajador acepta haber recibido el pago antes señalados los cuales serán deducidos del monto total que le corresponde por sus prestaciones sociales, es decir, que el monto total es por la cantidad de 3.970.550 y al deducir el monto antes señalado se le adeuda la cantidad de TRES MILLONES CIENTO DIEZ MIL QUIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 3.110.550). Ahora bien, en este acto el Demandado acepta cancelar la cantidad antes señalada de la siguiente manera: la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 1.555.275) para el día: miércoles 15 de Noviembre del año 2006 y la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 1.555.275) para el día Viernes 15 de Diciembre del año 2006, fechas que son aceptadas por el Trabajador. SEPTIMA: con la cancelación total del monto antes señalados se cubre todos los conceptos adeudados tales como: Prestación de Antigüedad, Indemnización por Despido, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades vencidas, utilidades fraccionadas, intereses, corrección monetaria y todos los conceptos demandados, para un total de TRES MILLONES CIENTO DIEZ MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.3110.550).
DE LA SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE LA CONCILIACIÓN POR EL JUEZ COMPETENTE QUE CONOCE DEL LITIGIO
SEPTIMA: Las partes, de conformidad con lo preceptuado en el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica de Trabajo y en el artículo 10 de su Reglamento, en concordancia con los artículos 6 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitan del Rector del presente proceso judicial que previa verificación que haga de que la Transacción no vulnera reglas de orden público y, asimismo, que se hallan cumplimentados los extremos de los Artículos 3 de la LOT y 9 de su Reglamento, esto es: 1) que se ha vertido por escrito, 2) que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos; 3) que las partes han efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de advenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente; y 4) que han querido extinguir la controversia judicial planteada y evitar o precaver litigios futuros entre ellas, acuerde su homologación con la prontitud judicial correspondiente.
Este Tribunal, observa que en virtud de que los acuerdos alcanzados en la presente TRANSACCION JUDICIAL, no son contrarios a DERECHO, y se adaptan a los Criterios Jurisprudenciales que han sido establecidos y reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de MEDIACION, como un mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, es por lo que este Tribunal TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN, Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el articulo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden publico, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de COSA JUZGADA. Se acuerda expedir copias certificadas a las partes. Y finalmente, se abstiene de archivar el presente expediente hasta tanto no se verifique el cumplimiento de la misma y de haber incumplimiento se procederá a su ejecución de conformidad con lo establecido en el articulo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez
Abg. Carmen G. Martinez
Los Comparecientes:
EL DEMANDANTE: Francisco Uzcàtegui.
Abg Asistente del Demandante:
Milagro Delgado
El DEMANDADO: Petralia Colmenares.
Abg. Asistente del Demandado:
Carlos Rodríguez.
La Secretaria;
Abg. Jenmary Herrera Garcìa.
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