REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente: 38.902
I.- Consta en las actas procesales que:
Se inició este proceso de DAÑOS Y PERJUICIOS por demanda intentada por los ciudadanos CECILIA ROSA FEREIRA DE LOPEZ, HUMBERTO, DIMAS, ANGEL, NELSON y BETULIO FEREIRA OCHOA e YRAIDA JOSEFINA FEREIRA DE BOLIVAR, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.060.886, 148.142, 1.046.926, 1.654.552, 2.865.748, 3.647.410, 3.510.279, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio LUIS ENRIQUE DUARTE SANDOVAL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 72.738, contra la ciudadana MONICA ROBY DE CARABALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.5.723.764, todos con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Posteriormente, fue presentado escrito de reforma de la demanda, en la cual se evidencia una reforma parcial en cuanto al derecho aplicable y la responsabilidad del hecho ilícito.
Luego de agotada la citación personal y practicada la citación cartelaria de la demandada, comparecieron por ante este Tribunal los abogados en ejercicio JACQUELINE C. ALVAREZ y JESÚS DEVIS inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 39.407 y 25.445, respectivamente, y actuando en su carácter de apoderados judiciales de la demandada, promovieron la siguiente cuestión previa: “…Oponemos a los demandantes la cuestión previa establecida en el ordinal 8° del artículo 346 el (sic) Código de Procedimiento Civil que establece: “ Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: … 8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto…”, pues las pruebas aportadas como fundamento de su pretensión se refieren a un expediente administrativo que cursó por ante la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que hoy se encuentra recurrido por ante el Tribunal Contencioso Administrativo de la Región Occidental, por nulidad absoluta basado en la inconstitucionalidad por haber violentado los derechos a la defensa y al debido proceso de nuestra mandante, ciudadana MONICA LYNN ROBY DE CARABALLO, tal como se desprende de copia del Recurso de Nulidad conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional y auto del Tribunal de fecha 5/8/04…”

Subsiguientemente el apoderado judicial de la parte demandante, abogado Luis Enrique Duarte Sandoval, anteriormente identificado, consignó escrito de contradicción de la cuestión previa alegada por la parte demandada, en los siguientes términos:
“…Los representantes legales de la ciudadana MONICA ROBY DE CARABALLO, presentaron ante este Juzgado de Instancia, un escrito en el cual oponen la cuestión previa prevista y sancionada en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así como dieron contestación a la demanda incoada por parte de mis representados en contra de la referida ciudadana, pudiéndose concluir que los apoderados de la parte demandada, han limitado el procedimiento establecido para dirimir controversias que como punto previo pretende argumentar a su favor… señala el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil… dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas. …
…propuesta como punto previo al escrito de la contestación a la demanda, la parte demandada fundamenta su pretensión en base a unas copias simples, las cuales se encuentran anexadas al referido escrito y que desde ya impugno, por cuanto las mismas no merecen confiabilidad y certeza alguna…

Estando dentro de la oportunidad legal del lapso probatorio, el ciudadano LUIS ENRIQUE DUARTE SANDOVAL, en su carácter de representante de la parte actora invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales, así como también el principio de comunidad de la prueba para el caso de producirse la renuncia parcial o total de las pruebas que pueda ofrecer la parte demandada en la presente causa. Promovió prueba instrumental de los siguientes documentos: a) La sentencia del 1° de agosto de 2001 del Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, cuyas partes son J.L de Sousa contra A. Casanova y otros, expediente signado con el No.1614. B) Cartel de notificación dirigido a la ciudadana MONICA ROBY DE CARABALLO, de fecha 16 de Mayo de 2002, publicada en el diario La Verdad, en el cuerpo “d” y finalmente promovió prueba de informes, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que el Tribunal oficiare al diario La Verdad con sede en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, para que informare a este Despacho si es cierto que en fecha 16 de Mayo de 2002, se publicó un cartel de notificación dirigido a la demandada. Igualmente, solicitó el aludido apoderado judicial se oficiase a la Alcaldía de Maracaibo del Estado Zulia, departamento de Consultoría Jurídica a los fines de que informase a este Tribunal, la existencia de un expediente signado con el No.104-05-96 y en caso de ser afirmativo, se anexaren a la información solicitada copia certificada de todas y cada una de las actuaciones que en el referido expediente se encuentran agregadas.
Por otra parte, los apoderados judiciales de la parte demandada promovieron la prueba de informe, a fin de oficiar al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Occidental, a fin de que informaren sí por ante ese Juzgado cursa un Recurso Administrativo de Nulidad por Institucionalidad.
Posteriormente, este Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por las partes en cuanto ha lugar en derecho.

