REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 41.101
I. Consta en las actas Procesales que:
Comparecen los abogados en ejercicio NORIS CRISTINA PEÑA SALAS y GETULIO RAMON REVILLA BORJAS, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 40.790 y 19.524, respectivamente, y domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses, para demandar por ESTIMACION e INTIMACIÓN DE HONORARIOS, a la ciudadana MAIRA BEATRIZ RUBIANES TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.445.610, y del mismo domicilio.
Alegan los actores, el incumplimiento en el pago de sus honorarios por parte de la mencionada ciudadana con ocasión del servicio profesional prestado en la acción de OFERTA REAL DE PAGO realizada a favor de la ASOCIACION CIVIL MI ENSUEÑO, que cursó ante el Tribunal Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y posteriormente fue declinada la competencia por la cuantía, correspondiendo conocer de la causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción.
II. Para decidir el Tribunal observa:
Que el objeto de la pretensión en el presente juicio son las actuaciones realizadas por los intimantes ante los Juzgados que conocieron de la Oferta Real antes referida.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de noviembre de 2005, señaló lo siguiente:
“…ha sido jurisprudencia reiterada por la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal, que cuando se interponga una acción por cobro de honorarios profesionales, originados por actuaciones judiciales, sobreviene en dicha causa una “competencia funcional”, en atención a la cual es competente para conocer, en principio, de este tipo de pretensiones, aquel tribunal donde cursen las actuaciones que hayan generado el derecho al cobro de los honorarios reclamados…”

Criterio que acoge plenamente este Órgano Jurisdiccional, al sostener que la presente causa debe ser sometida al conocimiento de la competencia específica del Juzgado Cuarto en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde cursaron las mencionadas actuaciones, y quien conoció de la causa principal que dio origen a esta acción; motivo por el cual, conforme a lo establecido en el mencionado extracto y siendo la competencia de orden público y declarable aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso; este Órgano Jurisdiccional se considera incompetente funcionalmente para conocer de la presente demanda, por lo que, debe declinarse la competencia al Tribunal antes mencionado. Así se decide.
III. Por los argumentos expuestos:
Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La INCOMPETENCIA FUNCIONAL de este Tribunal para conocer de la demanda que por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS, siguen los ciudadanos NORIS CRISTINA PEÑA SALAS Y GETULIO RAMON REVILLA BORJAS, contra la ciudadana MAIRA BEATRIZ RUBIANES TORRES.
SEGUNDO: Se declina la competencia al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza declinatoria de esta sentencia.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( ) día del mes de Octubre del año 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez,
(Fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez. La Secretaria,
(Fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán.




En la misma fecha siendo las_________, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No._____, del Libro Correspondiente. La Secretaria. (Fdo) Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, hace constar que la anterior homologación es copia fiel y exacta de su original, la cual pertenece al Expediente N° 41.101. LO CERTIFICO, Maracaibo, a los . ( ) días del mes de Octubre de 2006.
La Secretaria

Abg. Militza Hernández Cubillán








ELUN/MHC/maph