REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, nueve (09) de octubre de dos mil seis (2006)
196º y 147º
ASUNTO: EP11-L-2006-000348
En fecha 14 de Agosto de 2006 se recibió libelo de demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, contra el INSTITUTO DIAGNOSTICO VARYNA C.A, presentada por la Abogado: MARY CORREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.149.153, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro.28.013. En fecha Diecinueve (19) de Septiembre del año 2006 de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena la subsanación del libelo de la demanda por no llenar los requisitos establecidos en los numerales 2,3 y 4 del Artículo 123 ejusdem, específicamente el tribunal se abstiene de admitirla por los motivos siguientes:
Por cuanto se observa que la demandada es una persona Jurídica por lo cual debe la demandante aportar el nombre y Apellido de cualquiera de sus representantes, legales, estatutarios o Judiciales a los efectos de determinar la persona a quien debe ir dirigida la Notificación tal como lo establece el articulo 123 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus ordinales 2, 3º y 4.º
Por otra parte, se observa que en cuanto al petitorio de la Prestación de Antigüedad que reclama lo hace de manera global sin hacer la respectiva discriminación de las acreditaciones correspondientes (5 días x mes), y sin la indicación del salario utilizado mes a mes; siendo la indicación del salario indispensable, a los fines de poder determinar la cuantificación de cada uno de los conceptos reclamados con ocasión de la prestación del servicio. Lo que permitiría determinar lo que realmente les corresponden por prestación de Antigüedad (toda vez que la norma contenida en el artículo 108 en concordancia con el Parágrafo Segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen la modalidad de cálculo del concepto en ella contenido, el cual se debe realizar mensualmente y los mismos deben formar parte del libelo de la demanda y no en cuadros anexos motivado que esto es una forma inadecuada de estructurar la demanda, tal como lo ha señalado la sala de Casación Social, el libelo de la demanda debe bastarse por si solo, por lo tanto debe la demandante efectuar una narrativa circunstanciada, clara y precisa en que se desarrollaron los hechos que narra en su libelo debiendo indicar de igual manera si el retiro del trabajador se efectuó de manera voluntaria o por despido o injustificado y subsanar los puntos antes indicados.
De tal manera que se ordenó corregir el libelo dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación; Así mismo se acuerda la Notificación mediante Cartel a la parte demandante con apercibimiento de que en caso de no subsanar en el lapso establecido se declarará la Inadmisibilidad de la presente acción.
En fecha: cinco (05) de Octubre del presente año Dos Mil Seis (2006), la Apoderada del demandante mediante diligencia se da por notificada y presenta escrito de corrección del libelo en fecha. Seis (06). Ahora bien de una revisión del escrito de corrección presentado se puede evidenciar que el mismo no se dio cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal puesto que la demandante no indica el salario que devengaba el trabajador a lo largo de la relación laboral , ni señala si el retiro del trabajador fue de manera voluntaria o fue despedido de manera injustificada sino que hace referencia a unos cálculos efectuados por el Contador lo cual no es vinculante para el Juez, puesto que el libelo de La demanda debe bastarse así misma y debe contener toda la información necesaria, la más completa especificación y relación de los hechos, razones o instrumentos en que se funda, de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarla y al no estar en ella contenida el salario devengado por el trabajador se hace difícil en el caso de llegar a producirse una eventual sentencia a determinar lo que realmente le corresponde al trabajador por concepto de prestaciones sociales.
Como su nombre lo indica la figura del despacho saneador tiene como objeto y fin la depuración del libelo de demanda; así como la subsanación de los errores u omisiones en que hubiera podido incurrir el demandante al momento de presentar su petición materializada en el libelo de demanda, tratándose en esencia de una actividad de revisión de la pretensión, analizando obviamente los requisitos de admisibilidad, de una forma profunda y detallada. Haciéndose necesario señalar en el libelo todos los pormenores y fundamentos, que hagan saber a las partes y al juez, la factibilidad de los pedimentos. Al observar y analizar detalladamente el escrito de subsanación se evidencia claramente que la demandante no se acogió a lo establecido por quien aquí juzga en el referido auto de fecha Diecinueve (19) de Septiembre del año 2006, cursante al folio Veintiocho (28). Así se decide.-
D E C I S I O N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA. De conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la LOPT, pudiéndose presentar nuevamente la demanda.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Nueve (09) días del mes de Octubre del dos mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ
Abg. Carmen G. Martínez
LA SECRETARIA
Abg. Jenmary Herrera Garcia
En la misma fecha se publico la presente decisión.-
El SECRETARIO
Abg. Jenmary Herrera Garcìa
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