II.- Para decidir el Tribunal observa:
Llegada la oportunidad para dictar sentencia interlocutoria, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Con relación a la cuestión previa promovida por la parte demandada, esta Sentenciadora observa que al respecto establece el mencionado ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”. Cabe destacar, que la opinión mayoritaria de la doctrina es que la cuestión previa de prejudicialidad requiere indefectiblemente la subordinación del juicio en el cual se invoca a la decisión que se dicte en un proceso diferente, que necesariamente ha de estar instaurado para el momento que se formula la cuestión previa referida, por existir tal dependencia entre ambos, que la sentencia en el uno debe decidir la continuación o la suerte del otro. (BORJAS, Arminio. Comentarios al Código de Procedimiento Civil. Tomo II, Pág.100).
Siendo el criterio de nuestro Máximo Tribunal de la República, que “no sólo es indispensable que la cuestión considerada como prejudicial sea previa e influyente para resolver una controversia, sino que también tal asunto no hubiere adquirido carácter de cosa juzgada. Esta ha sido la interpretación dada por la más autorizada doctrina sobre el tema, que ha expresado lo siguiente: “Consecuentemente con ello, diremos que para que una cuestión tenga carácter prejudicial en sentido propio, debe fundarse en una relación sustancial independiente de la que motiva la litis y cuyo conocimiento corresponda, por disposición de la ley o por la naturaleza jurídica de la cuestión y en juicio autónomo a otro Tribunal, la decisión del cual debe influir con efecto de cosa juzgada en la resolución final a dictarse respecto de aquélla”. (ALSINA, Hugo; Las Cuestiones Prejudiciales en el Proceso Civil. 1959. Pág.66).
La norma que regula la cuestión previa de prejudicialidad no sólo atiende a la existencia previa de otra cuestión, “antes del juicio”, sino que la misma debe resolverse en otro proceso, distinto al que está en curso, que obligue al suspenso de éste al llegar al estado de sentencia.” (Sentencias de la Sala Político Administrativa del 14 de mayo de 1998 y del 10 de junio de 1999).
De un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que ante el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Occidental, cursan un procedimiento referente a la nulidad del acto administrativo dictado por la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 05 de octubre de 2001 conjuntamente con la acción de amparo constitucional, interpuesto por la ciudadana MONICA LYNN ROBY DE CARABALLO, y como quiera que se demuestra la existencia de esta controversia, cuya decisión influiría en la causa que cursa ante este Tribunal, es por lo que, mal podría esta Sentenciadora continuar con la causa, en consecuencia, se declara procedente en derecho la cuestión previa promovida por la parte demandada. Así se decide.

III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la cuestión previa promovida por la parte demandada, referida al ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS, interpusieran los ciudadanos CECILIA ROSA FEREIRA DE LÓPEZ, HUMBERTO, DIMAS, ANGEL, NELSON Y BETULIO FEREIRA OCHOA E YRAIDA JOSEFINA FEREIRA DE BOLÍVAR, contra la ciudadana MONICA LYNN ROBY DE CARABALLO, ya identificados.
De conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que sea resuelta la cuestión prejudicial, la cual ha de influir en la decisión definitiva a dictarse por este Órgano Jurisdiccional.
Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida totalmente en esta causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días de Octubre de dos mil seis (2006).- Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
La Juez,
La Secretaria,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
Abog. Militza Hernández Cubillán


En la misma fecha, siendo las __________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, quedando anotada bajo el No.________, en el libro correspondiente.
La Secretaria.

Abog. Militza Hernández Cubillán
ELUN/az