REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, con sede en Maracaibo.

Expediente Número: 6646

Parte recurrente: el ciudadano LUIS CHAPARRO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.755.591, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderado Judicial del recurrente: el abogado en ejercicio GABRIEL PUCHE URDANETA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.098, y domiciliado en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

Parte recurrida: El Municipio Maracaibo del estado Zulia, por órgano de la Cámara Municipal del Municipio Maracaibo del estado Zulia.

Asunto: Querella funcionarial.

PRETENSIONES DEL RECURRENTE:

Fundamenta la parte accionante su pretensión en los siguientes hechos: Que es funcionario público de carrera con más de cuatro (04) años de servicios prestados en la Administración Pública; que ingresó en la Cámara Municipal de Maracaibo el día 01 de abril de 1.990, desempeñando el cargo de Asesor de la Comisión de Abastos.

Señala que en fecha 15 de agosto de 2.000, fue notificado a través de la comunicación N° 20000509, de fecha 09 de agosto de 2.000 suscrito por la ciudadana Alicia De Nava, en su condición de Secretaria Municipal, de su remoción del cargo desempeñado en el precitado organismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 literal “C” de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los empleados públicos al servicio de la Municipalidad del Distrito Maracaibo.

Que en fecha 31 de agosto de 2.000, de conformidad con lo dispuesto en la Ordenanza de Carrera Administrativa para los empleados públicos de la Municipalidad del Distrito Maracaibo del estado Zulia, ocurrió por ante la Comisión de Avenimiento, coordinada por el Síndico Procurador Municipal, sin obtener hasta la fecha de presentación de la presenta querella respuesta de su solicitud.

Que el acto administrativo de remoción y retiro de la administración está viciado de nulidad absoluta, toda vez se le conculco el derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto fue destituido de conformidad con lo establecido en el artículo 51 literal “C” de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados Públicos del Distrito Maracaibo, referido a la causal de destitución, inasistencia al trabajo injustificadamente en el curso de un mes. Señala que no es cierto que haya faltado al trabajo, y que se le despidió sin la elaboración de un expediente disciplinario que garantizará su derecho a la defensa.

Que el acto administrativo impugnado por el cual se le retiró del servicio público, esta viciado por falta de motivación por cuanto no se el señaló los días que supuestamente falto al trabajo injustificadamente, lo cual no le permitió defenderse, pues no le hicieron referencia ni a los hechos y a los fundamentos legales del caso, por cuanto no se indicó lo días que falto al trabajo; en consecuencia adolece dicho acto de falta de motivación.

Finalmente denuncia vicios en la notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que el acto demandado, no señaló los recursos de impugnación, las autoridades ante quienes se puede intentar y sus lapsos en vía administrativa y judicial.

Por todos los motivos señalados precedentemente solicita a éste Superior Órgano Jurisdiccional, declare Con Lugar la presente querella, y por consiguiente la nulidad absoluta de los actos administrativo de su retiro de la Cámara Municipal del Municipio Maracaibo del estado Zulia, contenido en el oficio N° 20000509, de fecha 09 de agosto de 2.000, suscrito por la ciudadana Alicia Nava, en su condición de Secretaria Municipal, y ordene su reincorporación al cargo de Asesor de Comisión e la identificada Cámara Municipal, con el correspondiente pago de salarios dejados de percibir, incluyendo bonificaciones, primas aumentos de sueldo, bonos vacacionales y demás beneficios de los que gocen los funcionarios públicos al servicio de la Municipalidad del Municipio Maracaibo del estado Zulia.

Recibido el presente recurso, se procedió a su admisión en fecha 11 de octubre de 2.000, ordenado la notificación del Síndico Procurador del Municipio Maracaibo, a los fines de la remisión de los antecedentes administrativos que dieron origen al acto impugnado. Asimismo se ordenó la notificación de la Fiscal Vigésimo Segundo con competencia en lo contencioso administrativo.

CONTESTACIÓN DE LA PARTE QUERELLADA

Cumplidos los trámites para la notificación y citación de la parte querellada, en la oportunidad legal se hizo presente los ciudadanos RAFAEL MORENO y LENNI GARCÍA OJEDA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.605 y 13.438, actuando en su condición de apoderados judiciales del Municipio Maracaibo del estado Zulia, y alegaron como defensas a favor de su representada las siguientes:

1. En primer término opusieron la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, que trata de la legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
2. Que por cuanto el actor LUIS CHAPARRO, no tiene la legitimidad que se atribuye, ya que el cargo que venía ocupando, es de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo establecido en el artículo 88, Tercer aparte del Reglamento de Reforma Parcial del Reglamento Interno y de Debate del Concejo Municipal de Maracaibo.
3. Que por cuanto el recurrente, una vez notificado de su destitución en fecha 09 de agosto de 2.000, interpuso extemporáneamente la apelación por ante la Junta de Avenimiento, después de haber transcurrido los cinco (5) días hábiles, es decir, se entiende como no agotada la vía administrativa, por lo cual solicita sea declara inadmisible la presente querella.

