REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PRESUNTO AGRAVIADO: BELKIS DE LA ASUNCIÓN ARAUJO BRICEÑO
ABOGADO: GAMALIEL RODRÍGUEZ CARVAJAL
PRESUNTO AGRAVIANTE: PEDRO ORIEL URIBE ACEVEDO
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE N°: 19.229

Se recibió en este Juzgado, y previa su Distribución, solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por la ciudadana BELKIS DE LA ASUNCIÓN ARAUJO BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.778.272, debidamente asistida por el abogado GAMALIEL RODRÍGUEZ CARVAJAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.890, contra el ciudadano PEDRO ORIEL URIBE ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.762.084 y de este domicilio.
A los fines del conocimiento, tramitación y restablecimiento del orden constitucional que se denuncia como violado, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en Tribunal Constitucional, y a los fines de analizar y declarar previamente si tiene competencia para conocer la presente acción de Amparo, observa: La sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero del año 2002, expediente 00-002 caso: EMERY MATA MILLÁN, estableció:
“….3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.”

De modo que, siendo la presente una acción de Amparo Constitucional dirigida contra personas naturales, como lo es el ciudadano PEDRO ORIEL URIBE ACEVEDO, en el cual se denuncia la violación del DOMICILIO DOMÉSTICO, derecho éste afín con la materia civil en la cual tiene competencia atribuida este Juzgado, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo se declara COMPETENTE para tramitar y decidir la presente acción de Amparo Constitucional.
ALEGATOS DE LA DEMANDANTE
Alega la demandante en amparo que en fecha 31 de agosto de 2006, salió de su apartamento aproximadamente a las 9:00 de la mañana a realizar unas diligencias personales, que una vez realizadas dichas diligencias regresó a su apartamento, siendo su sorpresa que la llave no coincidía con la cerradura, dándose cuenta que manipularon la cerradura y desde el interior abrió la puerta el ciudadano PEDRO URIBE ACEVEDO, manifestándole que había cambiado la cerradura, porque estaba en su pleno derecho, alegando el presunto agraviante que dicha operación la había realizado en virtud de un contrato de venta con pacto de retracto suscrito entre el presunto agraviante y la presunta agraviada, notariado en fecha 17 de mayo de 2006, bajo el Nro. 66, tomo 73, de los libros de autenticaciones correspondientes y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 26 de mayo de 2006, bajo el Nro. 32, protocolo primero, tomo 21.
Alega la demandante que dicha operación fue “un préstamo a intereses” bajo la modalidad de venta con pacto de retracto, sobre un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el numero y letra 7-A (Castor), ubicado en la planta 7º, del conjunto residencial Olimpos Palace, ubicado en la Urbanización Prebo, Avenida 130, cruce con calle 105-B, en la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo; alega que dicho inmueble es de su propiedad según documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 21 de septiembre de 1993, bajo el Nro. 38, folios 1 al 4, protocolo primero, tomo 46.
Alega que la supuesta venta fue pactada en Bs. 200.000.000,00, siendo su valor real muy superior, tanto para la fecha como en la actualidad, alegando que la suma que realmente recibió fue Bs. 45.360.000,00 de la manera siguiente: a) Bs. 30.000.000,00 cancelado mediante cheque Nro. 28181601 del banco Banesco, contra la cuenta corriente Nro. 01340428334281037043, y posteriormente la cantidad de Bs. 15.360.000,00 derivados de la sustitución o canje de los contratos privados de venta con pacto de retracto, que le adeudaba la demandante en amparo al demandado, dicha cantidad de dinero fue el resultado del empeño de una serie de bienes propiedad de la demandante tales como prendas y joyas.
Alega la demandante que lo único que le fue entregado fueron los contratos, mas no las prendas, las cuales hasta la presente fecha no han sido devueltas, alega igualmente que cumplió con su parte de la obligación, realizándose la cancelación de cada uno de los contratos en fecha 17 de mayo de 2006; alega que el demandado le manifestó que las prendas y las joyas conjuntamente con el inmueble se los entregaría el 17 de agosto de 2006, fecha ésta en la que su persona ejercería el rescate de los bienes.
Alega que el demandado la hizo firmar una letra de cambio en blanco, a los fines de garantizar los gastos pormenorizados, establecidos en el articulo 1544 del Código Civil.
Insiste en que la realidad de los hechos es la operación correspondió a un préstamo a interés, a la rata del 20% mensual, con garantía del inmueble para cumplir con dicha obligación y no a una venta con pacto de retracto. Alega que fue victima de usura y fraude por parte del demandado en amparo.
Expone la demandante que el presunto agraviante violó el articulo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 184 del Código Penal.
Expone que posteriormente al 1º de septiembre de 2006 bajo su responsabilidad, procedió a cambiar nuevamente las cerraduras, mientras que el demandado en fecha 05 de septiembre de 2006 nuevamente procede a cambiar las cerraduras del apartamento.
Alega que el contrato de préstamo a interés es usurario y que el presunto agraviante le hizo firmar una letra de cambio en blanco y que ahora pretende exigirle una indemnización muy superior al precio del rescate, y que todo ello violenta un convenio verbal acordado el 17 de agosto de 2006, según el cual el agraviante esperaría una nueva negociación de venta pura y simple.
Fundamenta el recurso de amparo en los artículos 1, 2, 7, 13, 14, 15, 18, 22, 26, 229, 31 y 33 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales; artículos 47, 2, 3, 26, 27, 30, 46, 47, 49.4, 51, 55, 60 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DE LA ADMISIÓN:
La demandante en amparo intenta el presente recurso en virtud de que el demandado PEDRO URIBE ACEVEDO, violentó la cerradura de su apartamento, el cual le dio en venta mediante contrato de venta con pacto de retracto, notariado en fecha 17 de mayo de 2006, bajo el Nro. 66, tomo 73, de los libros de autenticaciones correspondientes y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 26 de mayo de 2006, bajo el Nro. 32, protocolo primero, tomo 21.
Dados los antecedentes del caso explanados en el libelo y de los cuales acompañan las debidas copias fotostáticas que así lo demuestran, es evidente que entre las partes existe un conflicto intersubjetivo de intereses, que se remonta a la celebración de un contrato de venta con pacto de retracto en fecha 17 de mayo de 2006.
La demandante afirma haber celebrado dicho contrato el cual denomina “Préstamo a Interés”, y lo califica de USURARIO, en fecha 17 de mayo de 2006, y afirma que el demandado en amparo PEDRO URIBE ACEVEDO en dos oportunidades violentó el debido proceso legal pues no interpuso el correspondiente procedimiento de entrega material, limitandose a señalar que intenta la acción de amparo “por cuanto los tribunales se encuentran en período de receso judicial…” pero salvo esa mención, no indican en modo alguno, ni demuestran las razones o motivos por los cuales NO ACUDIERON A LA VIA ORDINARIA, esto es, las razones por las cuales no ejercieron las acciones o vías ordinarias para salvaguardar los derechos denunciados como violentados.
Es un hecho notorio que el período de receso judicial concluyó el 16 de septiembre de 2006, y que durante dicho lapso, la JUSTICIA VENEZOLANA NO SE PARALIZO, ya que estuvieron laborando los juzgados con competencia penal, en un sistema de guardias, así como los Juzgados con competencia civil y las fiscalías del Ministerio Público.
Reiteradamente la jurisprudencia patria ha exigido que en el escrito de Amparo se expliquen las razones por las cuales no se acudió al mecanismo ordinario, sin cuyo señalamiento, la acción de Amparo debe ser irremediablemente declarada INADMISIBLE a tenor de lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo.
Así lo viene sosteniendo reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, desde la emblemática decisión de fecha 23 de noviembre de 2001, recaída en el caso PARABÓLICAS SERVICE’S MARACAY, C.A., en la cual, la Sala sostuvo, en relación al uso de los medios ordinarios preexistentes, lo siguiente:
“En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).

