REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 17 de octubre de 2006
196º y 147º


Vista la diligencia presentada el 11 de octubre de 2006, por el abogado TOMAS ALFONZO BASSANET REQUENA, procediendo en su carácter de apoderado de la parte demandada, mediante la cual solicita del Tribunal aclaratoria del fallo definitivo dictado el 08 de agosto de 2006, este Tribunal Superior para decidir observa lo siguiente:

I
De la figura de la aclaratoria

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece:

“…Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieran de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente…”.

En este orden de ideas considera conveniente este Tribunal establecer el lapso correspondiente a la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada en el presente proceso.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencias dictadas el quince (15) de Marzo de 2000 y ratificado el criterio sentado en fechas veinticinco (25) de Mayo y dieciséis (16) de Junio del mismo año, ha sostenido la posibilidad de ampliar el lapso para solicitar la aclaratoria o ampliación de la sentencia de instancia y en tal sentido, se consideró que el lapso para solicitar la aclaratoria o ampliación de la decisión que pone fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de alzada.

Conforme al criterio jurisprudencial antes mencionado, observa este Tribunal que la sentencia dictada en el presente juicio, fue proferida el día 08 de agosto de 2006, fuera de los lapsos fijados por este Tribunal para dictar sentencia, razones por las cuales se ordenó la notificación de las partes.

En fecha 21 de septiembre de 2006, el Alguacil de este Tribunal da cuenta de haber practicado la notificación de la parte demandada, asimismo en fecha 10 de octubre de este mismo año, Alguacil de este Tribunal deja constancia de haber practicado la notificación de la parte actora, razón por la cual se considera oportuna la solicitud de aclaratoria presentada por la parte demandada el 11 de octubre de 2006.

II
Solicitud de aclaratoria

La parte demandada formula aclaratoria de la sentencia dictada por esta alzada el 08 de agosto de 2006, en los siguientes términos:

“Estando dentro del lapso procesal hábil solicito aclaratoria de la sentencia definitiva de fecha 08-8-2006 de esta instancia y que corre del folio (285) al folio (297) en los siguientes términos: Por cuanto se evidencia en los folios (125) y folio (131) de la pieza principal sendas actuaciones ejecutadas por Tribunales de la República comisionadas para ejecutar como en efecto así fue hecho la medida de secuestro sobre dos unidades vehiculares de clase autobús cuyas características se encuentran allí descritas y siendo además entregadas dichas unidades autobuseras para la Guarda y Custodia de la parte demandante es que solicito al Tribunal que en la Aclaratoria aquí solicitada Revoque las medidas cautelares de secuestro dictadas por el Tribunal de Primera Instancia e inserta en el auto de admisión de fecha 08-01-1998 que riela al folio (115) de la pieza principal y ordene la entrega o devolución de dichos vehículos a mi representado”.

III
Consideraciones para decidir


Conforme al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, debe precisarse que las sentencias son irrevocables y que el Juez agota su jurisdicción sobre el asunto que había sido sometido a su conocimiento, consagrando un derecho a la partes a solicitar aclaratoria, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones.

Ha sido criterio de nuestro máximo Tribunal que las aclaratorias conciernen a puntos sobre los cuales recaiga verdaderamente una duda o incógnita; pero nunca puede el Tribunal, so pretexto de aclaratorias revocar, transformar o modificar su fallo.

Igualmente la doctrina de nuestro alto Tribunal ha sostenido que las salvaturas y rectificaciones siempre conciernen a errores u omisiones materiales, como lo serían las transcripciones no fidedignas, referencias equivocadas, entre otras; en cuanto a las ampliaciones éstas constituyen un complemento conceptual de la sentencia por omisiones de puntos, incluso esenciales en la disertación y fundamento del fallo o en su dispositivo, así como subsanar las omisiones sobre los requisitos formales que debe contener toda sentencia.

Conforme a los razonamientos precedentemente señalados, observa este juzgador que en la solicitud de aclaratoria se solicita la revocatoria de una medida se secuestro ejecutada sobre unos vehículos constituidos por dos (2) unidades de autobuses, pretendiendo el solicitante de la aclaratoria se modifique el dispositivo de la sentencia, en el sentido de que se pronuncie este Tribunal sobre la revocatoria de la medida de secuestro decretada y practicada, lo cual no constituye aclaratoria, salvatura o ampliación, sino más bien una modificación del dispositivo del fallo. Aún más se observa que lo relativo a la medida cautelar decretada en la presente causa no formó parte ni de la sentencia apelada, ni de la decisión de alzada, por lo tanto no es posible formular aclaratoria sobre ese punto no resuelto en la sentencia, todo lo cual hace IMPROCEDENTE tal solicitud. Así se establece.

IV
Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: SIN LUGAR la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada por este tribunal el 08 de agosto de 2006, efectuada por el abogado TOMAS ALFONZO BASSANET REQUENA, en su carácter de apoderado de la parte demandada, conforme a los razonamientos contenidos en la presente decisión. Todo en el juicio seguido por la sociedad mercantil CAUCHOS ALIANZA, C.A., en contra del ciudadano JOSE DE ABREU PITA, por Ejecución de Prenda.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO. DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año Dos Mil Seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


RORAIMA BERMUDEZ
LA JUEZA TEMPORAL
DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA

En el día de hoy se publicó la anterior decisión, siendo las 12:35 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.


DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA


EXP. 9944
RB/DE/mrp.-