Por los motivos anteriores solicita que la presente querella sea declarada Sin Lugar.

INFORMES DE LAS PARTES

Llegado el día y hora para celebrar el acto de informes en la presente causa, compareció por ante la Sala de éste Tribunal el ciudadano GABRIEL PUCHE URDANETA, en su condición de apoderado judicial del querellante, y ratificó en todas y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos en el libelo de la demanda, haciendo énfasis en que la querellada no logró demostrar que su representado efectivamente fuera de libre nombramiento y remoción, por cuanto no consignó las tareas asignadas a dicho cargo, ni sus funciones.

Igualmente señaló que el Municipio Maracaibo del estado Zulia no demostró que a su representada se le hubiere aperturado un expediente disciplinario en su contra, para comprobar las supuestas faltas injustificadas al trabajo que le imputaron en el acto administrativo de destitución.

Pos su parte los abogados LENÍN GARCÍA OJEDA y RAFAEL MORENO, en condición de apoderados judiciales de la demandada, y consignaron escrito de informes constantes de dos (2) folios útiles, en los cuales ratificaron en todas y cada una de sus partes lo esgrimido en el escrito de contestación de la demanda.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ciudadana ANA SABINA PIRELA PAZ, mediante escrito presentado ante este Superior en fecha ocho (08) de julio de 1996, solicitó al Tribunal que declarara CON LUGAR el presente recurso de nulidad de acto administrativo, toda vez que en el caso bajo estudio La Administración Pública Municipal, obvió totalmente el procedimiento legalmente establecido para destituir al recurrente del cargo de Asesor de Comisión de la Cámara Municipal del Municipio Maracaibo del estado Zulia, por lo cual se observa la causal de nulidad absoluta establecida en el artículo 20 ordinal 4° de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Zulia.

Ahora bien, en fecha 11 de mayo de 2.001 el Tribunal dijo VISTOS, abocándose la Dra. Gloria Urdaneta de Montanari al conocimiento de la presente causa en fecha 29 de septiembre de 2.004, en consecuencia estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a resolverla, previa las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Alega la parte demandada que el recurrente era un funcionario público en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, y que por lo tanto no tenía legitimidad para interponer el presente recurso de nulidad.

Al respecto observa ésta Juzgadora el acto administrativo impugnado, contentivo del retiro del recurrente del cual se lee lo siguiente:

“La Cámara Municipal en sesión ordinaria de fecha 08-08-2.000, aprobó el contenido del oficio S/N número de fecha 08 de agosto del presente año, suscrito por el Vice-Presidente de la Cámara Municipal relacionado con la solicitud de Destitución del Cargo de ASESOR DE COMISIÓN, que venía desempeñando, de conformidad con lo establecido en el Artículo 51, Literal “C” de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados Públicos al servicio de la Municipalidad del Distrito Maracaibo”.

Ahora bien, de la trascripción del oficio N° 2000509, se desprende que la Administración destituye al querellante, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 literal “c” de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados Públicos al Servicio de la Municipalidad del Distrito Maracaibo, es decir, de lo anterior se desprende que la administración pública de forma inequívoca le atribuyó al querellante la condición de funcionario público de carrera, pues le imputó de forma expresa una de las causales de destitución establecida en el instrumento legal antes comentado, lo cual en primer término desestima la defensa interpuesta por la parte querellada respecto de que el recurrente ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción, pues de haber sido así, con removerlo del cargo por su condición de funcionario de libre nombramiento y remoción bastaba, y no por el contrario someterlo a las rigurosidades de las causales de destitución establecidas en la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados de la Municipalidad del Distrito Maracaibo.

Aunado a lo anterior, verifica esta Juzgadora que no corre insertó en actas procesales el manual descriptivo de cargos, el cual se erige como el medio probatorio por excelencia, para determinar si un cargo es de carrera o de libre nombramiento y remoción, pues en principio todos lo cargos de la administración pública se presumen como de carrera quedando a cargo de quien alega probar lo contrario, en este caso la obligación procesal de comprobar la procedencia de la excepción, correspondía a la Administración Pública Municipal; En el presente caso la Administración Pública Municipal, no logró demostrar que el querellante cumpliera funciones de confianza, o que ocupara dentro del organigrama del organismo, un cargo de confianza o de alto nivel, en razón de ello se concluye que el cargo desempeñado por el ciudadano LUIS CHAPARRO, no puede ser considerado un cargo de libre nombramiento y remoción, quedando establecida su condición de Funcionario Público de Carrera, beneficiario de todas las prerrogativas de las que gozan éste tipo de funcionarios. Así se decide.-

