REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Cabimas
Cabimas, 20 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2005-010605

SENTENCIA NRO. 2J-032-06

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL MIXTO

JUEZ PROFESIONAL: Catrina López Fuenmayor.

ESCABINOS: Titular I: Zoraida Rodríguez Cañizalez.

Titular II: Carlos Javier Morales Zabala.
SECRETARIA: Abog. Nisbeth Moneda Fonseca


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abog. Liduvis González, Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico (Encargado).
ACUSADO: MIGUEL ANGEL FUENTES GONZÁLEZ, nacionalidad Venezolano, natural de Ciudad Ojeda Estado Zulia, fecha de nacimiento: 29-04-1986, de 20 años de edad, Soltero, Profesión u Oficio: Buhonero, Titular de la Cédula de Identidad No. V-18.507463, hijo de Miguel Angel Fuente y Luz María Leal, domiciliado en Avenida 43, Barrio Falcón, callejón El Taladro, casa sin número, Ciudad Ojeda- Estado Zulia.
DEFENSA PÚBLICA: Abog. Nancy López
VÍCTIMAS: Dorelys Reyes y José Terán.
DELITO: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal Vigente para el momento en que sucedieron los hechos.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

Los hechos por los que se le Acusa al ciudadano MIGUEL ANGEL FUENTE GONZÁLEZ, ocurrieron el día 09-08-05, aproximadamente a las 03:20 de la tarde se encontraba la ciudadana Dorelis Joselin Reyes Pardo en el centrote Comunicación Independiente La Universidad, ubicado en la Avenida 34, Calle Vargas, al lado del Establecimiento Comercial “Esquina de la Pizza”, en Ciudad Ojeda, Estado Zulia ya que laboran en el referido Centro de Comunicaciones, en compañía de varios usuarios, quines estaban haciendo uso de los teléfonos y de las computadoras, cuando se presentaron tres ciudadanos jóvenes de los cuales dos se encontraban armados, uno con un revolver y otro con una escopeta, quines de inmediato expresaron que eso era un atraco, despojando a la Ciudadana Dorelis Reyes, mediante amenaza con las armas, del dinero que había en la caja registradora, producto de la labor del día, específicamente la Cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares aproximadamente, su teléfono celular, marca Samsung, así mismo las carteras de los presentes, entre ellos se encontraba el ciudadano José Francisco Terán Cardozo, a quien lo despojaron de su teléfono marca Motorilla, posteriormente huyendo del lugar en dos bicicletas, los referidos ciudadanos eran de estatura mediana, delgado, de piel morena, cabellos cortos, uno vestía con una bermuda, con una franela roja, otro tenía una bermuda amarilla, con franela negra y otro con una franela azul, procediendo la referida ciudadana a llamar vía telefónica a la Policía Regional comunicando la situación. . Trasladándose la Unida Policial PR-181, tripulada por los Funcionarios Pedro Palma y David Salazar al lugar del suceso, cuando recorrían la Avenida N°. 42 con calle Miranda, visualizaron a dos Ciudadanos, con las características descritas por la víctima, quienes al ver LA Unidad Policial emprendieron una veloz carrera, siendo perseguido y sometido mediante llaves de conducción por los Funcionarios realizando su detención, quedando identificado como Miguel Ángel Fuentes González y José Ramón Rojas Quiroz.-


DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS


Este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, constituido como Tribunal Unipersonal, una vez escuchados las exposiciones de las partes intervinientes en la Audiencia Oral donde se celebraría el Juicio y Debate Oral y Publico en la presente causa, y muy especialmente a lo atinente a la Admisión de los Hechos objeto de la Acusación Fiscal, efectuada por el Acusado ciudadano MIGUEL ANGEL FUENTE GONZALEZ, y luego que el Tribunal escucho la narración de los hechos y la tipificación del delito por parte del Ministerio Publico y los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos, y considerar el Tribunal que los mismos guardan relación con el tipo penal por el cual el Fiscal del Ministerio Publico, ha presentado la Acusación en contra del Acusado, toda vez que este ha modificado la calificación del delito del mismo, como ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal Vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09-08-05, y en virtud de la modificación de la Acusación del Ministerio Publico del delito por el cual fue inicialmente Acusado, y que el Tribunal le ha advertido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, y que el Acusado ha hecho uso del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, previsto en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se estiman acreditados los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Publico, con lo cual hace sus basamentos de los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que motivaron la acusación.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

En la oportunidad de la Audiencia para celebrar el Juicio Oral y Público, este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, constituido como Tribunal Mixto con Escabinos, Presidido por la Juez Presidente CATRINA LÓPEZ FUENMAYOR, y como Secretaria la Abogada ABOG. NISBETH MOYEDA, el ABOG. LIDUVIS GONZALEZ, Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico (Encargado), Acuso al ciudadano MIGUEL ANGEL FUENTES GONZÁLEZ, por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal Vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09 de AGOSTO de 2005, el Tribunal impone a los Acusados de Actas lo concerniente a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, y a lo establecido en el Articulo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los Artículos 131 y 347 Código Orgánico Procesal Penal, donde el Acusado MIGUEL ANGEL FUENTES GONZÁLEZ, Admitió los hechos que le imputo el Fiscal del Ministerio Público y aceptó la responsabilidad penal del delito cometido, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, oídos los alegatos de las partes intervinientes en la Audiencia Oral y Publica, y en razón de la Admisión de los Hechos efectuada por el Acusado Ciudadano MIGUEL ANGEL FUENTES GONZALÉZ de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente, "…En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso de del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objetos del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afecto y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio publico o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio...”.-(Destacado del Tribunal).

