REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN, Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 09 de Octubre de 2006

196º y 147 °

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: EP11-L-2006-000017


PARTE ACTORA: PABLO RAMÓN GONZÁLEZ BLANCO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.916.496

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ LINDOLFO GONZALEZ y ALDEMAR ENRIQUE GONZALEZ CAMACHO, Venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.145.473 y V-12.554.522, e inscritos en el I.P.S.A con el Nº 74.769 y 110.830, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL)
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: LUDMILA GONZALEZ GAVIDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.266.692, inscrita en el I.P.S.A con el Nº 32.546, representación que consta en documento Poder notariado por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha: 14 de Diciembre del año 1999, anotado bajo el Nº 18, Tomo 89 de los Libros de Autenticaciones respectivos del cual se anexa copia simple a los efectos de que previa confrontación con su original sea agregado a los autos respectivos.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy; nueve (09) de Octubre del Año 2006 día y hora fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar se deja constancia de la presencia de las partes, el Demandante: PABLO RAMON GONZALEZ BLANCO y sus Apoderados: JOSÉ LINDOLFO GONZALEZ y ALDEMAR ENRIQUE GONZALEZ CAMACHO, Venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.145.473 y V-12.554.522, e inscritos en el I.P.S.A con el Nº 74.769 y 110.830, respectivamente y por la parte demanda se encuentra presente la Abogado: LUDMILA GONZALEZ GAVIDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.266.692, inscrita en el I.P.S.A con el Nº 32.546, representación que consta en documento Poder notariado por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha: 14 de Diciembre del año 1999, anotado bajo el Nº 18, Tomo 89 de los Libros de Autenticaciones respectivos del cual se anexa copia simple a los efectos de que previa confrontación con su original sea agregado a los autos respectivos, Verificada la presencia de las partes la juez le concede el derecho de palabra quienes expusieron sus puntos de vista . Ahora bien analizados los argumentos presentados por el demandante y por cuanto de esta manera se puede observar que por la naturaleza de la cuestión que se discute es decir, que por cuanto el demandante inicio sus labores en el Instituto Postal telegráfico en el año 1972 y prestando sus servicios como Jefe de la Oficina Postal telegráfica de específicamente en la Oficina ubicada en el Municipio Obispos del Estado Barinas, lo cual se corrobora en recibo de pago de prestaciones sociales que corre inserta al folio sesenta y Uno (61) del presente expediente el cual fue enviado a este tribunal por la Gerente de Relaciones Industriales en fecha 25 de Septiembre del año 2006, es por lo que se observa que por la naturaleza del cargo prestado y por las disposiciones legales que la regulan se observa que la naturaleza del mismo es de empleado publico en consecuencia este Tribunal se declara incompetente en razón de la Materia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”
La competencia por la materia es de orden público, razón por la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas. La norma legal en referencia consagra acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia a saber: 1) la naturaleza de la cuestión que se discute; y 2) las disposiciones legales que la regulan. En consecuencia por lo antes expuesto esta Juzgadora concluye que se presume la existencia de una relación de empleo público, dado a que se observa el carácter de permanencia en el cargo, y que reúne conjuntamente las siguientes características para ser considerada como funcionario publico: 1.- es una persona natural, que ejerce una función pública, lo cual tiene que ver directamente con una relación de empleo público, en razón de esto dicha acción se encuentra delimitada por lo que la doctrina y la jurisprudencia ha llamado contencioso funcionarial; a tenor de esto es preciso señalar el contenido del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo:
“Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos…”
Por lo tanto debido a su condición de empleado público, no se encuentra amparado por el carácter tutelar de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que por interpretación en contrario está excluido del ámbito de su aplicación según el contenido del artículo 8 ya citado.
De acuerdo con lo anterior se puede inferir que la pretensión ejercida y contenida en la demanda es de naturaleza eminentemente pública, como consecuencia de la relación de trabajo que aduce el demandante, siendo competente para conocer de dichas controversias los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de acuerdo a lo previsto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo establecido en los artículos 142 y 144 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En merito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer de la presente causa, y declina la competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes con sede en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, ordenándose remitir mediante oficio el presente expediente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, déjese transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho, a los efectos de que las partes ejerzan el recurso que considere pertinente. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
La Juez;


Abg. Carmen G. Martìnez,





LOS COMPARECIENTES:



Demandante: Pablo González



Apoderados del Demandante:



Abg. José Lindolfo González



Abg. Aldemar E. González




Apoderada de la Empresa Demandada:
Abg. Ludmila González



La Secretaria;
Abg. Jenmary Herrera Garcìa.