REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 40.903

I.- Consta en las actas procesales que:
Se inició este proceso de NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA por demanda intentada por la ciudadana MARY VILCHEZ DE VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.106.980, debidamente asistida por la abogada en ejercicio CARMEN YOLANDA PINZO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 83.189, contra la ciudadana ANA BOSCAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.800.401, todos con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Luego de agotada la citación personal, compareció ante este Tribunal el ciudadano ANTONIO FUENMAYOR ANDRADE, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 20.347, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA BOSCAN y promovió las siguientes cuestiones previas, alegando: “…Primero: Propongo la cuestión previa primera del artículo 346 …, este Tribunal es incompetente para conocer de la presente causa, ya que este pedimento de ser cierto, estaría subsumido dentro de los bienes de la sociedad conyugal y sujeto a la partición de esta, una vez que termine el juicio de divorcio, que se lleva a cabo en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil…este asunto debe ser acumulado en ese expediente y por lo tanto este Tribunal debe declinar su competencia y proceder a la acumulación… Segundo: Propongo la cuestión previa segunda del artículo 346 eiusdem, toda vez que de ser cierto, que este es un bien de la sociedad conyugal y la demandante es de estado civil casada, debe por impretermitible mandato legal, actuar ambos cónyuges y no uno solo de ellos…Por manera que hay falta de legitimidad en la persona del actor, por no tener la capacidad necesaria para comparecer en juicio. Tercero: Propongo la cuestión previa tercera del artículo 346 eiusdem…, el poder otorgado por la actora, a su representante, es un poder especial, para el caso de divorcio y no un poder general…Cuarto: propongo la cuestión previa sexta del artículo 346 eiusdem…en el libelo de la demanda se menciona otro inmueble en el varillal, o colegio Santa Elena, y no se le mencionan sus especificaciones, es decir lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil…
Subsiguientemente la ciudadana CARMEN YOLANDA PINZO VERA, anteriormente identificada, consignó escrito de contradicción a las cuestiones previas promovidas por la parte demandada, en los siguientes términos:
“…Primero: …El juicio que insinúa (porque ni lo identifica), es sobre la terminación de una comunidad conyugal, mientras que esta es sobre la nulidad contractual. El objeto no es coincidente. Mientras, que las partes tampoco lo son. Es decir no se presenta la identidad de las partes litigantes o igualdad de sujetos, así son: ANA BOSCAN- MARY VILCHEZ, en este juicio por NULIDAD DE CONTRATO COMPRA VENTA. Mientras, el otro juicio es LUIS VIVAS Vs MARY VILCHEZ, juicio por DIVORCIO basado en el abandono voluntario; causa esta en la cual interviene el Ministerio Público…dicha acumulación no es aplicable desde el punto de vista objetivo ni subjetivo… Segundo: …Alega un “mandato legal” que no nombra por su inexistencia. El artículo 136 del CPC es claro con respecto a la capacidad procesal, y su representada tiene el libre ejercicio de sus derechos, no es menor de edad, ni entredicha, ni mucho menos incapacitada... Igualmente, los cónyuges pueden demandar individualmente porque no pierden su condición de individuos con derechos…toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados…mi representada, tiene toda la legitimidad para actuar y comparecer en juicio… Tercero: …El documento poder incluye derechos tan amplios que diera a favor de los abogados…por ante la autoridad de la Notaría Pública Tercera de la Ciudad de Maracaibo, poder original autenticado bajo el número 57, Tomo 137… Por ningún lado del cuerpo del referido mandato es un poder especial para el caso de divorcio…cumple con todas y cada una de las formalidades establecidas en la ley, motivo por el cual habiendo cumplido con lo previsto en el artículo 346. Ord 3° del Código de Procedimiento Civil, al haber “probado” la condición de apoderados, por ende el poder es suficientemente amplio, para que se determine la cualidad como “representantes de la parte actora”… Cuarto: …La sola mención de un hecho en un libelo de demanda no significa defecto de forma de la demanda…tal demanda reúne taxativamente los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil… porque en ninguna parte de dicho libelo se establece algún petitum sobre el inmueble Colegio Santa Elena in comento…esta plenamente identificado en la demanda…el cual se acompaño documento marcado con la letra “F”, …por lo tanto tal mención no significa petitum alguno, solo fue referido para ilustrar al Juzgador la relación de los hechos que motivaron esta acción...
II.- Para decidir el Tribunal observa:
Llegada la oportunidad para dictar sentencia interlocutoria, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Establece el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:

“La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia” (Énfasis del Tribunal).

Como punto previo, es preciso resaltar que según criterio doctrinal establecido por el Dr. Arístides Rengel Romberg, se considera que para la existencia de una acumulación procesal es necesario que se cumplan con las condiciones que dispone nuestro Legislador, las cuales son: la presencia de dos o más procesos y la existencia entre ellos de una relación de accesoriedad, conexión o de continencia; por último se requiere que no se origine ninguno de los supuestos enumerados en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, en el cual establece la prohibición de acumulación de autos o de procesos; la figura de la acumulación tiene por objeto coadyuvar la economía procedimental e impedir que se dicten sentencias contradictorias entre asuntos conexos entre sí.
En esta perspectiva, consagra el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3° Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4° Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.
Luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente se infiere que la causa intentada ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, es una causa de divorcio, la cual no tiene accesoriedad con la que se ventila en este proceso.
En este orden de ideas, encontramos que en la situación in comento no existe identidad entre los sujetos; puesto que los sujetos en ambos procedimientos son distintos; en el primer caso encontramos a la ciudadana MARY VILCHEZ contra el ciudadano LUIS VIVAS; y en el caso bajo estudio, a la ciudadana MARY VILCHEZ contra la ciudadana ANA BOSCAN; en cuanto al objeto, en el presente proceso lo constituye el bien inmueble ubicado en la calle 72 con avenida 10, antes identificado, mientras que el juicio que cursa ante el Juzgado anteriormente nombrado, es la disolución del vínculo matrimonial.
Por último, en lo referente al título, el fundamento de la pretensión que aquí se deduce es un documento de compra venta del bien, por su parte, en el otro expediente es el acta de matrimonio el que le da validez a esa causa.
Por consiguiente este Órgano Jurisdiccional no puede acumular estos procesos, por cuanto los mismos se excluyen entre sí, al ser procedimientos incompatibles, por lo anteriormente explanado, razón por la cual, la cuestión previa promovida por la demandada no es procedente en derecho. Así se decide.

Con relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código Adjetivo, el cual dispone: “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.”
Tal cuestión previa está referida a la ilegitimación de la parte actora en el proceso, es decir, su incapacidad para sostener un juicio, bien porque sea menor de edad, entredicho e inhabilitado y que no se encuentre representado o asistido por un curador o tutor.
En ese sentido, esta Juzgadora acoge y comparte el criterio doctrinario sostenido por el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, al señalar:
“No debe confundirse pues la ilegitimidad, que es una cuestión relativa a la falta de capacidad procesal, que obsta al seguimiento del juicio, mientras no se subsane el defecto (legitimatio ad processum), con la cualidad o legitimación (legitimatio ad causam), cuya falta produce el efecto de desechar la demanda por ésta razón. La primera es un presupuesto procesal, cuya falta hace surtir sus efectos sobre la relación procesal; la segunda es un requisito de la sentencia de mérito, cuya falta impide al juez un pronunciamiento sobre el fondo de la causa y le obliga a desechar la demanda y no darle entrada al juicio.”

Y como quiera que, de actas se evidencia que la parte actora ciudadana MARY VILCHEZ, no está incursa en ninguna de las causales antes señaladas (interdicción, inhabilitación o minoridad), la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del citado artículo 346 ejusdem, no debe prosperar en derecho. Así se decide.
Ahora bien, con respecto a la cuestión previa referida al ordinal 3° del artículo 346, promovida por la parte demandada, la cual dispone: “La ilegitimidad de la persona del actor que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio…”
La representación se concibe como aquella relación jurídica, de origen legal, convencional o judicial, por medio del cual una persona llamada representante realiza una serie de actos en nombre de otra persona (otorgante), mediante el otorgamiento de un poder, recayendo todos los efectos jurídicos en el otorgante; esta Juzgadora acoge el criterio jurisprudencial, sostenido por el Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en sentencia de la Sala Político-Administrativa, de fecha 23 de enero de 2003, en el cual se establece:

“1.1) El primer supuesto del artículo in comento, relativo a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio; se refiere a que para poder realizar actos dentro del proceso se requiere tener capacidad técnica para representar o asistir a las partes, esto es, sólo pueden actuar en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones del Colegio de Abogados. Dicha exigencia la encontramos en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 3 y 4 de la referida Ley de Abogados…
1.2) El segundo supuesto del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener la representación que se atribuya, se refiere al caso en que se presente en juicio un abogado y pretenda ejercer la representación del accionante sin mandato o poder; salvo las excepciones de representación legal o representaciones concedidas por la ley…
1.3) Finalmente el tercer supuesto del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente…”
En el caso bajo estudio, esta Sentenciadora observa que el poder otorgado por la parte actora a los abogados en ejercicio CARMEN YOLANDA PINZON VERA y FERNANDO JOSÉ FUENTES PINZON, el cual fue consignado mediante escrito después de admitida la demanda, cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos para considerarlo válido; cabe destacar que el mismo no es un poder especial para divorcio, tal y como lo afirma la parte demandada, en consecuencia, la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no debe prosperar en derecho. Así se decide.
Finalmente en relación a la cuestión previa 6° del artículo 346 del Código Adjetivo, referente al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340, ordinal 4° eiusdem
En ese sentido, esta Juzgadora acoge y comparte el criterio jurisprudencial de la Sala Político Administrativo, de fecha 1° de Junio de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa.
… La exigencia contenida en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 4°, de precisar la situación y linderos del inmueble, tiene por finalidad que la contraparte conozca cuál es el inmueble objeto de la pretensión, a cuyo efecto, a juicio de esta Sala, resultan suficientes los datos aportados por la actora, por los cuales se identifica el sector, la terraza y el edificio y la urbanización donde se encuentra el inmueble …
En cuanto al bien inmueble ubicado en el varillal, o Colegio Santa Elena al que hace referencia la demandada, por cuanto la parte actora no hace mención a sus especificaciones, este Tribunal observa una identificación suficiente del mismo, por cuanto fueron aportados los datos necesarios para conocer del referido bien y como quiera que el mismo, no constituye el objeto de la pretensión en el presente juicio, es por lo que, no procede en derecho la cuestión previa promovida por la parte demandada. Así se decide.

III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1°, 2°, 3°, y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, éste ultimo en concordancia con el ordinal 4° del artículo 340 del citado Código, en la demanda que por NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA – VENTA, instauró la ciudadana MARY VILCHEZ DE VIVAS en contra de la ciudadana ANA BOSCAN, ambas ya identificadas, en la parte narrativa del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecisiete ( 17 ) días del mes de Octubre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez,
(Fdo) La Secretaria,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Nuñez. (Fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha, siendo las __________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, quedando anotada bajo el No.________, en el libro correspondiente. Quien suscribe, la secretaria de este Juzgado, Abog. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el expediente Nro. 40.903. LO CERTIFICO, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de Octubre del Año 2.006.
La Secretaria.

ELUN/az