REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 26 de Octubre de 2006
196° y 147°

SENTENCIA Nº 059-06. CAUSA Nº 6M-011-06.


JUEZ PROFESIONAL: DOCTOR JESÚS ENRIQUE RINCÓN RINCÓN.

ESCABINOS: ANGEL BERNAL MORILLO y LUBIN MARÌN.

SECRETARIA: ABOG. ROSA MONTERO.

ACUSADOS: CRISANTO DE JESÚS GUANIPA LEÓN, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 16.987.609, soltero, nacido el día 8 de Abril de 1982, de 24 años de edad, hijo de ÁNGELA LEÓN y de RAMÓN GUANIPA, de profesión chofer, Obrero, Residenciado en el Barrio Silvestre manzanillo, Calle 82, con Avenida 82, Maracaibo Estado Zulia.

DIEGO ENRIQUE LEÓN CHAVES, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 22.074.092, soltero, nacido el día 13 de Noviembre de 1984, de 21 años de edad, hijo de YOLANDA DE CHAVES y de FRANCISCO LEÓN, de profesión chofer, Albañil, Residenciado en el Barrio Silvestre manzanillo, Calle 82, con Avenida 82, Maracaibo Estado Zulia

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DELITO: El Ministerio Público presentó Acusación por la participación como COAUTORES en los delitos de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES y APAREJOS DE ARMAS DE GUERRA previstos y sancionados en los artículos 3 y 7 de la Ley de Armas y Explosivos, y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos.

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL DÈCIMA SÈPTIMA (17º) DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. CLARITZA MATA SULBARÁN.

DEFENSA PRIVADA: ABOGADO FREDDY URBINA.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y
CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO, FUNDAMENTADOS EN LA ACUSACIÓN FISCAL

Los hechos acreditados y circunstanciados por la representación fiscal fueron los siguientes: La ciudadana Fiscal Décima Séptima (17º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abog. CLARITZA MATA SULBARÁN, presentó formal Acusación el día 18-04-2005, bajo los siguientes términos: "El día Tres (03) de Marzo de 2005, siendo aproximadamente las 2:30 de la tarde los funcionarios oficial MARCOS TORREALBA, y el oficial OMAR MEZA, adscritos al Departamento Policial Idelfonso Vásquez de la Policía Regional del Estado Zulia, a bordo de las unidades Motos M-253 y M-039, iniciaron una persecución a los imputados CRISANTOS DE JESÚS GUANIPA y DIEGO ENRIQUE LEÓN CHÁVES, a quienes muy nerviosos, poco antes, habían observados, teniendo uno de ellos una bolsa en sus manos, motivo por el cual, los funcionarios les hicieron la voz de alto, la cual no atendieron y se fueron corriendo, hasta ingresar dentro de una residencia signada con el Nº 60, ubicada en la calle 92 del Barrio Silvestre Manzanilla de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en donde, en una habitación de la misma, fueron encontrados de manera Flagrante junto a una cama sobre la cual estaba la bolsa que traía en su poder, contentiva en su interior de dos (02) cargadores para fusil automático liviano (Fal), calibre 7.62 MM; Tres (03) cartuchos calibre 2.23MM; motivo por el cual, procedieron a la incautación de las descritas municiones: Así mismo procedieron a la aprehensión de los imputados CRISANTOS DE JESÚS GUANIPA y DIEGO ENRIQUE LEÓN CHÁVES, es todo”





LOS ELEMENTOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL FUERON LOS SIGUIENTES:

DECLARACIONES:

1) Testimonio de los funcionarios Oficiales MARCO TORREALBA y OMAR MEZA, adscritos al Departamento Policial de Idelfonzo Vásquez.

2) Testimonio de los ciudadanos JOSÉ JESÚS VÁSQUEZ, JAVIER JOSÉ LÓPEZ VALBUENA y JOEL ENRIQUE JARAMILLO.

3) Testimonio del Funcionario HENRY RAMOS AGUIRRE, Jefe de los Servicios de Armamento del Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional.


En el Transcurso del Debate, no se recibió Declaración alguna, ya que, como los acusados confesaron el hecho, la defensa solicitó que se prescindiera de las testimoniales por innecesarias, la Fiscalía aceptó que se prescindiera de todas las pruebas testimoniales promovidas por la Fiscalía, por lo cual se prescindió de las mismas.-

DOCUMENTALES PROMOVIDAS:

1) Informe de experticia de Reconocimiento de fecha 22 de Marzo del año 2005, suscrita por funcionario de la Guardia Nacional HENRY RAMOS.

