REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01

EXPEDIENTE No: 1U-6252-06
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE PENSIÓN ALIMENTARIA y VISITAS
PARTES: OSIRIS SUAREZ y JOSE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.698.760 y 9.165.492, respectivamente.
NIÑA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
ÓRGANO: Defensoria del Niño y del Adolescente del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.

PARTE NARRATIVA
Consta de los autos solicitud que los ciudadanos, OSIRIS SUAREZ y JOSE GONZALEZ, antes identificados, acudieron ante la Defensoria del Niño y del Adolescente del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la pensión Alimentaria y visitas a favor de la niña de autos. Mediante acta convenio levantada por ante el referido Órgano integrante del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, de fecha 8 de Septiembre de 2006, ambas partes convinieron en los siguientes términos:
PRIMERO: La ciudadana OSIRIS SUAREZ, ejerce la guarda de su hijo, en consecuencia el padre se compromete con la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs.80.000,oo) quincenales, por concepto de obligación alimentaria.
SEGUNDO: La Obligación alimentaria será entregada en forma personal por el padre a la ciudadana OSIRIS SUAREZ.
TERCERO: Las partes acuerdan como obligación alimentaria la cantidad supra indicada y la misma será incrementada en forma automática y proporcional tomando en consideración los aumentos establecidos por el Ejecutivo Nacional al salario mínimo, y de igual forma la inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela,
CUARTO: Las partes acuerdan cubrir ambos los gastos de ropa, zapatos, uniforme escolar y medicinas cuando lo requiera la niña, los acuerdos aquí expuestos se realizan de conformidad con los artículos 365, 366 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El régimen de visitas se regirá de la siguiente manera:
PRIMERO: Se fija como régimen de visitas los días sábados en la mañana y lunes por la tarde. Dependiendo de la necesidad que la niña requiera.
SEGUNDO: El régimen de visitas será siempre de mutuo acuerdo entre las partes, tomando en cuenta la opinión de la niña.
TERCERO: Las partes acuerdan que fijan los días de visitas los lunes y sábados de cada semana, bien sea para la casa de su padre, de un tío, un paseo a un parque, siempre tomando en cuenta la opinión y consejo de la persona que ejerce la guarda.

Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente causa a esta Juez Unipersonal No.1, dándole el curso de Ley, asignándole el No. 6252-06.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguida a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación alimentaria y visitas, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 375°: Convenimiento (LOPNA)
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.
Artículo 385°: Derecho de visitas (LOPNA)
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado.”
Artículo 386 (LOPNA): “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo aun lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”
“Articulo 262° CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Articulo 363° CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que los términos convenidos por las partes en fecha 8 de Septiembre de 2006, no son contrarios a los intereses de niños y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación alimentaria y visitas, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, el cual describe su contenido y a la letra dice: La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente” y 386 ejusdem, el cual describe el contenido de las visitas.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante la Defensoria del Niño y del Adolescente del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Juez Unipersonal No.1 Temporal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 8 de Septiembre de 2006, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 04 días del mes de Octubre de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Unipersonal No. 1Temporal


Abog. María Mónica Delgado

El Secretario Suplente


Abog. Omar Saavedra


En la misma fecha siendo las 9:40 am se publicó y registró la presente sentencia interlocutoria bajo el No.597-06.-

El Secretario Suplente


Abog. Omar Saavedra


MMD/wl.-
EXP: 1U-6252-06