EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 19 de Octubre de 2006
196° y 147°
El ciudadano IDELSINDO SEGUNDO VÁSQUEZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 12.098.508, asistido por el abogado en ejercicio, ciudadano Leandro Luis Pírela Perich, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 31.206, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, solicitó le sean declaradas las anteriores diligencias título suficiente de propiedad y posesión, sobre un vehículo distinguido con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, COLOR: VERDE, PLACAS: 413-ADH, AÑO: 1975, MODELO: C-60, SERIAL DE CARROCERÍA: CCE61EV206968, SERIAL DEL MOTOR: T0716AHB, CLASE: CAMIÓN, TIPO: ESTACA, USO: CARGA; alega que el descrito vehículo fue propiedad de la Empresa GLOBAL SERVICE MANTENIMENT, C.A. (GLOSERMA, CA.) y que lo adquirió en calidad de chatarra de la venta que de éste le hiciera el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL mediante resolución N° 302 de fecha 30 de Octubre de 2002, y que por cuanto de la venta mencionada no se le ha entregado la documentación requerida para demostrar la propiedad del vehículo adquirido; pide de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se le declare TÍTULO SUPLETORIO las presentes actuaciones.
Acompañó a la solicitud Justificativo de Testigos evacuado ante la Notaría Novena de Maracaibo del Estado Zulia, y fotocopia de la cédula de identidad.
Se le dio entrada a la solicitud por auto de fecha 13 de Marzo de 2006, instándose al postulante a consignar el original de la autorización emanada del Ministerio de Producción y el Comercio, Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional de fecha 07 de Noviembre de 2002 y del oficio N° 26-76 emanado del mencionado Organismo, con lo cual dio cumplimiento en fecha 05 de Mayo de 2006.
En fecha 30 de Mayo de 2006, se admitió la solicitud, ordenándose oficiar al Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre (INTTT) con sede en la ciudad de Caracas y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta jurisdicción, a fin de que informaran a este Tribunal las condiciones de matriculación y registro del vehículo motivo de la presente acción, para lo cual se les suministró a ambos Organismos, las características del mismo.
Consta de las actas, la contestación mediante oficios, de los Organismos anteriores, consignado uno, en fecha 11 de Julio de 2006, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminlísticas, Subdelegación Maracaibo; y el otro, en fecha 18 de Septiembre de 2006, proveniente del Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, (INTTT).
Llegada la oportunidad para resolver, el Tribunal, lo hace previa las siguientes consideraciones:
Expresa el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgare conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate…”

Consta de las actas procesales que el procedimiento utilizado es el exigido por la ley para este tipo de gestión, tal como lo establece el citado artículo; resta por consiguiente analizar las pruebas traídas a las actas, para decidir sobre la procedencia o no de la propiedad y posesión alegada por el postulante, en tal sentido se observa que corre inserto en las actas procesales recibo emitido por GLOSERMA, C.A. con RIF N° J-30851592-2, donde se evidencia que en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil cuatro (2004), el postulante le compró a la empresa GLOSERMA C.A., representada por el ciudadano Franco Guizzetti López, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.898.895, el vehículo distinguido con la placa 413-ADH, el cual fue descrito al comienzo de la presente resolución, por el monto de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00); y que el referido vehículo le pertenecía a la mencionada empresa según constancia emitida por la Junta Liquidadora N° 302, sección 29.02 de fecha 30 de octubre de 2002, en la cual se aprobó la venta de chatarra perteneciente al Instituto Agrario Nacional a favor de GLOSERMA C.A. y de la cual se adjuntó copia certificada al referido recibo, la mencionada prueba se aprecian a favor del solicitante por existir congruencia entre ésta y los hechos alegados.
Se valora a favor del postulante la contestación al oficio N° 7911-932, de fecha 30 de Mayo de 2006, dirigida a este Despacho, por el Ministerio de Interior y Justicia, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, en la que se hace constar que el vehículo distinguido con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, COLOR: VERDE, PLACAS: 413-ADH, AÑO: 1975, MODELO: C-60, SERIAL DE CARROCERÍA: CCE61EV206968, SERIAL DEL MOTOR: T0716AHB, CLASE: CAMIÓN, TIPO: ESTACA, USO: CARGA, al ser consultado por su Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), no presenta ninguna solicitud o historial policial y que al ser verificado por su enlace (CICPC – INTTT) no se encuentra registrado; por lo que esta Sentenciadora observa que el vehículo automotor objeto de la presente acción, no presenta ningún problema de índole policial y/o judicial.
Igualmente, consta de las actas procesales que el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en contestación al oficio emitido por este Tribunal de fecha 30 de Mayo de 2006, signado con el N° 7911-931, informó a este despacho que el vehículo distinguido con la placa 413-ADH, MARCA: CHEVROLET, SERIAL DE CARROCERÍA: CCE61EV206968, no está registrado en su sistema computarizado; por lo que este Órgano Jurisdiccional del análisis efectuado a las actas procesales, infiere que la solicitud de Título Supletorio es procedente en derecho, en consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en uso de sus atribuciones y por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA las anteriores diligencias TÍTULO suficiente de propiedad y posesión a favor del postulante, ciudadano IDELSINDO SEGUNDO VÁSQUEZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 12.098.508, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, del vehículo distinguido con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, COLOR: VERDE, PLACAS: 413-ADH, AÑO: 1975, MODELO: C-60, SERIAL DE CARROCERÍA: CCE61EV206968, SERIAL DEL MOTOR: T0716AHB, CLASE: CAMIÓN, TIPO: ESTACA, USO: CARGA, dejándose a salvo los derechos de terceros. Asimismo, se ordena oficiar nuevamente al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT) y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de hacer de su conocimiento la presente resolución y una vez que conste en autos el acuse de los referidos oficios, se expedirá por Secretaría la copia certificada mecanografiada respectiva, a fin de que la misma le sirva de justo TÍTULO DE PROPIEDAD al postulante y para su registro.
La Juez,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez,
La Secretaria,
Abg. Militza Hernández Cubillan

En la misma fecha siendo las de la mañana, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. La Secretaria, (fdo.)
ymm Abg. Militza Hernández Cubillán

Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abog. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente N° 7911. Lo Certifico, en Maracaibo a los 19 días del mes de Octubre de 2006.