La prueba documental se encontraba ya agregada a la causa para el momento de presentar la acusación y fueron debidamente recepcionadas durante el Debate del Juicio Oral y Público.-


LOS ELEMENTOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA DEFENSA FUERON LOS SIGUIENTES:

La defensa no promovió prueba alguna. Igualmente la Defensa solicitó a la Fiscalia que prescindiera y ambas partes acordaron prescindir de las pruebas testimoniales, en virtud que se consideraban inoficiosas e innecesarias y así quedó plasmado en el acta de debate.


DEBATE DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

La Audiencia del Juicio Oral y Público, se realizó el día lunes Nueve (9) de Octubre de 2006, y se desarrolló tal y como se dejó asentado en el Acta de Debate, el cual textualmente dice así:

“En el día de hoy, Lunes Nueve (9) de Octubre del año dos mil Seis (2006), siendo ººº1las Doce y Treinta minutos de la Tarde (12:30 p.m.), previo lapso de espera, fecha y hora acordados por este Tribunal para efectuar el presente juicio en la Causa 6M-011-06, se constituyó el Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, como Tribunal Mixto integrado con Escabinos, de conformidad con los artículos 105, 161 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en la Sala de Despacho de este Tribunal, ubicada en el Segundo Piso del Palacio de Justicia, Sede de los Tribunales Penales de Maracaibo. Se deja constancia que se dejó la puerta del Tribunal abierta para que pudiera entrar el público y presenciar el debate, y que se colocó un aviso en la puerta de entrada al Tribunal, donde se indicaba que se estaba realizando el mismo. En consecuencia, se dio inicio a la Audiencia Oral y Pública, declarando Abierto el Juicio, en este proceso seguido en contra de los ciudadanos CRISANTOS DE JESÚS GUANIPA y DIEGO ENRIQUE LEÓN CHÁVES, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMA DE GUERRA y APAREJOS DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 3 y 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal antes de la Reforma de 2005, y en el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente, el Juez Presidente ordenó a la Secretaria del Tribunal que verificara la presencia de las partes, expertos, peritos, intérpretes y testigos, que deban intervenir. Se verificó la presencia de las siguientes personas: Por Participación Ciudadana los ciudadanos: (T1) ÁNGEL BERNAL MORILLO y (S) LUBIN MARÍN, la Fiscal Auxiliar Décima Séptima del Ministerio Público, Abog. CLARITZA MATA, los acusados CRISANTOS DE JESÚS GUANIPA y DIEGO ENRIQUE LEÓN CHÁVES, quienes actualmente se encuentran en libertad, sometidos a una medida cautelar sustitutiva de la Medida Privativa de Libertad, el Defensor Privado FREDDY URBINA, quien en este acto manifestó que había sido designado como defensor y que ratificaba su aceptación y Juramento. En vista de la incomparecencia de la Escabino Titular II SIONY BALLESTEROS, las partes estuvieron de acuerdo en que la sustituyera el Escabino suplente, ciudadano LUBIN MARÍN. Acto seguido, el Juez Presidente dejó constancia y explicó a las partes, que el Tribunal no ha sido provisto por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de ningún instrumento adecuado para efectuar el registro o reproducción del juicio, de que trata el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder efectuar un registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público, pero que, sin embargo, le indicó a las partes que se hará todo lo posible para dejar constancia en el Acta de Debate de lo que ocurra durante el juicio, lo cual fue aceptado por las partes, quienes manifestaron su conformidad con que se hiciera de esa forma. A continuación se dio cumplimiento con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez Presidente, Doctor Jesús Enrique Rincón Rincón, procedió a tomarle el juramento de ley a los Escabinos, ciudadanos (T1) ÁNGEL BERNAL MORILLO (TII) y LUBIN MARÍN; así: “Juran Uds. cumplir fiel y cabalmente con todas y cada una de las obligaciones inherentes a la función para la cual han sido seleccionados y convocados como Escabinos de este Tribunal Mixto, especialmente con la función de juzgar con imparcialidad y probidad al acusado”, respondiendo todos: “si, lo juramos”, a lo cual el Juez les señaló: “si así lo hicieren que Dios y la Patria se los premie, y sino, que se los demande”. Seguidamente, a pesar de no ser procedente por la gravedad del hecho punible que se les imputa al acusado, así como por el momento procesal en que se encuentran, el Juez Presidente informó a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, esto es, del Principio de Oportunidad, del Acuerdo Reparatorio y de la Suspensión Condicional del Proceso, instruyéndolos también acerca del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, para corregir o subsanar cualquier posible omisión en que hubieran podido incurrir los Jueces anteriores, concediéndole la palabra al acusado en ese sentido, quien manifestó ya haber sido debidamente informado por el Juez de Control en la oportunidad correspondiente. Acto seguido, procedió el Juez Presidente a preguntarle a las partes si tenían algún punto previo que plantear, tal como lo dispone el artículo 346 ejusdem, que obligara a tramitar alguna incidencia que pudiera ser resuelta inmediatamente o ser diferida, según convenga al orden del debate, siendo la respuesta de la defensa que no.