El criterio plasmado en la decisión supra parcialmente transcrita ha sido flexibilizado, en atención a la protección de los derechos Constitucionales, señalándose que podrá el recurrente en Amparo, hacer uso de este mecanismo extraordinario, cuando no haya hecho uso del mecanismo ordinario, PERO HAYA EVIDENCIADO AL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL las razones por las cuales tal mecanismo no resulta idóneo, apto o eficaz para la protección de los derechos constitucionales denunciados, en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 12 de septiembre de 2002, expediente 01-1924, estableció:
“…la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso ordinario,, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador. Ahora bien, en el presente caso la empresa accionante no ha expuesto motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo, en razón de lo cual, la acción propuesta debe desestimarse por cuanto la accionante no agotó la vía ordinaria, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide”. En su tarea de perfilar, con precisión, la admisibilidad del la acción de amparo constitucional, coexistente con recursos ordinarios preexistentes, también ha dicho la Sala: “En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida…”
De modo pués que existiendo las vías o mecanismos ordinarios, la Acción de Amparo es inadmisible en los siguientes casos: 1.- Cuando el actor haga uso de las vías ordinarias que le acuerda el ordenamiento jurídico para la restitución de la situación jurídica infringida, y 2.- Cuando no haga uso de dichos mecanismos ordinarios y no EVIDENCIE al Tribunal Constitucional las razones por las cuales opta por ejercer el mecanismo extraordinario de Amparo Constitucional.
El término “evidenciar” que ha sido reiteradamente empleado por la Sala Constitucional para elaborar el criterio de la inadmisibilidad por falta de empleo del mecanismo ordinario, alude a “…Hacer patente y manifiesta la certeza de algo; probar y mostrar que no solo es cierto, sino claro y evidente…” (Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española), en razón de lo cual no basta con “alegar” que el medio no es eficaz, sino que es necesario formular todos los razonamientos que lleven al Juzgador a la convicción de tales alegatos, y en caso de ser necesario, probar los hechos que fundamentan tal alegación.
En el caso de autos, se repite, la demandante no alegó y mucho menos evidenció al tribunal las razones por las cuales no hizo uso de los mecanismos procesales ordinarios concedidos por la ley, como por ejemplo, la interposición de una denuncia o querella penal en lo relativo a la presunta comisión del delito de violación de domicilio, o una demanda civil ordinaria para que se declare la nulidad del contrato que el actor califica de usurario, mecanismos estos consagrados para salvaguardar los derechos que el actor denuncia como conculcados, en consecuencia, con fundamento en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la presente Acción de Amparo es inadmisible y así se declara.
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de Amparo interpuesta por la ciudadana BELKIS DE LA ASUNCIÓN ARAUJO BRICEÑO, debidamente asistida por el abogado GAMALIEL RODRÍGUEZ CARVAJAL, contra el ciudadano PEDRO ORIEL URIBE ACEVEDO.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los tres (3) días del mes de octubre del año dos mil seis (2.006).
Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
La Juez Titular,

Abog. RORAIMA BERMÚDEZ,
La Secretaria Titular,

Abog. ELEA CORONADO.