El procedimiento por Admisión de los Hechos, cuando el Acusado consiente en ello y reconozca su participación en el hecho que se le atribuye, en estos casos se prescinde del juicio, correspondiendo al Juez dictar inmediatamente la sentencia una vez admita la Acusación Fiscal. Esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, y como beneficio para el Acusado por la aceptación de este procedimiento se dispone una rebaja de la pena desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal en Sala Accidental, en fecha 26 de Febrero de 2003, Expediente No. 2000-1504, actuando como ponente el Magistrado el Doctor JULIO ELIAS MAYUADON GRAU, fija criterio del fin y propósito del legislador en relación a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y para lo cual enuncia lo siguiente, “…La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos. En este sentido, en cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal. (El destacado es del Tribunal).

En este sentido este Tribunal en la audiencia oral evidenció que el Acusado MIGUEL ANGEL FUENTES GONZÁLEZ, cumplió con los requisitos para la admisión de los hechos como lo son que debe ser voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a esos derechos. Expresa, ya que no cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa; más aún tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.

El Tribunal, aun cuando la causa fue ordenada su tramitación por el Procedimiento Ordinario, y en razón de que el Ministerio Publico al momento de iniciar la Audiencia donde se celebraría el Juicio Oral y Publico y antes de aperturar el Debate, modifico considerablemente la calificación del delito por el cual fue Acusado inicialmente, le Impuso en la Audiencia al Acusado MIGUEL ANGEL FUENTES GONZÁLEZ, de las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, y el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, y lo establecido en el Ordinal 5° del Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 131 y 347 Código Orgánico Procesal Penal, donde los mismos, Admitieron los hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público y aceptaron la responsabilidad penal del delito cometido, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 ejusdem, y su Defensora pública, conforme a lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la aplicación inmediata de la pena aplicable al delito imputado, el Tribunal le concedió nuevamente al Fiscal del Ministerio Publico el derecho a la palabra, a los fines de que manifieste su opinión en relación a lo solicitado por la Defensa y lo manifestado por el Acusado de autos, y el mismo dejo constancia que se encontraba totalmente de acuerdo con lo solicitado por las partes ya que lo solicitado cumple con todos los requisitos exigidos por la Ley.

Inmediatamente, el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, constituido como Tribunal Mixto, oídos los alegatos de las partes intervinientes en esta Audiencia, y en razón de la Admisión de los Hechos efectuada por el acusado de autos, Admitido como ha sido la modificación a la Acusación presentada por el Ministerio Publico, por cuanto se cumplieron con todos los requisitos establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa de seguida a dar a conocer el dispositivo legal del fallo dictado por el Tribunal, en el cual Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENO al Acusado MIGUEL ANGEL FUENTES GONZÁLEZ, por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal Vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en virtud de los hechos que dieron origen a este proceso penal, conforme a lo solicitado de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando vigente la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad del Acusado MIGUEL FUENTES, hasta tanto el Tribunal de Ejecución proceda a la ejecución de la pena aquí impuesta, de conformidad con lo establecido en el Articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA PENA APLICABLE

De la pena aplicable al Acusado MIGUEL ANGEL FUENTES GONZÁLEZ, por delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal Vigente para el momento en que sucedieron los hechos, es la siguiente: De CUATRO (4) a OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, siendo lo procedente la aplicación del Articulo 37 del Código Penal Vigente, donde se señala que debe aplicarse el termino medio, siendo el termino medio de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, y al tomar en consideración la atenuante genérica prevista en el Articulo 74 Ordinal 4° ejusdem, el cual es criterio de este Tribunal aplicable a los Acusados de autos por no poseer Antecedentes Penales, por cuanto de la presente causa no se desprende lo contrario, lo que hace procedente la disminución hasta el limite inferior, es decir resulta una pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN. Atendiendo las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico protegido afectado y el daño social causado lo procedente es rebajar la TERCERA PARTE de la pena aplicable, por lo que hecha la operación matemática que corresponde, tenemos en definitiva que el Ciudadano Acusado MIGUEL ANGEL FUENTES, deberá cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley.


DISPOSITIVA

Una vez esgrimidos las razones de hecho y de derechos en la presente causa y su procedencia, este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, constituido como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al Acusado MIGUEL ANGEL FUENTES GONZÁLEZ, nacionalidad Venezolano, natural de Ciudad Ojeda Estado Zulia, fecha de nacimiento: 29-04-1986, de 20 años de edad, Soltero, Profesión u Oficio: Buhonero, Titular de la Cédula de Identidad No. V-18.507463, hijo de Miguel Angel Fuente y Luz María Leal, domiciliado en Avenida 43, Barrio Falcón, callejón El Taladro, casa sin número, Ciudad Ojeda- Estado Zulia, de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, mas las Accesorias de ley, por el Delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal Vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en perjuicio de los ciudadanos Dorelys Reyes y José Terán, mas las Penas accesorias contenidas en los Artículos 16 y 34 ambos del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el Articulo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, constituido como Tribunal Mixto con Escabinos, a los veinte (20) días del mes de octubre de 2006.- Año l95° de la Independencia y l46° de la Federación. Publíquese y regístrese la presente Sentencia.
JUEZ SEGUNDA DE JUICIO

ABOG. CATRINA LÓPEZ FUENMAYOR






LOS ESCABINOS







TITULAR I TITULAR II









LA SECRETARIA,


ABOG. NISBETH MOYEDA


En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y quedo registrada bajo el No. 2J-032-06 en el Libro de Registros de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-



LA SECRETARIA,