- En consecuencia, el Juez Presidente procedió a DECLARAR ABIERTO EL DEBATE, de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a informarle al imputado, a las partes y al público sobre la importancia y el significado del acto, recordándoles a todos los presentes el deber en que se encuentran de mantener el decoro y el comportamiento debido, así como de guardar la mayor disciplina y el respeto al Tribunal. Seguidamente, el Juez Presidente instó a las partes para que, en forma sucinta el Fiscal del Ministerio Público expusiera su acusación procediendo a exponer lo siguiente: “que aun cuando no había sido el Órgano Subjetivo que llevó a efecto la investigación ni la acusación, pero bajo el criterio de la unidad, procedo a ratificar la acusación presentada en su oportunidad, por los delitos de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMA DE GUERRA Y APAREJOS DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 3 y 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal antes de la Reforma de 2005, y en el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometidos en perjuicio del ciudadano ESTADO VENEZOLANO, así mismo, solicitó el enjuiciamiento de los hoy acusados por los delitos antes mencionado, relatando los pormenores del hecho, exponiendo lo siguiente: “El día Tres (03) de Marzo de 2005, siendo aproximadamente las 2:30 de la tarde los funcionarios oficial MARCOS TORREALBA, y el oficial OMAR MEZA, adscritos al Departamento Policial Idelfonso Vásquez de la Policía Regional del Estado Zulia, a bordo de las unidades Motos M-253 y M-039, iniciaron una persecución a los imputados CRISANTOS DE JESÚS GUANIPA y DIEGO ENRIQUE LEÓN CHÁVES, a quienes muy nerviosos, poco antes, habían observados, teniendo uno de ellos una bolsa en sus manos, motivo por el cual, los funcionarios les hicieron la voz de alto, la cual no atendieron y se fueron corriendo, hasta ingresar dentro de una residencia signada con el Nº 60, ubicada en la calle 92 del Barrio Silvestre Manzanilla de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en donde, en una habitación de la misma, fueron encontrados de manera Flagrante junto a una cama sobre la cual estaba la bolsa que traía en su poder, contentiva en su interior de dos (02) cargadores para fusil automático liviano (Fa), calibre 7.62 MM; Tres (03) cartuchos calibre 2.23MM; motivo por el cual, procedieron a la incautación de las descritas municiones: Así mismo procedieron a la aprehensión de los imputados CRISANTOS DE JESÚS GUANIPA y DIEGO ENRIQUE LEÓN CHÁVES, es todo”De seguidas se le concedió el derecho de palabra al abogado Defensor, quien expuso “en conversación sostenida con mis defendidos ellos me han manifestado que reconocen que participaron en la comisión del Delito de Encubrimiento, pero no en los que señala la ciudadana Fiscal, en razón de lo cual considero que debe dársele el derecho de palabra a mis defendidos a fin de expongan lo que a bien tengan, es todo”.- Después de las exposiciones de las partes, y de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se le preguntó a los acusados si deseaban realizar alguna declaración, procediendo el Juez a imponer a los acusados del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, contenido en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución Nacional, y a explicarle que, aún en el caso de consentir voluntariamente a prestar declaración, lo harían sin juramento, libre de presión, coacción y apremio, procediendo el Tribunal a informarle de todas y cada una de las formalidades contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en relación con las declaraciones de los imputados y acusados, especialmente las establecidas en los artículos del 125 al 148, así mismo, se les informó a los acusados que, de declarar, podían ser interrogados posteriormente por el Ministerio Público, por el defensor y por el propio Tribunal, en ese orden, así como que podían abstenerse de declarar total o parcialmente, de conformidad con los numerales 1, 3 y 5 del Artículo 49 de la Constitución Nacional, y de acuerdo con los artículos 130 (4to. aparte) y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. El Juez le explicó a los acusados con palabras claras y sencillas los hechos que se les atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión contenidas en la Acusación Fiscal, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica del delito También le comunicó a los acusados las disposiciones legales que resultan aplicables y los datos que la investigación arrojan en su contra. Finalmente, instruyó e indicó a los acusados que la declaración es un medio para su defensa, y que, por consiguiente, de considerarlo conveniente, tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaen, así como a solicitar la práctica de las diligencias que consideren necesarias y convenientes para su mejor defensa, advirtiéndoles que pueden abstenerse de declarar sin que su silencio les perjudique en lo más mínimo, así como que el Debate se realizará y continuará aunque no declaren.- Manifestando los acusados que iban a declarar, Procediéndose de conformidad con lo establecido en los artículos 136 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal, a sacar de la sala de Juicio al acusado DIEGO ENRIQUE LEÓN CHAVES, a fin de poder escuchar la declaración del acusado CRISANTO DE JESÚS GUANIPA LEÓN, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 16.987.609, soltero, nacido el día 8 de Abril de 1982, de 24 años de edad, hijo de ÁNGELA LEÓN y de RAMÓN GUANIPA, de profesión chofer, Obrero, Residenciado en el Barrio Silvestre manzanillo, Calle 82, con Avenida 82, Maracaibo Estado Zulia, siendo las Doce y Cincuenta minutos de la tarde, sin Juramento alguno, expuso: “Tal y como yo manifesté en la Audiencia de Presentación de Imputados, el día 5 de marzo de 2005, un amigo mío de nombre Ciro Fernández, me pidió que le hiciera el favor de guardarle dos aparatos, un televisor y un equipo de sonido, y una bolsa, yo no sabia en verdad que eran, aunque sí sabía que él estaba siendo perseguido y solicitado por la justicia, yo ignoraba que habían balas en la bolsa, en eso llegó la policía con dos muchachos y con Ciro, entraron a la casa y me detuvieron, por lo cual yo solo estaba ayudando a Ciro para asegurar el provecho y evitar que lo agarrara la justicia y no fuera él apresado y condenado, por lo que el delito que yo cometí fue el de encubrimiento, es todo”, finalizando a las Doce y Cincuenta y Cinco minutos de la Tarde. Acto seguido se le ordenó al Ciudadano Alguacil fuese retirado el acusado CRISANTO GUANIPA, e hiciera comparecer al acusado DIEGO ENRIQUE LEÓN CHAVES, para poder escuchar su Declaración, quien quedo identificado como: DIEGO ENRIQUE LEÓN CHAVES, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 22.074.092, soltero, nacido el día 13 de Noviembre de 1984, de 21 años de edad, hijo de YOLANDA DE CHAVES y de FRANCISCO LEÓN, de profesión chofer, Albañil, Residenciado en el Barrio Silvestre manzanillo, Calle 82, con Avenida 82, Maracaibo Estado Zulia, siendo la Una de la Tarde expuso Sin Juramento alguno: “Yo ese día, lo que hice fue ayudar, a un amigo que se llama Ciro, yo, conjuntamente con CRISANTO ayudamos a Ciro a que escondiera unos objetos, entre ellos una bolsa, ya que lo estaba persiguiendo la policía, así que yo participé como encubridor de Ciro, para que no lo metiera preso la policía, como ya lo dije en la Audiencia de Presentación, pero no participé en ningún delito de ocultamiento de proyectiles o balas. yo ni sabia que había dentro, lo que si sabia es que eran objetos que no eran obtenidos en forma legal, yo lo que cometí fue el delito de Encubridor, es todo, .Finalizando su declaración siendo la Una y Cinco Minutos de la tarde. Se procedió a ordenar al ciudadano alguacil hiciese comparecer a la sala al Acusado CRISANTO GUANIPA, a quien al igual que al acusado DIEGO LEÓN, se le informó de todo lo sucedido en su ausencia. De inmediato, la Vindicta Pública solicitó el derecho de palabra, exponiendo “Vista la confesión de los acusados, quienes admiten su participación en el delito, pero sólo como Encubridores, es por lo que procedo en este acto a modificar la Acusación para cambiar la calificación jurídica del delito por el cual esta representación Fiscal ha acusado a estos dos ciudadanos, es decir, de autores de los delitos de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMA DE GUERRA y APAREJOS DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 3 y 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal antes de la Reforma de 2005, y en el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometidos en perjuicio del ciudadano ESTADO VENEZOLANO, al Delito de Encubrimiento, previsto y sancionado en el artículo 255 del Código Penal antes de la Reforma de 2005. En consecuencia, solicito respetuosamente a este Tribunal, que admita el cambio de calificación Jurídica de los delitos por los cuales fueron acusados, en el delito de Encubridores y que se declare a los acusados CRISANTOS DE JESÚS GUANIPA Y DIEGO ENRIQUE LEÓN CHÁVES, culpables como Encubridores; imponiéndoles la pena correspondiente y las accesorias de Ley”. EL JUEZ PROCEDIÓ A DECLARAR ABIERTA LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES y el Abogado Defensor solicitó la palabra y manifestó lo siguiente: “procedo en este acto a solicitarle al Ministerio Público que prescinda de todas las testimoniales ofertadas y admitidas en la audiencia preliminar, ya que los acusados han confesado haber cometido el Delito de Encubrimiento, por lo tanto, considero que se hace inoficioso evacuar las testimoniales de los testigos, ya que no hay ya contradictorio, por ello, le planteó al Ministerio Público que se prescinda de dichos testigos y que se de por reproducidos sus testimonios, y que sólo se reciban las pruebas documentales ofrecidas, para que todas esas pruebas sean valoradas y estimadas por el Tribunal al momento de decidir, es todo”. Acto seguido el Ministerio Público manifestó: “esta Fiscalía está de acuerdo con la solicitud de la defensa, y, en consecuencia, está de acuerdo con que se prescinda de todos los testigos ofrecidos por ser ya innecesarios al confesar los acusados haber cometido ambos el delito de encubrimiento, por lo cual pueden darse como presentados y recibidos por no controvertir sus dichos en relación con que actuaron como encubridores, es todo”.- acto seguido, visto la decisión de ambas partes de que se prescinda de todas las pruebas testimoniales, se procede al cierre de la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES, y se da comienzo a la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, tomando la palabra la Vindicta Pública consignando las mismas, las cuales fueron agregadas a las actas, sin objeción ni observación alguna de parte de la defensa. Acto seguido, se le preguntó a los ciudadanos Acusados si deseaban manifestar algo más, quienes, siendo la una de la tarde, manifestaron lo siguiente: “Estamos de acuerdo con todo lo expresado por la ciudadano Fiscal y por nuestro Defensor, y solicitamos que se nos condene como encubridores, es todo”. De seguidas, el Juez Declaro Cerrada la Recepción de todas las Pruebas. Pasando de inmediato a las conclusiones. Concediéndose en primer lugar la palabra a la Representación Fiscal quien expuso “esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada uno de sus términos lo expuesto en la apertura del presente Juicio, con el cambio en la calificación jurídica del delito cometido por los acusados, y no se opone a que se les imponga a los acusados el mínimo de la pena que les corresponde, es todo”. De seguidas, se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expuso “ratifico el pedimento de que mis defendidos sean declarado culpables por haber perpetrado el delito de encubrimiento, previsto y sancionado en el artículo 255 del Código Penal antes de la Reforma de 2005, por el cual, en forma voluntaria, libre de coacción y apremio, confesaron el hecho que se les imputa, y pido que se les aplique la pena en su limite inferior, que entiendo es de un (1) año, es todo”, Así mismo, ambas partes renunciaron a su derecho a replica. Finalmente, el Juez Declaró cerrado el Debate, de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la Una y Treinta de la tarde (1:30 p.m.) y el Juez pasó a deliberar en Forma Mixta, en sesión secreta, en la Sala destinada a tal efecto, de conformidad con el artículo 361, procediendo en forma reservada y continua, sin comunicarse con persona alguna antes de decidir en la presente causa, quedando todas las partes citadas para reanudar el juicio Oral y Público a las Dos de la Tarde (2:00 p.m.). Seguidamente, siendo las Dos de la Tarde (2:00 p.m.). se convocó a las partes y al público a la Sala del Despacho, y el Juez le ordenó a la Secretaria que leyera íntegramente la presente Acta del Debate, que se levantó y que contiene todo lo ocurrido durante el desarrollo del debate, donde se observaron escrupulosamente todas y cada una de las formalidades esenciales, decidiendo y dando oportuna respuesta a todas las solicitudes, observaciones y peticiones que formularon las partes durante el proceso, cumpliendo cabalmente esta Acta con todas las enunciaciones y requisitos establecidos en los artículos 368 y 169 del COPP. En consecuencia, reanudada la Audiencia, se leyó la Parte Dispositiva de la Sentencia, que dice así: “Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Constituido como Tribunal Mixto integrado con Jueces Escabinos, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara por Unanimidad “CULPABLE” a los ciudadanos: CRISANTO DE JESÚS GUANIPA LEÓN, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 16.987.609, soltero, nacido el día 8 de Abril de 1982, de 24 años de edad, hijo de ÁNGELA LEÓN y de RAMÓN GUANIPA, de profesión chofer, Obrero, Residenciado en el Barrio Silvestre manzanillo, Calle 82, con Avenida 82, Maracaibo Estado Zulia, y DIEGO ENRIQUE LEÓN CHAVES, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 22.074.092, soltero, nacido el día 13 de Noviembre de 1984, de 21 años de edad, hijo de YOLANDA DE CHAVES y de FRANCISCO LEÓN, de profesión chofer, Albañil, Residenciado en el Barrio Silvestre manzanillo, Calle 82, con Avenida 82, Maracaibo Estado Zulia, por su participación como autores en el delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 255 del Código Penal, y los condena a cumplir la pena de: UN (1) AÑOS DE PRISIÓN, delito este cometido en perjuicio del Estado Venezolano. El computo de la pena que se les impone a los ciudadanos DIEGO ENRIQUE LEÓN CHAVES y CRISANTO DE JESÚS GUANIPA LEÓN, se calculó de la siguiente manera: el delito de ENCUBRIMIENTO, se encontraba previsto y sancionado en el artículo 255 del Código Penal antes de la Reforma de 2005, el cual preveía una pena de UNO (1) a CINCO (5) Años de PRISIÓN, siendo su término medio, TRES (3) Años de Prisión. Ahora bien, en vista que la Defensa ha solicitado que se tome en cuenta, a favor de los acusados, la circunstancia atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que los acusados no presentan antecedentes penales, y han mantenido hasta ahora una buena conducta predelictual, disposición ésa que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, es por lo que éste Tribunal procede a rebajarle Dos (2) Años de PRISIÓN, PARTIENDO DEL TÉRMINO MEDIO por dicha circunstancia atenuante, quedando así la pena, luego de esta rebaja, en UN (1) Año DE PRISIÓN. Ahora bien, dado que la participación del los acusados en el hecho punible fue como Encubridores, de Conformidad con el articulo 84 del Código Penal, le corresponde una rebaja de la mitad de la Pena, en consecuencia, la misma queda definitivamente en UN (1) AÑO DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, los acusados CRISANTO DE JESÚS GUANIPA LEÓN y DIEGO ENRIQUE LEÓN CHÁVES continuarán en Libertad hasta tanto la Sentencia quede definitivamente Firme y sea remitida la causa al Juzgado de Ejecución de Sentencias, y éste decida el sitio de reclusión definitivo. Se deja constancia de que existe congruencia entre la sentencia y la acusación, ya que la decisión no sobrepasa el hecho y las circunstancias descritas en la acusación. Se deja constancia que la lectura de la parte dispositiva del fallo, vale como notificación de las partes, así como que se cumplieron con las normas esenciales del presente acto, destacando que, desde el mismo comienzo este juicio se celebró de manera oral y publica, así como también que se dio estricto cumplimiento a los principios de publicidad, oralidad, inmediación, concentración y contradictorio, previstos en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; se deja igualmente constancia que la Publicación integra de la Sentencia, se efectuará dentro de los diez (10) hábiles siguientes, y que desde la fecha de la publicación las partes pueden recurrir de la misma, de conformidad con lo establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal; y la presente lectura vale como notificación de las partes. Dejando igualmente constancia que todo el juicio incluyendo el debate y la incorporación de las pruebas, se realizó en forma oral y pública, con la presencia ininterrumpida del Juez, de los Escabinos y de las partes, que sólo se apreciaron las pruebas incorporadas en la Audiencia, de las cuales el Juez y los Escabinos obtuvieron su conocimiento y convencimiento, lográndose así la finalidad del proceso, esto es el establecer la verdad de los hechos por las vía jurídica y la Justicia en la aplicación del derecho. Por ello, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la firma de esta acta, por parte del Juez, y de la Secretaria y de las partes, ninguna de las cuales hizo observación u objeción alguna a esta acta, prueba inequívoca de total conformidad y acuerdo, no suscitándose incidencia alguna. Manifestando las partes, especialmente los acusados y su abogado defensor, estar absoluta y totalmente conformes con la sentencia condenatoria y muy especialmente con la pena impuesta, adelantando ambas partes que no van a apelar ni a ejercer recurso alguno contra esta decisión. Siendo las Dos y Veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.), concluyó la presente audiencia del Juicio Oral y Público, Terminó, se leyó y conformes firman.-


RESUMEN, ANÁLISIS, COMPARACIÓN ENTRE SÍ Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EXISTENTES E INCORPORADAS EN LA AUDIENCIA DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO, TANTO POR PARTE DE LA FISCALÍA COMO POR PARTE DE LA DEFENSA

Este Tribunal recibió en Audiencia Oral y Pública los siguientes elementos probatorios que a continuación se analizan y aprecian:

- Los acusados luego de aperturarse el Debate de Juicio Oral y Público, y debidamente impuestos del precepto constitucional, manifestaron su deseo de declarar libre y voluntariamente como ocurrieron los hechos, por ello se les cedió la palabra, y , sin juramento CRISANTO DE JESÚS GUANIPA LEÓN, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 16.987.609, soltero, nacido el día 8 de Abril de 1982, de 24 años de edad, hijo de ÁNGELA LEÓN y de RAMÓN GUANIPA, de profesión chofer, Obrero, Residenciado en el Barrio Silvestre manzanillo, Calle 82, con Avenida 82, Maracaibo Estado Zulia, siendo las Doce y Cincuenta minutos de la tarde, sin Juramento alguno, expuso: “Tal y como yo manifesté en la Audiencia de Presentación de Imputados, el día 5 de marzo de 2005, un amigo mío de nombre Ciro Fernández, me pidió que le hiciera el favor de guardarle dos aparatos, un televisor y un equipo de sonido, y una bolsa, yo no sabia en verdad que eran, aunque sí sabía que él estaba siendo perseguido y solicitado por la justicia, yo ignoraba que habían balas en la bolsa, en eso llegó la policía con dos muchachos y con Ciro, entraron a la casa y me detuvieron, por lo cual yo solo estaba ayudando a Ciro para asegurar el provecho y evitar que lo agarrara la justicia y no fuera él apresado y condenado, por lo que el delito que yo cometí fue el de encubrimiento, es todo”, finalizando a las Doce y Cincuenta y Cinco minutos de la Tarde. Acto seguido se le ordenó al Ciudadano Alguacil fuese retirado el acusado CRISANTO GUANIPA, e hiciera comparecer al acusado DIEGO ENRIQUE LEÓN CHAVES, para poder escuchar su Declaración, quien quedo identificado como: DIEGO ENRIQUE LEÓN CHAVES, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 22.074.092, soltero, nacido el día 13 de Noviembre de 1984, de 21 años de edad, hijo de YOLANDA DE CHAVES y de FRANCISCO LEÓN, de profesión chofer, Albañil, Residenciado en el Barrio Silvestre manzanillo, Calle 82, con Avenida 82, Maracaibo Estado Zulia, siendo la Una de la Tarde expuso Sin Juramento alguno: “Yo ese día, lo que hice fue ayudar, a un amigo que se llama Ciro, yo, conjuntamente con CRISANTO ayudamos a Ciro a que escondiera unos objetos, entre ellos una bolsa, ya que lo estaba persiguiendo la policía, así que yo participé como encubridor de Ciro, para que no lo metiera preso la policía, como ya lo dije en la Audiencia de Presentación, pero no participé en ningún delito de ocultamiento de proyectiles o balas. yo ni sabia que había dentro, lo que si sabia es que eran objetos que no eran obtenidos en forma legal, yo lo que cometí fue el delito de Encubridor, es todo, .Finalizando su declaración siendo la Una y Cinco Minutos de la tarde.

