REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, cinco (05) de octubre de dos mil seis (2006)
196º y 147º
ASUNTO: EP11-L-2005-000211

SENTENCIA

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por el ciudadano: NOGALIS PACHECO Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.928.372, asistido por el Abogado: HAROLD PAREDES BRACAMONTE, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.252.199, inscrito en el I.P.S.A con el Nº 27.992 , en contra del Ciudadano: JOSE LEONARDO CASANOVA MENDEZ, interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Circuito Judicial laboral del Estado Barinas, en fecha: 25 de Octubre del año 2005 correspondiéndole conocer al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciaciòn, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral. Por auto de fecha 27 de Octubre del Año 2005 de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal ordena la subsanación del libelo de la demanda por no llenar los requisitos establecidos en los numerales 3ºy4º del Articulo 123 Ejusdem, específicamente el tribunal se abstiene de admitirla por los motivos siguientes:
1.- No se encuentra determinado el salario devengado por el trabajador a lo largo de la relación de trabajo, siendo éste necesario para determinar los límites de la pretensión.
2.- En cuanto al calculo de la prestación de antigüedad se observa que aunque fue discriminada por periodos de año a año trabajado y se señala el numero de días y se señala la cantidad reclamada por tales períodos, no se desgloso mes a mes: siendo esto indispensable, a los fines de poder determinar la cuantificación de cada uno de los conceptos reclamados con ocasión de la prestación del servicio. Lo que permitiría determinar lo que realmente les corresponden por prestación de Antigüedad (toda vez que la norma contenida en el artículo 108 en concordancia con el Parágrafo Segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen la modalidad de cálculo del concepto en ella contenido, el cual se debe realizar mensualmente, siendo que las colocaciones o acreditaciones realizadas no son reajustables al finalizar la relación de trabajo); debiendo indicarse entonces el monto prestacional, la masa dineraria, compuesta por el monto equivalente a 5 días del salario devengado en el mes correspondiente y acreditado a favor del trabajador, y determinar el monto de lo que realmente les corresponden por concepto vacaciones, bono vacacional, utilidades, y otros conceptos laborales y por carecer de claridad, impediría llevar a cabo el proceso orientado hacia la resolución del asunto planteado.

En virtud de lo anteriormente expuesto, lo cual imposibilita a esta instancia pronunciarse sobre lo solicitado, en consecuencia:
Se ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique, igualmente se apercibe al actor que de no subsanar en el lapso establecido se declarará la inadmisibilidad en la presente acción, con los efectos previstos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien en fecha; 14 de Noviembre del año 2005 el Ciudadano Secretario del Tribunal deja expresa constancia que la notificación se cumplió tal como fue ordenada, lo cual se evidencia al folio doce (12), por lo tanto. En fecha: 14 de Diciembre debido motivado a la redistribución de los expedientes efectuada por la Inspectoría General de Tribunales en virtud de la constitución de este tribunal Tercero de Sustanciaciòn, Mediación y Ejecución le corresponde la presente causa y la juez procede al avocamiento de la misma en fecha 27 de Julio del año 2006, ordenándose la notificación de las partes a los efectos de la reanudaciòn de la misma, y transcurrido todos los lapsos procesales reanudó en el estado en que se encontraba antes de la redistribución, es decir, para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de demanda por lo que quien aquí decide, a los efectos de determinar si la parte dio cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Primero en cuanto a la corrección del libelo estimó necesario solicitar un cómputo de los días de despacho transcurrido en el precitado Tribunal desde el día en que el Ciudadano Secretario estampó la correspondiente nota de certificación y recibidos como fue se observa que transcurrieron cinco días de despacho tal como se evidencia en certificación que corre inserta al folio Veintidós (22), y por cuanto los lapsos procesales transcurrieron íntegros en el Tribunal que venia conociendo de la misma y motivado a que los mismos son de estricto orden público y no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos tal como lo establece el articulo 202 del Código de Procedimiento Civil y al observarse que no consta en actas procesales que el demandante haya presentado la corrección ordenada y puesto que han transcurrido los dos (2) días hábiles dentro de los cuales el demandante ha debido realizar la corrección ordenada, se evidencia que el Demandante no cumplió con lo establecido por el Tribunal. Y ASI SE DECIDE.-
D E C I S I O N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA. De conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la LOPT, pudiéndose presentar nuevamente la demanda dentro de los lapsos establecidos en la ley.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dado, Firmado y sellado en la sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciaciòn, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Cinco (05) días del Mes de Octubre del año 2006. Años 196° de la Independencia y 146° de la Federación.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
La Juez

La Secretaria
Abg. Carmen G. Martínez
Abg. Jenmary Herrera Garcìa

En esta misma fecha se publico la presente decisión.-

La Secretaria;

Abg. Jenmary Herrera Garcìa