Siguiendo el orden de ideas, es menester indicar que la imposición de causales de destitución a un funcionario, trae implícito la suposición de un procedimiento administrativo sancionatorio previo, en el cual el funcionario imputado de las faltas, ejerza su defensa y promueva los medios probatorios que crea necesario, ello con el fin de cumplir con el mandato constitucional al debido proceso y derecho a la defensa, y al cumplimiento del principio de legalidad que debe reinar en todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Así las cosas, se verifica del caso sub examine la ausencia en actas del procedimiento administrativo sancionatorio sustanciado por la Municipalidad del Distrito Maracaibo al recurrente, razón por la cual concluye esta Juzgadora en que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que el acto fue dictado con prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido, y en contravención con lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, pues la prescindencia del procedimiento lesiona directamente el derecho a la defensa y vulnera el derecho la debido proceso. Así se decide.-

En justicia de los argumentos señalados precedentemente, y por cuanto ya es palpable la nulidad de los actos administrativos impugnados, y en virtud del poder discrecional que tiene el Juez Contencioso Administrativo, está Administradora de Justicia considera inoficioso pronunciarse sobre los demás denuncias de nulidad del acto recurrido sentadas en el libelo de la demanda. Así se establece.

En virtud de los argumentos señalados precedentemente la presente acción debe prosperar en derecho y en consecuencia se declara Nulo el acto administrativo de destitución del recurrente, ciudadano LUIS CHAPARRO, contenido en el oficio N° 20000509, de fecha 09 de Agosto de 2.000, suscrito por la ciudadana ALICIA V. DE NAVA, en su condición de Secretaria Municipal del Concejo del Maracaibo. Se ordena la reincorporación del querellante al cargo de ASESOR DE COMISIÓN, adscrito al Concejo Municipal del estado Zulia, en el mismo sitio y condiciones en que venía prestando sus servicios. A título de indemnización se ordena a la demandada a cancelar los salarios caídos, con los correspondientes aumentos decretados, aguinaldos, primas, bonos, aportes al fondo de ahorro, fondo de pensiones y jubilaciones, Ley de política habitacional, intereses sobre prestaciones sociales, y cualquier otro concepto que pudiera corresponderle como funcionario público del Concejo Municipal del Municipio Maracaibo del estado Zulia, desde la fecha de su ilegal retiro, hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario del presente fallo, o en su defecto de ser susceptible de ejecución forzosa hasta la fecha en que conste en actas la experticia complementaria del fallo. Así se decide.-

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Nulidad de Acto Administrativo interpuesta por el ciudadano LUIS CHAPARRO, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio GABRIEL PUCHE URDANETA, plenamente identificados en las actas y, en consecuencia, se declara la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo emanado del Concejo Municipal de Maracaibo del estado Zulia, mediante el cual destituyeron al querellante del cargo de ASESOR DE COMISIÓN adscrito al Concejo Municipal de Maracaibo, contenido en el oficio N° 20000509 de fecha 09 de agosto de 2.000, suscrito por la ciudadana ALICIA DE NAVA, en su condición de Secretaria Municipal del prenombrado Concejo Municipal.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos recurridos, se ORDENA la reincorporación del querellante al cargo de ASESOR DE COMISIÓN adscrito al Concejo Municipal de Maracaibo del estado Zulia, en el mismo sitio y condiciones en que venía prestando sus servicios.

TERCERO: A título de indemnización se ordena a la demandada a cancelar los salarios caídos, con los correspondientes aumentos decretados, aguinaldos, primas, bonos, aportes al fondo de ahorro, fondo de pensiones y jubilaciones, Ley de política habitacional, intereses sobre prestaciones sociales, y cualquier otro concepto que pudiera corresponderle como funcionario público del Concejo Municipal de Maracaibo del estado Zulia, desde la fecha de su ilegal retiro, hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario, o en su defecto de ser susceptible de ejecución forzosa hasta la fecha en que conste en actas la experticia complementaria del fallo.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, en Maracaibo, a los treinta y un días (31) del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI

EL SECRETARIO

ABOG. GASTÓN GONZÁLEZ URDANETA.


En la misma fecha y siendo las diez y cuarenta y tres minutos de la mañana (10:43 a.m.) se publicó y registró el anterior fallo bajo el N° 41.


EL SECRETARIO,

ABOG. GASTÓN GONZÁLEZ URDANETA.



GUM/GGU
EXP: 6646