REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 40.138

Sin informes de la parte actora, este Órgano Jurisdiccional actuando como Juzgado de Segunda Instancia, entró a conocer de la presente causa, el día 10 de enero de 2005, con motivo de la apelación interpuesta por la parte demandante, de la Resolución dictada por el JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el día 11 de noviembre de 2004, en la cual NIEGA la solicitud de la medida preventiva de secuestro, en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES, iniciado por el ciudadano MARIO JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.823.433, quien es apoderado de la Sociedad Mercantil INVERSIONES JIMÉNEZ SUAREZ, S.R.L., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 27 de junio de 1995, bajo el No. 43, Tomo 62-A; debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.922, en contra del ciudadano ALEXIS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.487.573 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Para resolver sobre el Recurso planteado, el Tribunal observa:

El Sentenciador a-quo, al establecer el pedimento planteado por la parte actora, explana lo siguiente: “… se solicita el decreto de Medida Preventiva de Secuestro sobre el inmueble objeto de la controversia, conforme a lo establecido en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 588 ejusdem…”
Con respecto al pedimento formulado por la parte accionante, el Juzgado de la causa, estableció lo siguiente: “…aún cuando se encuentren llenos los extremos que determinen la procedencia y validez de la medida preventiva, ella está regida por la facultad soberana que le ha otorgado el legislador al Juez para negar las mismas, de conformidad con lo previsto en el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 23 ejusdem…Es criterio casacional que la prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y derecho que se reclama debe consignarse al momento en que es introducida la respectiva solicitud de medidas. Y de actas de cuaderno de medidas no consta el extremo que exige el Artículo 585 de la Ley Adjetiva Civil, no es posible decretar la cautelar solicitada… A diferencia de las otras medidas, el secuestro requiere que la acción intentada pueda subsumirse en algunas de las causales establecidas en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil…”
En virtud de los argumentos antes señalados, procedió el a-quo a dictar su Sentencia el día 11 de noviembre de 2004, NEGANDO la solicitud de la medida preventiva de secuestro, de la cual apeló la parte demandante, por lo que subieron las presentes actuaciones a esta Alzada; abocándose esta Superioridad al conocimiento de la causa, en los siguientes términos:
Debe señalarse, que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil preceptúa: “Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Siguiendo el orden de ideas, tenemos que la sentencia de la sala de Casación Civil, de nuestro Máximo Tribunal, de fecha 27 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez, expresa lo siguiente: “…De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (perículum in mora). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…”
Por su parte, de la lectura exhaustiva de las actas que rielan en el presente expediente se infiere, primeramente, que el actor no consignó adjunta a la referida solicitud de medida, la prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama; además en contraste con las otras medidas preventivas, el secuestro requiere que la acción intentada pueda subsumirse en algunas de las causales consagradas en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, siendo pertinente en el caso bajo estudio, el ordinal 7° del mencionado artículo. En la perspectiva que aquí adoptamos, es evidente que el Juez a quo, decidió conforme a derecho aplicando una recta administración de justicia.
En razón de todo lo precedentemente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la parte actora, a la sentencia dictada el día 11 de noviembre de 2004, por el JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES, interpusiera la Sociedad Mercantil INVERSIONES JIMÉNEZ SUAREZ S.R.L., contra el ciudadano ALEXIS SÁNCHEZ, anteriormente identificado.
En consecuencia:
PRIMERO, SE RATIFICA la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la citada fecha 11 de noviembre de 2004.
SEGUNDO, SE CONDENA en costas a la parte actora, por haber sido vencida totalmente en esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE, BÁJESE EL EXPEDIENTE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de acuerdo a lo pautado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( ) días, del mes de octubre de dos mil seis (2006).-
Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez,
La Secretaria,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez

Abog. Militza Hernández Cubillán

En la misma fecha, siendo las _________, se dictó y publicó el presente fallo, quedando inserto en el Libro respectivo bajo el No.______.
La Secretaria,

Abog. Militza Hernández Cubillán

ELUN/npjb
















Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( ) días, del mes de octubre de dos mil seis (2006).-
Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez,
(Fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria,
(Fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán