República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial




Juzgado Duodécimo de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia
Maracaibo, 29 de Octubre de 2006
196° y 147°
Resolución Nro. 3115- 66 Causa 12C-7424-06

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

En el día de hoy, domingo (29) de Octubre de 2006, siendo las Cinco (05:00) de la tarde, a objeto de llevarse a cabo el acto de presentación de imputados, comparece por ante la sede de este Juzgado la ciudadana Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, Abog. CLARITZA MATA SULBARAN. Se constituye el Tribunal Duodécimo de Control, por la Dra. YOLEYDA MONTILLA, en su carácter de Juez de Control y la abogada. FABIOLA BOSCAN, secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentran el Fiscal del Ministerio Publico y los imputados NELSON FELIPE COLINA LUENGO y ROSMARY CHIQUINQUIRA VALENCIA QUINTERO, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Público, quien expuso: “…Presento y dejo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos NELSON FELIPE COLINA LUENGO y ROSMARY CHIQUINQUIRA VALENCIA QUINTERO, quienes fueran aprehendidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Comando Regional Nro. 03, Destacamento Nro. 35. Cuarta Compañía, de fecha 28-10-06, y aunado a las demás actas que rielan en la presente causa se evidencia que los hoy imputados de autos se encuentran presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y para garantizar las resultas del proceso solicito se les imponga a estos imputados una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito merece pena privativa de libertad, la cual no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es coautor de un hecho punible, por existir una presunción razonable de peligro de fuga determinada por la pena que podría llegar a imponérsele, por la magnitud del daño causado ya que se trata de un delito pluriofensivo que vulnera diversos bienes jurídicos tutelados y peligro de obstaculización en la investigación ya que existe la grave sospecha que los imputados al estar en libertad podría destruir, modificar u ocultar los elementos de convicción o influirá para que el coimputado, testigo, victima o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Finalmente solicito que el presente asunto se tramite conforme al Procedimiento ordinario y me sea expedida copia simple del acta de presentación. Es Todo. Seguidamente el tribunal procede a interrogar a los imputados de autos si poseen abogado que los asista en la presente causa, manifestando que nombran a la ciudadana: GABRIELA RAMIREZ RINCÒN, quien es abogada en ejercicio y de este domicilio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 113.319, quien se encuentran presentes en esta sala de audiencia, por lo que este Juzgado procede a efectuar la juramentación o excusa del cargo recaído en su persona, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal y quienes estando presentes en esta sala expusieron: “…Aceptó la defensa de los imputados NELSON FELIPE COLINA LUENGO y ROSMARY CHIQUINQUIRA VALENCIA QUINTERO, y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo recaído en mi persona; así mismo manifestó ante éste juzgado que mi domicilio procesal esta ubicado en el Centro Comercial Palaima, Oficina 1-13, teléfono 0414-625-26-35. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: NELSON FELIPE COLINA LUENGO: De Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo Estado Zulia, de 24 años de edad, De Estado Civil Casado, de Profesión u Oficio Comerciante, portador de la cedula de identidad Nro. V17.735.753, hijo de NERY LUENGO y de NELSON COLINA, residenciado en el Barrio Rey de Reyes, Avenida 70ª, Casa 96D-05; seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: De Cabello negro corto con entradas a los lados, De Ojos marrones claros, De tez trigueña, de Cejas semi-pobladas, De labios delgados, De Contextura doble, De Orejas medianas abiertas, De Nariz pequeña, De Cara redonda, De Estatura de 1.70 aproximadamente, presenta bigotes y barba. Seguidamente es pasado a ser identificada la imputada: ROSMARY CHIQUINQUIRA VALENCIA QUINTERO: De Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo Estado Zulia, de 19 años de edad, De Estado Civil Casada, de Profesión u Oficio Estudiante y del Hogar, portadora de la cedula de identidad Nro. V-17.821.426, hija de YASMARY DEL CARMEN QUINTERO LEAL y de RODOLFO JAVIER VALENCIA SANCHEZ, residenciada en el Barrio Rey de Reyes, Avenida 70ª, Casa 96D-05; seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: De Cabello negro largo a los hombros, De Ojos marrones claros, De tez trigueña, de Cejas finas, De labios medianos, De Contextura doble, De Orejas medianas abiertas, De Nariz pequeña, De Cara redonda, De Estatura de 1.70 aproximadamente. Es todo. Seguidamente los imputados de autos fueron impuestos de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se les imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa a lo cual manifestaron su deseo a rendir declaración pues lo harán por separado de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, iniciando su declaración la imputada, a las (06:35) de la tarde, la imputada: ROSMARY CHIQUINQUIRA VALENCIA QUINTERO; quien expuso: “…el día de ayer, mi esposo y yo salimos almorzar como a las tres de la tarde y como era su día libre, y como yo estudio, y el trabaja y de allí decidimos irnos para la playa, pero nos tuvimos que devolver para la casa porque no teníamos ropa playera, ni hamacas, de allí arrancamos de la casa a la playa y llegamos como a las cinco de la tarde, y habían como tres o cuatro carros y empezó a anochecer y ellos se iban y nosotros por no quedarnos solos, ya que él tenia que trabajar y yo hacer mis tareas, no vinimos como a las ocho de la noche y pasamos el peaje y el puente, en eso había una alcabala de la guardia, no paró y que nos paráramos a mano derecha, nos bajamos y el unos guardias de lo llevaron para un lado y a mi para la parte de la maleta, él estaba enseñando los documentos y yo estaban con el otros guardia en la parte de la maleta, pero el guardia me estaba faltando el respeto y me estaba diciendo un poco de vulgaridades, yo vine y le dije que porque él tenia que faltarme el respeto y a mi esposo lo tendían para el otro lado, de allí nos llevaron para adentro y nos hicieron el oficio y nos enviaron para el reten y mi esposo no se estaba dando cuenta y por eso es que el guardia me envía para el reten. Es Todo, se deja constancia que su declaración ha culminado a las (06:45) de la tarde. Seguidamente a las (06:46) de la tarde, es pasado a declarar el imputado: NELSON FELIPE COLINA LUENGO, quien expuso: “…Yo ayer día sábado pasé el día libre, y mi esposo paso el medio día haciendo tarea para el Instituto y en el transcurso del día en la tarde, decidimos ir almorzar porque ella estaba haciendo tareas, luego comimos y decidimos ir a la playa, porque era mi día libre y ella tenia que hacer las tareas, comimos y regresamos a la casa para ir a la playa, en el transcurso como a las tres de la tarde, nos fuimos para los puertos, entonces llegamos a la playa y habían pocos carros y estaba un poca sola, pasamos la tarde agradable en la playa en el transcurso de la siete y media de la noche, decidimos irnos porque la playa estaba quedando sola, pasamos el peaje de la rita normar, pasamos el peaje del puente y al finalizar el puente, nos encontramos una alcabala de la Guardia Nacional y me mandan a detener hacia la derecha para que diera los papales del vehículo y abriera la maleta del vehículo, pusieron a mi esposa en la parte de atrás del vehículo, revisaron el vehículo por dentro, luego revisaron los papeles y uno de los funcionarios radio el carro y me comentó que salía solicitado, mis palabras fueron que hicieran con el vehículo que lo pusieran a la orden del Ministerio Público y que me llevaran a mi preso, porque el vehículo esta mi nombre y que soltaran a mi esposa, de allí nos tuvieron un rato en el comando e hicieron el oficio y nos enviaron para el reten. Es Todo, se deja constancia que su declaración a culminado a las (06:50) de la tarde. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA, quien a tales efectos expuso: “…En vista de todo lo antes expuesto, tanto el acta policial levantada por la Guardia Nacional y las declaraciones, consigno Poder Original, ya presentado en el expediente para su verificación a su vez, solicito se le haga la experticia respectiva nuevamente al referido vehículo, con la finalidad establecer la relación de mi defendido con la solicitud del vehículo, puesto que el mismo tiene su posesión a finales del mes de junio del presente año y realizaron el Poder para el 19-09-06, y dicha denuncia del vehículo aparece refleja desde el 05-09-05. Esta defensa en este acto se compromete ante el Ministerio Público, a consignar todos y cada uno de los elementos necesarios y pertinentes para demostrar la verdad de los hechos imputados en el día de hoy, en contra de mis defendidos para el total esclarecimiento de los mismos; y toda vez que en actas no se evidencia el peligro de fuga, ni de obstaculización por parte de los mismos, esta defensa solicita les sea acordada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo” Se deja constancia que el Tribunal recibe de m anos de la Defensa poder Original constante de cuatro (04) folios útiles. ,SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHOS CONSIDERADOS EN EL PRESENTE ACTO “Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente Causa, oída la solicitud de las partes, este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que amerita pena privativa de libertad, y que no está se encuentra evidentemente prescrito, así como elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos es autor o participe del hecho aquí imputado, todo lo cual se evidencia de las actas donde se determina las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se desarrollaron los hechos, tales como el acta policial, que cursa a los folios (4 y 5) de la presente causa, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Comando Regional Nro. 03 Destacamento de Frontera Nro. 35 Cuarta Compañía, de fecha 28-10-06, quines dejaron constancia entre otras cosas que: “…siendo las nueve (09:30) horas de la noche…en el punto de control fijo de punta iguana, habían informado usuarios de la vìa que circulaba un vehículo malibù, color azul, en direcciòn hacia Maracaibo, con dos personas a bordo, los cuales venían efectuando maniobras poniendo en peligro la seguridad del transito vehicular…en el punto de control frente al comando visualizando un vehículo malibu, color azul, el mismo fue interceptado..siendo sus ocupantes identificados como COLINA LUENGO NELSON FELIOE y ROSMARY VALENCIA QUINTERO, quines se encintraban bajo los efectos de bebidas alcohólicas, a quien se le solicito los documentos que ampare la propiedad legal del vehículo, presentando, un talón para el retiro de la documentación y tramite ante INTTI, de fecha 16-06-06….y propiedad de la ciudadana ANGELA PEÑA DE BELLOSO, una copia fotostática del documento notariado, un poder especial, donde la ciudadana ANGELA PEÑA, le confiere poder especial en cuanto a derecho se refiere al ciudadano NELSON FELIPE COLINA LUENGO….se procedió a verificar al sistema SIDOCA, las placas MCN-19K, informando que presenta solicitud ante el C.I.C.P.C . Sub-Delegación Maracaibo, según expediente Nro. H-104809, de fecha 05-09-05, por el delito de Robo de Vehículo…quedando detenidos los referidos ciudadano….quedando todo el procedimiento a la Orden de la Superioridad…” Ahora bien, contenido de las actas que conforman la presente causa que dieron inicio a la presente investigación y que hoy, fueran presentada por el Ministerio Público, considera quien aquí decide que de las actas, se encuentra plenamente demostradas la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que puede precalificarse como el delito APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Por lo que el tribunal, ha de considerar que la medida ha ser otorgada debe llenar ciertos requisitos como. "…siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…"; y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar estrechamente vinculada con los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa. "…las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad). Estas notas explican que no pueda tomarse una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas estén sujetas permanentemente a la revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sie stantibus. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, prevé que una medida de coerción personal, en ningún caso, podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de ocho (8) años, tal y como lo establece el artículo 251, Parágrafo Primero y aunado al hecha que la defensa consigna, constante de Cuatro (4) folios Poder Especial, que la ciudadana ANGELA PEÑA, le otorga al ciudadano NELON FELIPE COLINA LUENGO, a los cual este tribunal, lo agrega a las actas, a los fines que surtan sus efectos legales consiguientes. A tales efectos nuestro sistema penal acusatorio como tal, a creados disposiciones generales para el cumplimiento y obligaciones tanto para el Ministerio Público como para los jueces, quienes deben de velar por que se cumplan, tales como lo expresado en los artículos 280. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. El Artículo 281. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan y Artículo 282. Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. En este sentido y como quiera esta Juzgadora luego de analizar todas y cada una se las actas que conforman la presente causa considera oportuno hacer un análisis concreto del caso en lo que se refiere a las Medidas de coerción personal, las cuales están consagradas en nuestra ley fundamental en su artículo 44 La Inviolabilidad de la Libertad Personal, estableciendo, en consecuencia, en su ordinal 1°; “…ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden de aprehensión, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”. Asimismo tenemos que en Pactos aprobados por nuestro país, como el Segundo Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos” en cuyo artículo 9 Ordinal 1°, se consagra: “todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causales fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta…”; igualmente la Convención Americana Sobre Derechos Humanos pacto de San José de Costa Rica”, establece: “…1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas…” y como quiera que en nuestra carta Magna en su artículo 49 se consagra el Debido Proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y, en consecuencia, de manera expresa en su ordinal 2°, estable como norma garantista la Presunción de Inocencia y el Principio, del Juicio Previo y Debido Proceso, establecido en el artículo 1° Titulo Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa: “…nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante el juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…” y cuyo artículo 8, en el mismo Titulo, consagra la Presunción de Inocencia, en los siguientes términos: “cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. Consagrada así mismo en los referidos Pactos en sus artículos 14, ordinal 2, y 8, ordinal 2, respectivamente. En este orden de ideas explica el Dr. FERNANDO M. FERNÁNDEZ, en su Manuel de Derecho Procesal Penal; expresa que desde el punto de vista garantista, la presunción de inocencia es un principio sobre el cual se apoya el contrato social. En la medida en que los ciudadanos ceden al Estado la capacidad de monopolizar la violencia legal y administrar justicia, lo hacen sobre la base de que toda investigación penal recae sobre el Estado, quien deberá demostrar lo acusado mediante la formulación de argumentos que se apoyan en pruebas legalmente obtenidas. Por ello el acusado esta eximido de probar que es inocente. Esta tarea de probar la responsabilidad del acusado le corresponde al Ministerio Público. Las actuaciones de la defensa consisten en desvirtuar las pruebas presentadas por los fiscales”. De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: si este es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro esta libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha jurisdicción, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”. En fuerza de lo expuesto considera esta Juzgadora que todas las dilaciones y atrasos ocasionados lesionan gravemente los Principios hartamente citados por lo que cumpliendo la función de Juez garantista encomendada por la República considera procedente en derecho DECLARAR CON LUGAR PARCIALEMNTE, la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETA medida cautelar sustitutiva de libertad de las contempladas en el Artículo 256, 0rdinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser esta medida la Proporcional, ante la presunta comisión del delito tentado por el cuál han sido señalados por la vindicta pública, y sin olvidar los principios que rigen el Sistema Penal Acusatorio Venezolano, tales como la Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad contemplados en los artículos 8 y 9 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado conforme a los análisis en concreto a las actas y consideraciones del caso en particular considera que lo procedente y ajustado en el otorgamiento de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor de los imputados NELSON FELIPE COLINA LUENGO y ROSMARY CHIQUINQUIRA VALENCIA QUINTERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3.4. del Código Orgánico Procesal Penal. Los cuales consisten en Ordinal 3 presentaciones periódicas cada (30) días por ante este Juzgado y Ordinal 4. La Prohibición de salir fuera de la Jurisdicción del Estado Zulia y del País, sin la debida autorización de la Juridisción Tribunal. De esta menara se Declara CON LUGAR, los alegatos formulados por la defensa, por lo argumentos antes expuestos por esta Juzgadora. Y SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373, en concordancia con los artículos 280 y 300 todos del Código Orgánico Procesal Penal, instando al Ministerio Público, a la practica de todas y cada una de las investigaciones para el total esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa. Y ASI SE DECIDE. De todo lo antes expuesto, este Tribunal Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDADA DE LA LEY. DECRETA MEDIDA CAURELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a las disposiciones establecidas en los Ordinales 3 y 4 del artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados NELSON FELIPE COLINA LUENGO: De Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo Estado Zulia, de 24 años de edad, De Estado Civil Casado, de Profesión u Oficio Comerciante, portador de la cedula de identidad Nro. V17.735.753, hijo de NERY LUENGO y de NELSON COLINA, residenciado en el Barrio Rey de Reyes, Avenida 70ª, Casa 96D-05 y ROSMARY CHIQUINQUIRA VALENCIA QUINTERO: De Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo Estado Zulia, de 19 años de edad, De Estado Civil Casada, de Profesión u Oficio Estudiante y del Hogar, portadora de la cedula de identidad Nro. V-17.821.426, hija de YASMARY DEL CARMEN QUINTERO LEAL y de RODOLFO JAVIER VALENCIA SANCHEZ, residenciada en el Barrio Rey de Reyes, Avenida 70ª, Casa 96D-05, por considerar que de acuerdo al contenido de las actas los mismos se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373, en concordancia con los artículos 280 y 300 todos del Código Orgánico Procesal Penal, instando al Ministerio Público, a la practica de todas y cada una de las investigaciones para el total esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa. Y se expiden las copias simples solicitadas por la Fiscal ASI SE DECLARA. Es Todo. Se deja constancia que el presente acto concluyo a las (07:35PM); quedando registrada la presente decisión bajo el Nro. 3115-06 y se libró oficio Nro. 2690-06, dirigido al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, ordenando la Libertad del imputado de autos. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades previstas por la ley. Es Todo Se terminó, se leyó y conformes firman:

LA JUEZA DE CONTROL,


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

EL FISCAL


ABOG. CLARITZA MATA SULBARAN



EL IMPUTADOS,



NELSON FELIPE COLINA LUENGO



ROSMARY CHIQUINQUIRA VALENCIA QUINTERO



LA DEFENSA


ABOG. GABRIELA RAMIREZ RINCON


LA SECRETARIA,


ABOG. FABIOLA BOSCAN




YMF/alex
Causa Nro. 12C-7424-06.-