REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 41.168

I.- Consta en las actas procesales que:
Se inició este proceso por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO instaurado por la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de junio de 1977, bajo el No. 1, Tomo 16 –A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada oficina de Registro en fecha 04 de septiembre de 1997, bajo el No. 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 19 de Septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el N0. 39, Tomo 152- A Qto., y reformando íntegramente sus estatutos sociales en Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de junio de 2002, bajo el No. 8, Tomo 676- A Qto; contra la ciudadana YUNEIRA ALVARADO LEAL quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.412.465, y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Luego de practicada la citación personal de la ciudadana YUNEIRA ALVARADO LEAL, antes identificada, ésta no compareció por sí ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda.

II.- Para decidir el Tribunal observa:
El artículo 887 del Código de Procedimiento Civil establece: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.
Ahora bien, al analizar los extremos exigidos para la procedencia de la confesión ficta del demandado, el Tribunal observa que en efecto la parte demandada no compareció por sí ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda, y de actas se desprende que en el lapso probatorio no promovió prueba alguna que tendiera a paralizar o enervar la acción intentada.
Pues bien, el artículo 506 ejusdem, señala que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual se establece de manera expresa la imposición del actor de demostrar los hechos alegados en su demanda, como derivación específica de la presunción de inocencia del reo, imputado o demandado.
En la causa que se sigue por los trámites del procedimiento breve (como es el caso de autos), al igual que en el procedimiento ordinario, el demandante se libera de ese requerimiento si el demandado no comparece a dar contestación a la demanda en el tiempo legalmente previsto, ocurriendo entonces la inversión de la carga de la prueba, y con ella la nueva presunción iuris tamtun de veracidad de los hechos invocados en el libelo. Por ello, de conformidad con el citado artículo 887 del Código Adjetivo, el demandado contumaz deberá desvirtuar los hechos que se le imputan mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación. Señala esa norma, que si la actitud rebelde del demandado se mantiene al extremo de no articular prueba alguna capaz de desvirtuar la presunción de veracidad que opera en su contra, se sentenciará la causa dentro del término legal al vencimiento del lapso probatorio, ateniéndose a la confesión presumida del demandado, siempre y cuando la pretensión no fuere manifiestamente ilegal o contraria al orden público y a las buenas costumbres.
Y por cuanto en el caso de autos, la pretensión de la parte actora, versa sobre una acción de resolución de contrato de venta con reserva de dominio, cuyo instrumento fundamental lo constituye un contrato de venta, celebrado entre la sociedad mercantil ESCALANTE MOTORS MARACAIBO, C.A y la ciudadana YUNEIRA ALVARADO LEAL, el cual se encuentra debidamente archivado en la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 24 de enero de 2002, anotado bajo el No. 97 de los libros respectivos, por ello no es contrario al orden público ni a la Ley, debiéndose dictar sentencia con base a la confesión ficta de la demandada. Así se declara.
En consecuencia, este Tribunal declara procedente la acción de resolución de contrato con venta de reserva de dominio propuesta. Así se declara.

III. Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA CON RESERVA DE DOMINIO intentara la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, en contra de la ciudadana YUNEIRA ALVARADO LEAL, ya identificados en la parte narrativa del presente fallo.
Se condena a la demandada, a hacer entrega del bien mueble objeto de la venta con reserva de dominio consistente en un vehículo, placa: GBT17W, marca: Ford, Modelo: fiesta F1V2 fiesta 1.6, año 2002, color: gris, serial de carrocería: 8YPB01C528A24369, serial de motor: -2A24369.
Así mismo, y conforme a lo convenido por las partes en el aludido contrato, queda en beneficio de la parte actora, los pagos realizados por la demandada, por concepto de capital e intereses, como justa indemnización.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida totalmente en esta causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y NOTÍFIQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete ( 17 ) días de Octubre del año dos mil seis (2006).- Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
La Juez,
La Secretaria,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez

Abog. Militza Hernández Cubillán

En la misma fecha, siendo las __________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, quedando anotada bajo el No.________, en el libro correspondiente. La Secretaria.


Abog. Militza Hernández Cubillán
ELUN/az