REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE N° 41.431
Vista la diligencia de fecha 01 de Agosto del presente año, suscrita por la abogada en ejercicio, ciudadana Sherry Andreina Quijada Acurero, inscrita INPREABOGADO bajo el N° 108.546, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio, ciudadana ADRIANA CAROLINA URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.033.990, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; relativo al desistimiento del presente juicio de DECLARATORIA DE CONCUBINATO.
Este Órgano Jurisdiccional, pasa a resolver en los términos siguientes:
Dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que:
“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”
Igualmente, el artículo 264, ejusdem, dispone,
“…Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”
Asimismo, establece el artículo 265 ibidem, que,
“…El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria…”
En el caso subjudice, la causa se encuentra en el lapso para citar a la parte demandada, por lo que, este Tribunal de conformidad con las normas transcritas, y por encontrarse cubiertos los extremos legales, le imparte su aprobación al desistimiento realizado por la aludida parte, procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en consecuencia, se declara terminado el presente procedimiento. Igualmente, se ordena devolver los originales solicitados, previa su certificación en actas para lo cual se insta a la actora a consignar las copias fotostáticas respectivas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diecinueve (19) día del mes de Octubre de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez, (fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria, (fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha siendo las de la mañana, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. La Secretaria, (fdo.)
ymm Abg. Militza Hernández Cubillán

Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abog. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente N° 41.431. Lo Certifico, en Maracaibo a los 19 días del mes de Octubre de 2006.