Por presentada la anterior demanda por el Abogado GIUSEPPE GALANTINO DE PALMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.029.166, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana CARMELIA IACOBELLIS de DE NIGRO, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E-377.220 y de este domicilio, asistido por la abogada ROSALINDA DE CAIRES SOSA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro 78.513, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO; contra la ciudadana MAYTTE ALEJANDRA CENTENO RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.509.388, igualmente de este domicilio. Este tribunal a los fines de pronunciarse sobre la Admisibilidad o Inadmisibilidad de la pretensión, observa previamente lo siguiente: PRIMERO: El articulo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone que presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden Público, a las buenas costumbre o alguna disposición expresa de la Ley, los cuales constituye conceptos jurídicos que tocara al juez apreciar según sus máximas experiencias y la sana critica.
Ahora bien, del analice de los recaudos acompañados con el escrito libelar, esta Instancia observa, que el demandante en su carácter de Apoderado de la ciudadana CARMELIA IACOBELLIS de DE NIGRO, consigno en copia fotostática simple instrumento Poder autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Valencia de fecha 03 de Diciembre de 2004, inserto bajo el Nro. 30, Tomo 143. Asimismo consta al folio doce (12) marcada con la Letra “C” acta de defunción expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en cuyo contenido se expresa:…. “ deja constancia que hoy, veintinueve marzo de dos mil cinco compareció por ante este despacho Giuseppe Galantino De Palma, venezolano de 58 años de edad, casado, cedula de identidad N° 7.029.116, ingeniero, con domicilio en la Parroquia San José y declaró que: Carmela lacobelis de De Nigro falleció el dieciocho marzo de dos mil cinco, a las 10:45 p.m.; en la Urb. El Recreo, calle Cabriales, Qta. Pagina, consultorio Moya Meneses por paro cardiorespiratorios……” (Negrilla del Tribunal)
Siendo ello así, es pertinente señalar que el mandato es un contrato mediante el cual una persona (mandante) encarga a otra (mandatario) el desempeño o realización de determinados negocios o actos jurídicos, en su representación, puede ser gratuito u oneroso. Tal como lo consagra el artículo 1.684 del Código Civil.
En tal sentido el articulo 1.704 del Código Civil, ordinal 3° establece:
“ El mandato se extingue:
3°.- Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del mandatario”.
SEGUNDO: En virtud, a lo antes deducido, quien aquí decide, declara que la representación del apoderado o mandatario cesa a partir de la fecha del fallecimiento del mandante y no a partir de que conste en autos la partida de defunción. Dado el carácter de “intuito personae” del contrato.