- Por otra parte, la Defensa manifestó al momento antes de aperturarse la oportunidad de la recepción de pruebas testimoniales, que era inoficioso escuchar a los testigos promovidos, en virtud que los acusados habían confesado haber cometido el Delito de Encubrimiento, por lo tanto, consideró que se hacia inoficioso evacuar las testimoniales de los testigos, ya que no había contradictorio.


El Tribunal durante la deliberación examinó y comparó todas y cada una de las pruebas, tanto documentales como testimoniales, considerando la declaración libre y voluntaria rendida durante el Debate por los acusados CRISANTOS DE JESÚS GUANIPA y DIEGO ENRIQUE LEÓN CHÁVES, quienes reconocieron su responsabilidad penal y su participación en el cometimiento del delito de ENCUBRIMIENTO. Estas declaraciones de los acusados, que constituyen confesiones calificadas por haber sido hechas ante el Tribunal y las partes, concatenándola con las pruebas documentales ofrecidas y evacuadas durante el Juicio Oral y Público, son consideradas como coincidentes, contestes, verosímiles, creíbles, no contradictorias y teniendo logicidad, por lo cual dichas declaraciones son estimadas y apreciadas como plena pruebas en contra de los acusados. Los acusados relataron de manera armoniosa las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho, por lo cual son valoradas como plena prueba para demostrar la responsabilidad penal y la culpabilidad de ambos acusados, y como demostración del tipo de delito perpetrado por los acusados, esto es, el delito de ENCUBRIMIENTO, en el cual los acusados participaron como autores.


DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal Sexto de Juicio constituido como Tribunal Mixto, valorando las pruebas practicadas durante el debate, con efectivo cumplimiento del contradictorio, así como de todos los principios que rigen el actual sistema Acusatorio Penal Venezolano, según el criterio de la sana crítica y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como de acuerdo con lo alegado y probado por las partes durante el Debate, pruebas estas que fueron incorporadas a la Audiencia Oral y Publica de conformidad en el Código Adjetivo Penal, determina que han quedado debidamente acreditados los hechos objeto del juicio con los elementos probatorios siguientes:


PRUEBAS QUE EVIDENCIAN Y DEMUESTRAN EL COMETIMIENTO POR PARTE DE LOS ACUSADOS, CIUDADANOS CRISANTOS DE JESÚS GUANIPA Y DIEGO ENRIQUE LEÓN CHÁVES, por su participación COMO AUTORES en la perpetración del delito de ENCUBRIMIENTO, perpetrado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

PRUEBAS QUE EVIDENCIAN LA PARTICIPACIÓN DEL ACUSADO CRISANTOS GUANIPA EN EL DELITO DE ENCUBRIMIENTO.

La participación como Autor por parte del Ciudadano CRISANTOS DE JESÚS GUANIPA, en la perpetración del delito de ENCUBRIMIENTO, esta claramente demostrada con las pruebas documentales, y por la declaración espontánea que rindiera el propio acusado durante el Debate del Juicio Oral y Público, quien libre y voluntariamente, sin presión o apremio, y sin juramento reconoce que participó en el Delito de ENCUBRIMIENTO, reconociendo de esta manera su responsabilidad penal en el delito y su culpabilidad.

PRUEBAS QUE EVIDENCIAN LA PARTICIPACIÓN DEL ACUSADO DIEGO ENRIQUE LEÓN CHÁVES EN EL DELITO DE ENCUBRIMIENTO.

La participación como Autor por parte del Ciudadano DIEGO ENRIQUE LEÓN CHÁVES, en la perpetración del delito de ENCUBRIMIENTO, esta claramente demostrada con las pruebas documentales, y por la declaración espontánea que rindiera el propio acusado durante el Debate del Juicio Oral y Público, quien libre y voluntariamente, sin presión o apremio, y sin juramento reconoce que participó en el Delito de ENCUBRIMIENTO, reconociendo de esta manera su responsabilidad penal en el delito y su culpabilidad.


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA CONSIDERAR A LOS ACUSADOS, CRISANTOS DE JESÚS GUANIPA y DIEGO ENRIQUE LEÓN CHÁVES, COMO AUTORES RESPONSABLES DEL DELITO DE ENCUBRIMIENTO.

Con todas esas pruebas antes analizadas, comparadas y valoradas, este Tribunal considera que se encuentra plenamente demostrada la perpetración del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 255 del Código Penal, así como también esta demostrada la participación de los acusados CRISANTOS DE JESÚS GUANIPA y DIEGO ENRIQUE LEÓN CHÁVES, COMO AUTORES RESPONSABLES DEL DELITO DE ENCUBRIMIENTO. Coincide así este Tribunal con el cambio en la calificación en el delito perpetrado por los acusados realizado por la Vindicta Pública en el Debate Oral y Público, de ENCUBRIMIENTO, que el Ministerio Público definitivamente le dió al delito perpetrado por los acusados, ya que considera que se encuentra plenamente demostrado que los ciudadanos CRISANTOS DE JESÚS GUANIPA y DIEGO ENRIQUE LEÓN CHÁVES, participaron COMO AUTORES RESPONSABLES DEL DELITO DE ENCUBRIMIENTO. Por ello, este Tribunal considera que en este caso se tipificó el delito por el cual acusó el Ministerio Publico, con el cambio de participación y calificación de Acusado de auto. A esta conclusión llegó el Tribunal luego de que todas las pruebas fueron analizadas, comparadas y valoradas individualmente, relacionándolas con los Acusados, por ello, esta Decisión constituye la Conclusión lógica de todo lo anteriormente expuesto, tanto en relación a la determinación del cometimiento del delito por el cual se procesó a los acusados CRISANTOS DE JESÚS GUANIPA y DIEGO ENRIQUE LEÓN CHÁVES, así como de su culpabilidad y de su responsabilidad penal, sin que quede o exista duda razonable alguna al respecto.