REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 40.009

Sin informes de la parte actora, este Órgano Jurisdiccional actuando como Juzgado de Segunda Instancia, entró a conocer de la presente causa, el día 22 de octubre de 2004, con motivo de la apelación interpuesta por la parte demandante, de la Resolución dictada por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el día 1° de octubre de 2004, en el cual declara INADMISIBLE la demanda de cobro de bolívares por vía intimatoria, en el juicio incoado por el ciudadano FERNANDO SOTO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.3.930.346, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano ALVARO SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.160.711, y de este mismo domicilio.
Para resolver el Recurso planteado, el Tribunal observa:
Esencialmente, el Sentenciador a-quo para decidir, explana lo siguiente:
“…El procedimiento de intimación (monitorio) dado el carácter expedito del que está investido, exige una serie de elementos previos para su admisión, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil…en el caso de autos el actor ha debido consignar la prueba o elementos que evidencien in limine litis, la existencia de la obligación reclamada, para así poder optar por este procedimiento especial, actividad que no fue desempeñada por el demandante, al no producir tal instrumento, no pudiendo asimilar a este, la publicación producida conjuntamente con la demanda en la que consta el Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SOTO URDANETA C.A., porque ésta en nada evidencia el derecho alegado…Por otra parte se observa que la demanda se fundamenta en el cobro de pensiones de arrendamiento, acción que no puede ser tramitada por el procedimiento intimatorio, ya que por tratarse de un contrato de arrendamiento, el mismo genera contraprestaciones recíprocas, de ambos contratantes, y los cánones de arrendamiento a cargo del arrendatario son de tracto sucesivo, sin que exista un documento que contenga la obligación de pagar cada uno de ellos…”
Con base a los argumentos antes señalados, procedió el a-quo a dictar su Sentencia el día 1° de octubre de 2004, declarando INADMISIBLE la demanda de cobro de bolívares por vía intimatoria, de la cual apeló la parte actora, por lo que subieron las presentes actuaciones a esta Alzada; abocándose esta Superioridad al conocimiento de la causa, en los siguientes términos:
Primeramente, el Código de Procedimiento Civil artículo 643 instituye: “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: …omisis… 2.- Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega. 3.- Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”.
Por consiguiente, acogiéndose el criterio sentado en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República de fecha 2 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, el cual establece: “La admisión de la demanda tramitada por el procedimiento por intimación, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el mencionado artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se justifican plenamente, por cuanto el decreto de intimación contiene una orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva.”
Por otra parte, en relación a la admisión de la demanda el Legislador patrio, con la vigencia del Código de Procedimiento Civil, estableció en el artículo 341 lo siguiente: “Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (subrayado del Tribunal)
Así se ha verificado, en sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de julio de 2002, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, quien expresó: …Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los tribunales cuya Jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben de admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa ‘…el Tribunal la admitirá…’; bajo estas premisas legales no le está dado al Juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el Juez no puede negarse a admitir la demanda…”
Ahora bien, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que ciertamente el actor no consignó con el libelo de demanda, la prueba escrita o los elementos que evidencien In limine litis, la existencia de la obligación reclamada, para llevar a cabo un procedimiento por intimación; asimismo este Juzgado verificó que la presente demanda se fundamenta en el cobro de pensiones de arrendamiento, acción que no puede ser tramitada por el procedimiento monitorio, en virtud de tratarse de un contrato de arrendamiento, y generar el mismo contraprestaciones recíprocas, a ambos contratantes, ratificándose que no existe en las actas procesales, documento alguno que contenga la obligación que entre ellos existe.
Esta Sentenciadora infiere entonces, que la decisión del Juez a-quo, estuvo ajustada a derecho, por cuanto en la misma se tomaron las consideraciones necesarias exigidas para la obtención de una verdadera y recta administración de Justicia.
En razón a todo lo precedentemente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la parte actora, a la sentencia dictada el día 1° de octubre de 2004, por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, interpusiera el ciudadano FERNANDO SOTO, contra el ciudadano ALVARO SOTO, todos ya identificados anteriormente.
En consecuencia:
PRIMERO, SE RATIFICA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la citada fecha 1° de octubre de 2004.
SEGUNDO, SE CONDENA en costas a la parte actora, por haber sido vencida totalmente en esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE, BÁJESE EL EXPEDIENTE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de acuerdo a lo pautado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( ) días, del mes de octubre de dos mil seis (2006).-
Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez,
La Secretaria,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez

Abog. Militza Hernández Cubillán

En la misma fecha, siendo las _______, se dictó y publicó el presente fallo, quedando inserto en el Libro respectivo bajo el No.______.
La Secretaria,

Abog. Militza Hernández Cubillán

ELUN/npjb